REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete
206º y 158º

DEMANDANTE: LUZ MARISOL PADILLA JIMENEZ
titular de la cédula de identidad Nº V 7.121.732, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes: (Identidad Suprimida).
ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ACUÑA, titular de la
cédula de identidad V-7.142.616, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.101 / 17.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: LUZ MARISOL PADILLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 7.121.732 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de veinte (20) y quince (15) años de edad respectivamente y de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste su conocimiento por sorteo Nº 47 de fecha 20 de diciembre de 2016 y contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.142.616, mayor de edad, y de este domicilio, pidiendo que se revise la obligación de manutención establecida por este Tribunal en fecha 27 de marzo del año 2012, cuya copia acompaña y corre agregada a los folios 5 al 12 de este expediente, en donde el Tribunal acordó que el demandado aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) semanales y que adicionalmente a la obligación de manutención debería aportar dos cuotas especiales, una; entre las fechas 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para contribuir con los gastos relacionados con la compra de uniformes, útiles escolares y calzado escolar y otra; entre las Fechas 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para contribuir con la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre, así como el 50% de cualesquiera otros gastos generales que requirieran los beneficiarios de la obligación.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 30 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento de los adolescentes en referencia (folios 2 y 3), y copia certificada de la sentencia sobre fijación de la manutención para los adolescentes aquí referidos.-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de los adolescentes en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 20).
Al folio 22 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva (folio 23).-
Al folio 24 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en dicho despacho fiscal. (folio 25).-
Al folio 26 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los adolescentes en cuyo favor se interpuso esta solicitud y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en dicho despacho fiscal. ( folio 27).-
Al folio 28 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció al acto conciliatorio, por lo que se declaró desierto.
Al folio 29 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
A los folios 30 y 31 corren las actas levantadas por el Tribunal y en la cual se dejó constancia de las opiniones que en forma oral dieron los adolescentes beneficiarios de la obligación de manutención a que se contraen estas actas.
Al folio 32 corre diligencia estampada por la actora mediante la cual promueve prueba de informes.
Al folio 33 corre acta del Tribunal mediante la cual se admitió la prueba promovida por la actora y se ordenó la remisión del Oficio correspondiente al ente responsable de aportar la información.
Al folio 34 corre acta de abocamiento de este Juzgador al conocimiento de esta causa.
Al folio 35 se acordó nombrar correo especial para el traslado y entrega del oficio relacionado con la prueba de informes.-
A los folios 39 y 40 corren las resultas de la prueba de informes.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas, igualmente con la demanda fueron acompañados instrumentos consistentes en: copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes en referencia (folios 2 y 3), y sentencia donde se fijó la obligación de manutención sobre la cual se pide su revisión
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La presente demanda conlleva la pretensión de la ciudadana LUZ MARISOL PADILLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 7.121.732 y de este domicilio, que el Tribunal revise la obligación de manutención que le fue impuesta por este Tribunal al demandado JOSÉ GREGORIO ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.142.616, mayor de edad, y de este domicilio, por sentencia de fecha 27 de marzo del año 2012, siendo que su último ajuste voluntario fue efectuado en fecha 11 de febrero del año 2016, por lo que en la actualidad el demandado cumple aportando la cantidad de Bs. 1.246,33 semanales para manutención y dos cuotas adicionales a la de manutención, una entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por Bs. 9.347,61 y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de Bs. 18.695,26, tal como se aprecia del anexo marcado “D”.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las misma se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los adolescentes en cuyo favor se solicita la revisión de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente demanda.
Con la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de marzo del año 2012, se da por demostrado que la obligación de manutención cuya revisión se solicita, fue debidamente establecida por este Tribunal al demandado de autos, igualmente queda demostrado con la copia certificada del acta que corre al folio 14 de esta causa, que en la actualidad la obligación de manutención la viene cumpliendo el demandado, aportando la cantidad de Bs. 1.246,33 semanales para manutención y dos cuotas adicionales a la de manutención, una entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por Bs. 9.347,61 y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de Bs. 18.695,26, por lo que es evidente que la misma debe ser revisada para ajustarla a valores reales conforme a las reglas legales para ello.
Al respecto cabe, también indicar, que la petición de revisión está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado no pudieron ser demostrados, pero con las resultas de la prueba de informes que corre al folio 40, queda demostrado, que éste es poseedor de una parcela sembrada de café, lo cual constituye un patrimonio importante en la actualidad, además de no constar en autos que esté imposibilitado para el trabajo
2.- Las necesidades económicas de los adolescentes en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de dos jóvenes de veinte (20) y quince (15) años de edad respectivamente que se encuentran cursando estudios y por tanto requieren de gastos especiales para ello, para vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de los adolescentes en referencia no fue demostrada
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace con el trabajo en el hogar el cual se reconoce como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos que depende económicamente de él, no se pueden establecer proporcionalidades económicas.-
Ahora bien; como los ingresos del obligado, no pudieron ser demostrados, en atención al interés superior del niño y del adolescente, éste puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades del adolescente y niño en cuyo favor se pide la revisión de esta obligación, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo y constando de autos que el demandado es poseedor de una parcela con un 20% de su superficie en etapa productiva y que es público y notorio en esta comunidad que una hectárea de café medianamente atendida tiene una producción anual de 20 quintales de café, que tienen un valor de mercado de Bs. 200.000 cada uno, para un total CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) de ingreso bruto, al cual se le restan los costos de producción calculados en un 50% de su valor, para dar como resultado una ganancia neta de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), que al dividirse entre 12 meses del año, arroja un ingreso neto del demandado de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 167.000) mensuales, es decir, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.566,00) diarios, por lo que para fijar la presente obligación se tomará como referencia el quince por ciento (15%) de dicho ingreso, es decir, el salario de cinco (5) días, para un total de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000,00) mensuales, es decir; de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000), semanales. Adicionalmente a la cuota de manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de dos (2) cuotas especiales para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzados de los adolescentes en referencia, una; entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) y otra, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), así mismo deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha revisado y fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.142.616, mayor de edad, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos adolescentes: (Identidad Omitida), de veinte (20) y quince (15) años de edad respectivamente y de este domicilio por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) semanales que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, en la cuenta de ahorros que este Tribunal le indique al efecto.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran los beneficiarios referidos.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado debe cumplir con el pago de otra cuota especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que los beneficiarios de esta obligación, conjuntamente con lo que la demandante les pueda aportar, adquieran ropa y calzados.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago, de al menos, el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requieran los adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

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La Secretaria Titular

Abog. Mélida Rodríguez