REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticuatro (24) de marzo de 2017
206 y 158º
DEMANDANTE: MARY CARMEN JIMÉNEZ PINEDA, venezolana, titular
de la cédula de identidad Nº V- 15.455.232 y de este domicilio.
ABOGADO: OSCAR MOÍSES JIMÉNEZ , venezolano; titular de la cédula
APODERADO: de identidad Nº V- 7.515.044, I.P.S.A. Nº154.116 y de este
domicilio.
DEMANDADOS: ANNY MILAGROS OCHOA OCHOA y FRANK REINAL
DO SÁNCHEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nº V- 17.257.254 y V- 12.478.164,
de este domicilio
ABOGADO (A)
ASISTENTE
CAUSA: CIVIL .
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL DE PREDIO URBANO
SENTENCIA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 4.123/17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de marzo del presente año el abogado OSCAR MOÍSES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.044, I.P.S.A. Nº 154.116, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: MARY CARMEN JIMÉNEZ PINEDA, venezolana; mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.455.232 y de este domicilio, presentó ante el Tribunal Distribuidor, solicitud de DESLINDE JUDICIAL DE PREDIO URBANO contra los ciudadanos: ANNY MILAGROS OCHOA OCHOA y FRANK REINALDO SÁNCHEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.257.254 y V- 12.478.164, de este domicilio, la cual luego de su distribución correspondió a este Tribunal en el sorteo Nº 87 de fecha 23 de marzo de 2017, en la misma pide se proceda a deslindar el inmueble propiedad de su representada por el lindero norte con el cual colinda con terreno y casa de los demandados, no obstante; de la revisión exhaustiva de la solicitud y de los recaudos acompañados se observa que el demandante no da cumplimiento a los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 340 eiusdem, entre ellos el de estimar la demanda tanto en bolívares como en Unidades Tributarias, tal como lo exige el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, así como el de indicar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, entre los predios objeto del deslinde, siendo que éste presupuesto procesal es de estricto cumplimiento pues el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil obliga al demandante en deslinde a cumplirlo, por lo que a los fines de evitar situaciones que impliquen perjuicios económicos para el intimante e inadecuado uso del servicio judicial, lo procedente antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la presente solicitud, es ordenar su corrección.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es de observar que el cumplimiento de los presupuestos procesales en las demandas interpuestas por los interesados ante el órgano judicial, garantiza el derecho constitucional al debido proceso en el cual está implícito la garantía que el Juez debe dar al derecho de defensa de las partes, en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 eiusdem, aplicable a los juicios de deslinde por remisión del artículo 720 del citado Código, como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo expresa: “…El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos…”
Por su parte el artículo 340 eiusdem señala: “ El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato determinado en la expresión verbal “deberá” dicha en tiempo presente, por tanto no está facultado el solicitante o el demandante en su caso, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no se agota en el sólo impulso del proceso, sino que también su impulso debe ir dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que éste permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y advierte algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al solicitante o al demandante su corrección para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda o la solicitud.
El eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos, este Juzgador en ejercicio de la facultad Saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica a este caso por analogía conforme a lo indicado en el artículo 4 del Código Civil, ordena al solicitante subsanar su petición, indicando la estimación de la solicitud, tanto en bolívares como en unidades tributarias e indicar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, entre los inmuebles objeto del deslinde, lo cual deberá realizar dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a lo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil el cual, también, se aplica por analogía, en caso contrario se procederá al archivo de la causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: ORDENAR al solicitante, subsanar su petición dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy señalando la estimación de la demanda, tanto en bolívares como en unidades tributarias, e indicando los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria” entre los inmuebles objeto del deslinde, caso contrario se procederá al archivo de la demanda.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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