REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206 º y 158 º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-N-2015-000018
RECURRENTE: MARIFEL ENDRINA CASTILLO MUSSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.722.334.
APODERADA JUDICIAL: MARISELA NÚÑEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.613.295 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.601.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERA INTERESADA MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL)., creada mediante Decreto Presidencial N° 2359, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2003, Tomo 20-A-Cto; y con su última modificación en fecha 26 de agosto de 2008, inscrita bajo el N° 31, Tomo 93-A-Cto, en la citada Gaceta Oficial, distinguida con el N° 39.002.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha dos (02) de Marzo de 2015, la ciudadana MARIFEL ENDRINA CASTILLO MUSSIO, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada Marisela Núñez de García, igualmente identificada, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 03 de diciembre de 2014, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00454-2014, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente N° 044-2014-01-01519, mediante el cual se ordenó EL DESPIDO de la ciudadana MARIFEL ENDRINA CASTILLO MUSSIO, ya identificada; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha tres (03) de Marzo de 2015 (f.104).
Alegatos de la parte recurrente
En el escrito libelar alega la recurrente los siguientes hechos:
.- Que el acto administrativo contra el cual se recurre, fue dictado en fecha 03/12/2014 por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00454-2014 y proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el Nº 044-2014-01-001519, mediante el cual se ordenó el despido de la ciudadana MARIFEL ENDRINA CASTILLO MUSSIO, quien alega ser despedida injustificadamente.
.- Que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), por órgano de su representante legal, ciudadana Egalitza Leonett Romero, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, formal solicitud de Autorización de Despido, del cargo de Facturadora, que venía desempeñando desde el veintiocho (28) de enero de 2010, por atribuirle un tipo delictual denominado boicot, previsto y sancionado en los artículos 25 y 29 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, y en los artículos 3, numeral 7 y 55 de la Ley de Precios justos, aunado a unas supuestas faltas que configuran las causales de despido previstas en los literales a), d), g) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como el quebrantamiento del Manual Descriptivo del Cargo de facturadora.
.- Que en fecha tres (03) de Diciembre de 2014, el órgano Administrativo resolvió autorizar la solicitud de despido y declaró la misma CON LUGAR, ordenando la notificación de las partes por haberse pronunciado fuera del lapso de ley; y en fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, su apoderada judicial, quedó notificada de la impugnada providencia, y desde esa misma fecha, la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), cesa el pago de salarios y demás beneficios derivados de la relación laboral.
.- Que la Inspectoria del Trabajo deja asentado que la solicitud de autorización de despido de marras se otorga a la accionante, por haber incurrido en las causales justificadas de despido establecidas en los literales a), d) e i), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores, pero no se refiere a la del literal g).
.- Que transcriben los alegatos esgrimidos en su defensa como respuesta a la solicitud de Calificación de Falta efectuada por la parte patronal, pero nada expresa al respecto; sin embargo, valora y analiza la solicitud que dio inicio a este procedimiento, con lo cual, queda claro el desequilibrio en el tratamiento de las partes, la evidente parcialización con la parte accionante: la entidad de trabajo MERCAL, C.A., violando así el Principio de Igualdad de las Partes, de obligatoria e inexorable observancia por el Sentenciador, como componente del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Que en base a lo anterior existen una serie de acciones por parte del órgano administrativo por la cual solicita la nulidad del acto administrativo que a continuación se mencionan:
Vicio de Nulidad del Acto recurrido
En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, alega la parte recurrente lo siguiente: Vicio de Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho, Inmotivación, Incongruencia y Extra Petita.
.- Arguye la recurrente que el órgano administrativo está obligado a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que el interesado ha ofrecido y promovido, en el curso de la sustanciación del iter procedimental. Y ello no de una manera descriptiva, pues, al igual que el Juez en la parte motiva de la sentencia judicial, la Administración debe valorar críticamente las pruebas y alegatos expuestos por los interesados; por cuanto el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, quedando entendido que tanto los órganos jurisdiccionales como los administrativos, respectivamente; están obligados a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados durante la tramitación del respectivo procedimiento, encontrando esta obligación su génesis en el principio de exhaustividad contemplado, de manera implícita, en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 9 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- Que el Principio de Globalidad y Exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, es en el sentido de que si la Administración deja de apreciar elementos que forman parte del expediente, genera como consecuencia directa, que la motivación del acto se vea afectada, y se manifiesta en la incongruencia denunciada, entre otras razones ya señaladas, por cuanto alega que el procedimiento que le ocupa fue incoado exclusivamente contra su persona, pero en los ambages que la caracterizan, referidos a hechos inexactos a los indicados en las actuaciones procesales de las partes. Que se ha incurrido con ello en errores inexcusables de derecho. Que la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en el marco de un supuesto derecho, fundó falsa e inexactamente la Providencia, señaló de manera incompleta y defectuosa los medios y órganos de pruebas, sin indicar la utilidad, legalidad y pertinencias de las mismas para demostrar los extremos del tipo delictual denominado: BOICOT, y las supuestas faltas que conforman las causales de despido contenidas en los literales a), d) e i) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores. Que la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A), no trajo a los autos prueba alguna de la falta de probidad, de la conducta inmoral, de hechos intencionales o negligentes que afectará la salud y la seguridad laboral, del perjuicio material causado a la entidad de trabajo, ni falta grave a la obligación que impone la relación de trabajo, atribuibles a su persona; y que tampoco llegó a consignar el Manual Descriptivo del Cargo de Facturador, para que la Autoridad Administrativa pudiera determinar con mediana precisión, si uno o varios de los hechos señalados por la accionante, constituyen quebrantamiento del referido manual.
.- Aduce que bajo ninguna circunstancia debió sacar conclusiones de lo alegado solamente por la accionante, como lo hizo al transcribir los alegatos esgrimidos en su defensa, sin entrar a valorarlos, ni a analizarlos; mientras que sí se ocupo de tomar en cuenta la solicitud que dio inicio a este procedimiento, violando así el Principio de Igualdad de las Partes. Que además de ello, incurrió en extra petita, al describir de manera arbitraria las obligaciones asumidas por su persona con la parte patronal. Y por último manifiesta que no fueron tomados en cuenta los informes presentados por ambas partes.
Vicio de Silencio de Pruebas y Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
.- Manifiesta que por la omisión y el quebrantamiento de los requisitos formales en el procedimiento de formación de voluntad de la administración, vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18, numeral 5° y 9°, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitan la nulidad del mismo.
De la Violación del Derecho al Salario
.- Señala que en fecha 05 de diciembre de 2014, fue notificada de la Providencia impugnada, y que la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), cesó el goce del salario y demás beneficios que como trabajadora tiene derecho, quebrantando la garantía constitucional del Derecho al Salario, consagrada en el articulo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y ratificada en el contenido de los artículos 96 al 98, 103 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores.
.- Que a la fecha de presentación de la solicitud, la referida entidad de trabajo, no hizo uso de la Autorización de Despido; es decir, no la notificó de la terminación de la relación laboral, dejándola en una situación confusa, haciéndolo presumir que la entidad de trabajo había perdido el interés en despedirla.
.- Señala que la entidad de trabajo le adeuda lo siguiente: Bono Único de Producción Anual: Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00); Prima de Profesionalización: Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); Prima de Antigüedad: estimada a razón de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) por cada año de trabajo cumplido, correspondiéndole para ello Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) mensuales; Prima de Transporte: Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales; Bono de Alimentación: Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2850,00) mensuales; el monto correspondiente a las vacaciones vencidas y al bono vacacional; devengando un último salario básico mensual de Cinco Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 5.774,00), en cual fue incrementado desde el 1° de Febrero de 2015, a la cantidad de Siete Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 7636,00).
De la medida Cautelar
La parte recurrente en el escrito libelar, que para evitar se continué con la violación de sus derechos constitucionales, se le restablezca la situación jurídica infringida por cuanto la misma le está causando daño grave a su persona, como a su grupo familiar, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 69, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, invocando para ello la protección cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contentivo de la citada autorización, mediante la cual el ente administrativo le vulnero los derechos constitucionales expresados; y en efecto, empleando el principio “in dubio pro operario”, por aplicación analógica del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y por cuanto ha trascurrido más del lapso establecido, sin que la parte patronal haya decidido despedirlo, solicitando que se decrete la Medida Complementaria para la eficaz aplicación de la suspensión: REENGANCHE en el mismo cargo que venía desempeñando hasta el momento de ser apartada del mismo, y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.
.- Alega el recurrente que como en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales para decretar dicha medida los cuales se señalan a continuación: En cuanto al primer requisito: el “fumus bonis iuris”, que consiste en la existencia de apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por su persona, en la presunción grave de que su pretensión de Nulidad es seria y razonable en derecho, verificación que se desprende de los vicios que le causaron la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de la impugnación, debido a que la Inspectoría del Trabajo al dictar el Acto Administrativo cuestionado: Providencia Administrativa signada con el N° 00454-2014, de fecha 03 de Diciembre de 2014, incurrió en Violación al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por haber proferido una decisión viciada en la Motivación, por ser Incongruente, Contradictoria, por incurrir en Omisión de pronunciamiento, Extra Petita y Silencio de Pruebas, que le permitieron a simple vista presumir que se encontraba ante un ACTO ADMINISTRATIVO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por las razones ante supra detalladas.
.- En cuanto al “periculum in mora”, alega que ha sido reiterado por la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, la cual es determinada por la acreditación del extremo anterior, sino de que exista una presunción grave de violación que conduzcan a la convicción inequívoca de la naturaleza de los intereses debatidos, que en este caso le corresponde al débil jurídico: el trabajador, debiéndole resguardarle in límite Litis, su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva. Con base a lo expuesto, solicita se le conceda y decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Impugnado.
De las actas procesales, se desprende que la Medida Cautelar solicitada, fue tramitada mediante Cuaderno Separado signado con el N° NP11-X-2015-000018, siendo decidida en fecha 13/03/2015 mediante la cual se declaró; declarándose: Improcedente el Amparo Constitucional Cautelar solicitado y, Negándose la Medida Preventiva de Suspensión de los Efectos en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00454-2014, de fecha tres (03) de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01519, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra de la ciudadana MARIFEL ENDRINA CASTILLO MUSSIO, antes identificada.
DEL PEDIMENTO
Solicita la recurrente de autos, se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en la Providencia Administrativa N° 00454-2014, de fecha 03 de diciembre de 2014, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2014-01-01519, así como también solicita se acuerde preventivamente y con carácter de urgencia la suspensión de los efectos del acto impugnado.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el presente recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha seis (06) de Marzo de 2015, mediante auto resolutorio (f.105-107); ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, de la Fiscala General de la República y del tercero interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo. Posteriormente en fecha veintiuno (21) de Abril de 2016, luego de verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, reprogramándose la misma, mediante autos de fechas: 23 de mayo de 2016 (f.157) y 21 de Septiembre de 2016 (f.159).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiocho (28) de Septiembre 2016 tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadana MARIFEL ENDRINA CASTILLO MUSSIO, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado el Nº 14.832; la parte recurrida no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, Asimismo, se verificó la comparecencia de la Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, Abogada JESSICA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 174.972, quien consignó en ese acto copia simple de su representación, la cual se anexó a la presente acta. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente un lapso prudencial a los fines de que hicieran sus exposición, y seguidamente se le concedió la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que la parte recurrente presenta escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dieciséis (16) anexos; los cuales se ordenó agregar a los autos, reservándose el Tribunal el lapso legal para su admisión. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión respectiva al caso. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorgaba a partir de esa fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso el Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.
En fecha 03 de octubre de 2016, se recibió ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS, constante de nueve (09) folios útiles, suscrito por la abogada Karen Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.387, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Tercero Interesado, Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (MERCAL, C.A) y, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016, declara IMPROCEDENTE la oposición realizada, por cuanto fue expresada de forma genérica, sin señalar o fundamentar de manera expresa la prueba a la cual se opone, debiendo circunscribirse de forma detallada a las pruebas promovidas por la parte recurrente, en cuanto a su ilegalidad o impertinencia.
En esa misma oportunidad, el Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 07 de noviembre de 2016, mediante auto se le informa a las partes el inicio del lapso para presentar Informes (f. 574) y en fecha 15 de noviembre de 2016, se dice “VISTOS CON INFORMES” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., difiriéndose el dictamen de la misma, mediante auto de fecha 20 de Enero de 2017 (f. 576).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Pruebas de la Parte Recurrente: acompañadas con el escrito libelar
De las Documentales:
• Promueve Legajo constante Ochenta y Un (81) folios útiles, signado con la letra “A”, constitutivo de Copias Certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-001519, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (f. 14 al 101). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que el tercero interesado activo la vía administrativa conforme al marco legal sustantivo laboral, previo a despedir a la hoy recurrente. Y si bien la representación del tercero interesado realizo oposición a las pruebas promovidas, dicha oposición fue declarada improcedente por el Tribunal. Así se establece.
• Promueve acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana Rosaira Velásquez en fecha 07/11/2014.
• Promueve y consigna copia certificada de la Providencia Administrativa N° 0455-2014 dictada en el procedimiento signado con el N° 044-2014-1521.
Ambas documentales se valoran de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes
Prueba de informe:
• Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo N° 044-2014-01-01521, en lo que se refiere a la declaración de la ciudadana ROSAIRA VELASQUEZ, de la providencia administrativa N° 00455-2014, de fecha 03 de diciembre de 2014, de la causa Calificación de Falta, incoado por la empresa MERCAL, C.A., contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRAVO., sobre lo solicitado se libró oficio N° 217-2016 en fecha 06/10/2016, de lo cual consta su envió al folio 560, sin que se constate en autos, respuesta de lo solicitado.
Prueba de Inspección Judicial:
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la misma se acuerda para el día 18 de octubre de 2016, a las 09:00 a.m., y siendo la fecha y hora indicada hicieron acto de presencia la ciudadana Marifel Endrina Castillo, debidamente asistida por la Abg. Criseida Vallenilla Jaramillo, y la comparecencia de la Abg. Karen Oliveros, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado; el Tribunal dejó constancia de la Inspección del expediente administrativo N° 044-2014-01-01521, realizando ambas partes las observaciones correspondientes. En este sentido este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a la prueba realizada, valoración que se realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.
Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.
Opinión del Ministerio Público
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y ocho (08) folios anexos, suscrito por los Abogados: Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.548-555), expresando lo siguiente:
(…) Arguye la representación Fiscal, que la Administración Publica a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, procedió a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes incursas en el procedimiento, siendo el caso que una vez culminado el proceso de sustanciación de la solicitud, fue emitido el correspondiente pronunciamiento a través de la Providencias de la Providencia Administrativa N° 00455-2014, en fecha 03 de diciembre de 2014; en consecuencia, al comprobarse -a criterio de quines suscriben- que no hubo omisión que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, no se verifica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la hoy accionante de nulidad, es por lo que se solicita sea desechado el citado alegato por este digno Tribunal. Así se solicita.
(…) Considera la Vindicta Pública que no debe prosperar la denuncia de violación de un derecho constitucional que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; en consecuencia, se pasa de seguidas al análisis del resto de los vicios de nulidad invocados por la parte demandante, el cual argumenta que la providencia administrativa esta viciada de nulidad por adolecer del “… vicio de motivación, violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, el cual esta directamente referido a la obligación por parte de la administración de resolver todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio de la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (…) por cuanto fundo falsa e inexactamente la providencia porque señalo de manera incompleta y defectuosa los medios y órganos de prueba, sin indicar la utilidad, legalidad y pertinencias de las mismas para demostrar los extremos de tipo delictual denominado BOICOT y las supuestas faltas que conforman las causales de despido…”.
(…) De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente administrativo, específicamente de la Providencia Administrativa N° 00455, de fecha 03 de diciembre de 2014, se constata que la Administración Publica a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, procedió a resolver todos y cada uno de los pedimentos, cuestiones sometidas a su conocimiento y juzgamiento, presentadas por las partes en el decurso del procedimiento administrativo, no evidenciándose –a criterio de quienes suscriben- omisiones o faltas de pronunciamiento, que pudiesen generar la nulidad del acto recurrido; en consecuencia, se solicita sean desestimados los vicios de motivación y violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, por este Honorable Tribunal. Así se solicita.
(…) En atención a lo alegado por la hoy demandante de nulidad, relacionado con la incongruencia, falta de motivación, silencio de prueba, extra petita y falsa supuesto al dictar la providencia impugnada en un contexto de improvisaciones, inexactitudes y contradicciones, el Ministerio Publico, analiza con profunda atención la generalidad de las denuncias efectuadas, por cuanto la parte accionante solo se limito a señalar los vicios que a su criterio acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, sin embargo, no hace referencia, precisa y concisa sobre que particulares específicos del procediendo administrativo deben ser considerados como para decretar la nulidad del acto administrativo, limitándose como en el caso de los alegatos de silencio de pruebas y falso supuesto, solo a citar referencias jurisprudenciales.
(…) En atención a lo expuesto, considera preciso destacar que no existen suficientes alegatos que permitan verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en los vicios denunciados, es por ello que solicita ese Despacho Fiscal a este Honorable Tribunal, se proceda a declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.
DE LA COMPETENCIA
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 03 de Diciembre de 2014, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00454-2014, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2014-01-01519, mediante el cual se ordenó EL DESPIDO de la trabajadora MARIFEL ENDRINA CASTILLO MUSSIO, ya identificada, esgrimiendo la accionante en nulidad, que dicha orden de despido adolece del vicio de falso supuesto de derecho y de derecho, Inmotivación, Incongruencia y Extra Petita, así como también violación al Derecho a la Defensa.
En este orden de ideas, la parte demandante alega que en base al principio de exhaustividad que debe regir la actuación administrativa en el sentido de que “…si la administración deja de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del acto se vea afectada…” que nota, “… de manera manifiesta la incongruencia denunciada, entre otras razones ya señaladas, porque el procedimiento que nos ocupa fue incoado exclusivamente contra mi persona, pero en los ambages que la caracterizan, se refiere a hechos inexactos a los indicados en las actuaciones procesales de las partes…” (f. 7). De acuerdo a lo anterior, la representación de la parte recurrente, alega la incongruencia que puede existir en el acto administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas por cuanto considera que en la motiva se refiere a hechos inexactos.
Precisado lo anterior, es de indicar que el vicio de incongruencia, se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa. La doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, se estaria en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1).- Decidir sólo sobre lo alegado y 2).- Decidir sobre todo lo alegado.
Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. Teniendo en cuenta esta regla básica, se observa que la parte recurrente, denuncia la incongruencia al estimar que las actas reflejan en hechos que no forman parte a lo indicado en las actuaciones y que esto fue plasmado en la definitiva, de manera que de verificarse lo delatado por la hoy recurrente, esta incongruencia denunciada encuadraría en lo que se conoce como incongruencia de carácter negativa.
La jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, correspondiendo el deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., estableció lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber: i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido. ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Ahora bien, observa esta Corte del análisis de la sentencia apelada, que el Tribunal de la causa expresó en torno a este particular referido por el apelante, lo siguiente:
“(…) visto que los restantes argumentos de la parte dependía (sic) inexorablemente, para su procedencia, de la verificación medular del punto antes resuelto, esta Sentenciadora no puede más que declarar la improcedencia de los mismos, ya que al no corroborarse el alegato principal respecto a la solicitud de requisitos no esenciales para que pudiera el accionante dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los alegatos que se desprenden de esta primera premisa, tales como, no contar con los medios idóneos para ejercer su defensa, no tener acceso a las pruebas, etc, carecen de sustento, razón suficiente para declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide”.
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: Films Venezolanos, S.A, precisó lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’. En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81). En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, el cual es compartido por quien Juzga, la solicitud de nulidad del acto administrativo en base a motivos de incongruencia, se encuentra ligado al concepto de extra petita, por cuanto, si bien la incongruencia se encuadra a decidir una causa en base a hechos no precisados o inexactos a los que inicialmente se debe decidir, se traerían entonces alegatos que no forman parte de los hechos que corresponde y que serán plasmado en la definitiva, extralimitándose quien decide el juicio o acto administrativo del debate medular por la cual originalmente se planteo la causa.
De acuerdo a lo delatado por la parte recurrente, hace necesario a este Tribunal, examinar el acto administrativo, el cual comenzó con solicitud de calificación de falta incoado por la abogada Egalitza Leonett Romero, en su condición de apoderada judicial de la entidad de Trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), en contra de la ciudadana Marifel Endrina Castillo Mussio, alegando que en fecha tres (03) de octubre de 2014, dicha trabajadora participó junto a un grupo de trabajadores desde horas de la mañana en la paralización de las actividades laborales en el centro de acopio “Campo Alegre” (Maturín), a la cual comparecieron a los fines de resguardar las instalaciones un grupo de militares adscritos a la ZODI Monagas, la Guardia del Pueblo y el destacamento de Seguridad Urbana de la GNBV Monagas, junto a la jefa Estadal de Mercal Monagas, ciudadana Lcda. Jennilyn Carolina Quijada Indriago, donde se efectúo una mesa de trabajo junto a los trabajadores, en donde se levanto un acta en la cual señalan una serie de problemáticas en cuanto al ámbito laboral y social que presentan los trabajadores. Lo que a consideración de la empresa no sustenta el haberse paralizado las actividades en dicho centro de acopio, a menos que sea por caso fortuito o fuerza mayor dentro del marco legal Venezolano, las cuales son los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 5, 25 y 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios. Artículos 3, numeral 7 y 55 de la Ley de Precio Justos.
Continua en su solicitud la entidad de trabajo señalando el tercero interesado en esta causa, que por tales motivos solicita la calificación de despido de la prenombrada ciudadana, por estar inmersa dentro de hechos justificados para su desincorporación como trabajadora activa de la referida empresa, de igual forma a los fines de promover pruebas sobre el hecho ilícito, promueve tanto documentales como pruebas de testigos, la cuales fueron evacuadas en su oportunidad por ante el Órgano Administrativo; es por ello, que revisada por esta sentenciadora, las copias certificadas del expediente administrativo, plenamente valorado, se desprende que en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, comparecieron todos los testigos para la evacuación de sus testimoniales, y estos fueron contestes a las preguntas que le fueran formuladas, todas ellas en base a la paralización de las actividades en el centro de acopio Campo Alegre Maturín, sitio de trabajo de la hoy recurrente, y de cuyas testimoniales se hace referencia a la postura asumida por la ciudadana Marifel Castillo, en dicha paralización de labores.
Ahora bien, de la providencia administrativa se puede observar que en la estructuración de la misma, la Inspectora del Trabajo se pronuncia en cuanto a dicha autorización, en base a los motivos por la cual se presentó la solicitud de autorización de despido por parte de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), detallando paso a paso el procedimiento realizado en la instancia Administrativa, incluyendo la evacuación de las pruebas aportadas por ambas partes y valoradas en su oportunidad, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes; al efecto es oportuno referir lo establecido por la inspectoría del Trabajo en la providencia impugnada, a saber:
“… Por lo que analizando lo antes expresado, este despacho entiende que la representación de la entidad accionante indico que en fecha 03 de octubre de 2014, la ciudadana MARIFEL ENDRINA CASTILLO MUSSIO “supra” identificado en autos, conjuntamente con un grupo de trabajadores incitaron a la paralización de las labores diarias desde las 7:30 a.m. hasta las 11:15 a.m. del referido centro de acopio, tal como se puede apreciar de las documentales que rielan insertas en los folios (156 al 167) contentiva de informes de novedades fecha 07 de octubre de 2014, acta de reunión sobre la visita al Centro de Acopio “Campo Alegre” el día 03/10/2014, acta de reunión realizada por el ciudadano My. Juan Carlos Pedre Pinto y las testimoniales de los ciudadanos Jhoan Cabello, Carmen Martinez, Juan Carlos Petre y Yolvis Pineda. Dicha conducta irresponsable y negligente realizada por el trabajador trajo como consecuencia el retraso en las operaciones normales y regulares de una empresa estrategica del estado venezolano como lo es MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), por lo que dicha actuación se constituye dentro de los supuestos de despido previstos en los literales “a”, “d”, “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”
De lo parcialmente transcrito, se puede apreciar que el Órgano Administrativo decidió en base al acervo probatorio, y que su pronunciamiento es producto del análisis exhaustivo de las actas procesales, por lo que a criterio de esta Juzgadora, no existe la incongruencia ni a su vez la extra petita delatada por la parte recurrente, por cuanto la administración decide tomando en consideración los hechos que fueron planteados al interponerse la autorización de despido, y con base a las pruebas aportadas, se aplica el derecho para resolver la controversia; dictaminando en la presente causa, la responsabilidad de un grupo de trabajadores entre los cuales se encuentra la hoy recurrente, encontrándola incursa en las causales de despido tipificadas en los literales “a”, “d”, “g”, “i” del articulo 79 de la Ley Sustantiva. Visto lo anterior, no encuentra esta sentenciadora que la providencia administrativa está viciada por incongruencia ni tampoco exista extralimitaciones de las potestades de la Inspectora del trabajo para Juzgar fuera de lo solicitado (extra petita), en consecuencia es improcedente lo denunciado por la parte recurrente. Así se establece.
En cuanto a la falta de motivación o Vicio de Motivación Insuficiente, denunciado por la recurrente, es importante señalar que la jurisprudencia patria, equipara la incongruencia negativa con la motivación insuficiente, puesto que encontrando ésta su génesis en el principio de la exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, en el sentido de que si la administración deja de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del acto se vea afectada. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, por cuanto la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, se trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativas, en sentencias de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se dejó sentado lo siguiente:
(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.(…)
(…)En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.(…)
Partiendo de los criterios jurisprudenciales en referencia, se constata que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Sumado a esto, importa precisar lo estatuido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley (…)”, debiendo hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. En tanto, que el numeral 5 del artículo 18 del referido ejusdem, establece que todo acto administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Al adminicular lo señalado con el acto administrativo impugnado, se puede observar del contenido de la providencia administrativa N° 0454-2014, de fecha 03 de diciembre de 2014 y del expediente que la contiene, plenamente valorados por este Tribunal y cuya copia certificada se encuentra inserta en los folios 81 al folio 99 de la pieza 1, que en su primera parte marcado con “I” se encuentra la NARRATIVA, en donde hace una relación breve desde el momento de la interposición de la solicitud de autorización de despido, seguidamente se encuentra el CAPITULO I, en la cual se identifica a la trabajadora ciudadana MARIFEL ENDRINA CASTILLO MUSSIO; en el CAPITULO II DE LOS HECHOS, se narra brevemente los hechos que ocurren dentro de la entidad de trabajo por la cual solicitan la autorización de despido de la ciudadana anteriormente identificada; CAPITULO II FUNDAMENTO DE DERECHO, en este capitulo se hace referencia al derecho invocado por la parte solicitante a los fines de exponer el derecho legal que lo amparado para proceder con la solicitud; CAPITULO IV DEL PETITUM, en este capitulo se narra la petición de la parte patronal hacia la entidad administrativa de la desincorporación de sus funciones al trabajador.
Seguidamente, el Órgano administrativo da inicio a la tramitación de la solicitud en lo que concierne a la admisión, medidas preventivas, carteles de notificación a las partes intervinientes, escrito de contestación, escritos de promoción de pruebas autos de admisión de pruebas, fecha de evacuación de testigos, fecha de solicitud de recepción de conclusiones. Seguidamente se transcribe parte del acto de contestación para después realizar la valoración de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo tanto documental, testimonial e informes, seguidamente las motivaciones para luego dictar la dispositiva del fallo declarando CON LUGAR la solicitud de autorización de despido.
Todo lo anterior, permite apreciar que la providencia administrativa objeto de nulidad por inmotivación, contiene elementos tanto de análisis como de exhaustividad de investigación de los elementos probatorios, para después concluir en una motivación de carácter claro y preciso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto no es objeto de nulidad por falta de motivación. Así se Establece.
En lo que corresponde al vicio del silencio de prueba que denuncia la parte recurrente lo hace a modo genérico, no estableciendo de que forma se vulnera el derecho de que las pruebas que fueron aportados por ambas partes, no fueron analizadas; tomando en cuenta que el vicio de silencio de prueba es la falta de análisis de alguna prueba ya sea total o parcialmente cualquiera de ellas y esto podrá ser suficiente motivo de nulidad del acto administrativo. De manera que al revisar lo señalado por la recurrente en el folio 08 del escrito de nulidad se evidencia que solo anuncia “…-El vicio de SILENCIO DE PRUEBAS.”, y seguidamente hace alusión a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia referida al vicio de silencio de pruebas, por estas consideraciones, no existe argumento contra un vicio suficientemente especificado y que conllevaría a quien juzga a pronunciarse sobre su existencia o no en el acto impugnado., por lo tanto es improcedente el vicio denunciado. Así se establece.
Aduce igualmente la parte recurrente, que la providencia administrativa impugnada contiene elementos del falso supuesto tanto de hecho como de derecho, señalando en el escrito que encabeza la presente causa que “…en un contexto de improvisaciones, inexactitudes, contradicciones, dejando de pronunciarse sobre una de las causales de despido, justificándolo tanto en hechos inexistentes, como en hechos falsos; es decir, en acontecimientos o situaciones que acaecieron de manera distinta a la apreciada en el mismo; se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de falta de percepción, atención o de información; todo ello, en un marco de errores inexcusables de derecho.” (f. 8). Es por ello, que verificado el hecho denunciado, es menester hacer mención al criterio pacífico y reiterado de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la decisión de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual establece lo siguiente en cuanto a los falsos supuestos mencionados:
(Omissis)
"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…"
(Omissis)
Conforme al criterio esbozado el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: 1.- Cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos ya sean inexistentes, bien sean falsos o que no estén relacionados con el asunto objeto de decisión; siendo este el falso supuesto de hecho y 2.- Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y es lo que se ha denominado falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.
Bajo estos parámetros ha de examinarse la providencia objeto de nulidad, de la cual se desprende que la parte recurrente alega que la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), denuncia a la trabajadora de haber participado junto a un grupo de trabajadores en la toma de la sede del centro de acopio “Campo Alegre”, ubicado en Maturín, Estado Monagas, acción ésta que ocasiono la paralización de las actividades de dicho establecimiento, ocasionado con ello un daño material en su operatividad, por haberse retrasado la ejecución de la programación que tenía destinado realizarse en el centro de acopio calificando su acción como BOICOT; aduciendo la parte recurrente ciudadana MARIFEL ENDRINA CASTILLO MUSSIO, que la empresa no pudo comprobar cualquiera de las configuraciones que conllevaron a su despido; siendo estas alegaciones parte de los hechos en controversia y que motivaron la providencia administrativa.
Sin embargo, contrario a lo argüido por la recurrente, evidencia esta Juzgadora una vez revisada las actas procesales, que durante el debate probatorio ante la instancia administrativa, la entidad de trabajo, promovió y consigno copia del acta de reunión de fecha 03 de octubre de 2014 (f. 321 al 324) en la cual participan representantes de la ZODI Monagas, My. Juan Carlos Pedre Pinto, Comandante del Destacamento de la Guardia del Pueblo, My. Efraín Pérez Falcón, la Jefa Estadal Mercal Monagas Lcda. Jennilyn Quijada y varios trabajadores del centro de acopio “Campo Alegre”, y de cuyo contenido se puede observar que el Destacamento de Seguridad Urbana de la GNBV Monagas, recibió llamada telefónica de la responsable del centro de acopio denunciando la novedad sobre la paralización de las actividades en el referido centro. Seguidamente los trabajadores realizan una serie de reclamos en base a derechos sociales presuntamente vulnerados, y que por ello se llevo a cabo la paralización de las actividades en dicho local; y si bien entre las personas que firman dicha acta no aparece el nombre de la ciudadana MARIFEL ENDRINA CASTILLO MUSSIO; no obstante, quedo comprobado en autos que la recurrente presto servicios en dicho centro de trabajo y de la
Evacuación de testigos, valorado por el Órgano Administrativo, cabe destacar la declaración rendida por la ciudadana Martínez Ordaz Carmen, quien señalo lo siguiente ante las preguntas que le fueran formuladas:
”…2) Diga con exactitud la circunstancia de tiempo lugar y modo en que según sus decir ocurrieron los hechos Contesto: alas 07:30 de la mañana le personal solicito una reunión encabezada por el señor Quennis Bolívar en la que indico que paralizarían las actividades hasta que se presentara el presidente de mercal indicando de igual manera la personal que no debían ir a una zona para jugar sino que tuvieran en su lugar de trabajo pero no realizarían sus actividades luego se les entrego al personal de facturación los despachos que iban a realizarse e indicaron que no los realizaría ya que un facturador fue y hablo con la Señora Marifel Castillo y quejaron en acuerdo de no facturar luego mi jefa llamar a la coordinadora estatal y aproximadamente a las 09 de la mañana hizo acto de presencia el cuerpo militar quienes hablaron con ellos en una reunión con un grupo de 5 personas en la oficina indicando que el presidente no venia pero que si venia la coordinadora estadal en ese transcurso de tiempo un organizador intento abrir una gandula y le impidieron eso aproximadamente a las 11 de la mañana llego la coordinadora pocos minutos antes luego de los militares mediar con el personal indicaron que iniciarían las actividades la coordinadora llego y realizaron la reunión con culmino a las 2 de la tarde aproximadamente…”
En consecuencia, se puede observar que no existen elementos que configuren el falso supuesto tanto de hecho como de derecho, ya que están suficientemente explanados tanto en la narrativa de los hechos así como del acervo probatorio, los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron al Órgano Administrativo a determinar los hechos atribuidos a la trabajadora, y aplicar la normativa vigente por la conducta desplegada por la recurrente, autorizando el despido de la accionante, garantizando en todo caso el debido proceso durante el desarrollo del procedimiento. Por estas consideraciones no procede el falso supuesto tanto de hecho como de derecho denunciado por la parte demandante. Así se establece.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, delata la recurrente que “… queda claro el desequilibrio en el tratamiento de las partes, la evidente parcialización con la parte accionante: Empresa MERCAL, C.A., violando así el Principio de Igualdad de las partes, de obligación e inexorable observancia por el sentenciador, como componente al derecho a la defensa y el debido proceso…”. Respecto al debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
(…) Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en reiteradas decisiones y en especial en sentencias de fecha 15 de marzo de 2000 y 14 de mayo de 2002, ha establecido:
“Que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”
Igualmente jurisprudencialmente se ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto alega la presunta parcialización del órgano administrativo, con la parte accionante del procedimiento administrativo.
En este sentido, esta juzgadora a los fines de verificar la existencia o no de dicha violación, observa que de las copias certificadas del expediente administrativo, se evidencia, contrario a lo delatado, el orden de los hechos relatado por la Inspectora del Trabajo, tal y como anteriormente se ha señalado con los demás vicios denunciados, con orden cronológico dentro de la providencia administrativa tanto en la forma de la narración de los hecho ocurridos como en la forma de cómo se llevó a cabo el proceso por ante la Inspectoría del Trabajo (notificaciones, promoción de documentos, evacuación de pruebas); que las partes hicieron uso de la oportunidad para promover pruebas, la admisión de estas; la valoración de las pruebas tanto de las documentales como las testimoniales, y la motivación, todo ello en base a los argumentos esgrimido por ambas partes., conforme a lo analizado, se desprende que la decisión del órgano administrativo del trabajo se ajustó a derecho, garantizando el cumplimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos para la defensa de las partes controvertidas.
Planteado lo anterior, este Tribunal constata que la providencia emitida por el ente administrativo fue dictada con la debida correspondencia del supuesto previsto en la norma legal establecida para ello, ya que el procedimiento para que la inspectoría del Trabajo, autorice el despido de un trabajador o trabajadora, empieza con una solicitud de autorización presentada por el patrono, y lo cual acarrea un procedimiento que permite al trabajador una vez notificado, ejercer su derecho a la defensa., aspectos estos que fueron cumplidos por la administración con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo, de conformidad con la Ley Sustantiva vigente. Verificándose de igual modo, que las partes ejercieron su derecho a la defensa, no siendo vulnerado el mismo, ni tampoco el debido proceso denunciado. Por lo tanto, este Juzgado considera que lo denunciado por la recurrente no se configura en la providencia administrativa impugnada, ya que en todo grado y estado del proceso administrativo se le garantizo tanto el derecho a la defensa como el debido proceso a las partes intervinientes. Así se Establece.
En lo referente a la violación del derecho al salario, observa esta sentenciadora, que la parte recurrente en su escrito libelar, refiere que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa, en fecha 05/12/2014, se le “…quito el goce del salario…(sic)”, aduciendo que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad de trabajo no ha procedido a notificarla de la terminación de la relación de trabajo, “…dejándola en una situación ambigua, dada la incertidumbre que ello me causa, porque tengo fundados motivos para presumir que la Empresa perdió interés en despedirme…(sic)”., procediendo a reclamar distintos conceptos laborales con su respectiva estimación, a través del presente procedimiento de nulidad de acto administrativo. Al respecto, considera quien juzga, que contrario a lo señalado por la parte recurrente, no emerge de las actas procesales, elementos que permitan concluir a este Tribunal la violación del derecho constitucional alegado; toda vez que consta de las actas que en fecha 22/10/2014, el ente administrativo, acordó medida preventiva cautelar con separación del cargo de la ciudadana Marifel Castillo, con la obligación de respetar el derecho al salario y demás beneficios legales mientras durara el procedimiento (f. 20-23 primera pieza). Así mismo consta, de las copias certificadas del procedimiento administrativo, supra valorados, que en fecha 03/12/2014, oportunidad en la cual se dicto providencia administrativa, en el procedimiento cursante en el expediente 044-2014-01-01519, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo, declaro CON LUGAR la autorización de despido de la hoy recurrente, autorizando en consecuencia su despido en razón de los argumentos expresados en la referida providencia; y ordenando la notificación de las partes. De acuerdo a lo expresado, es evidente que la notificación de la providencia corresponde efectuarla al Órgano Administrativo, y ante los supuestos que motivaron la providencia, es valido que una vez notificada la providencia a las partes en litigio, era perfectamente legal, el despido de la trabajadora ciudadana Marifel Castillo. Es por ello, que no constata este Tribunal, violación alguna al derecho constitucional delatado como infringido, y en consecuencia no prospera lo argumentado por la recurrente. Así se decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que en el presente caso no se han configurado los vicios delatados por la parte recurrente, razón por la cual no prospera el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, incoado contra el Acto Administrativo proferido dentro del Procedimiento Administrativo del expediente signado con el Nº 044-2014-01-01519, de fecha tres (03) de diciembre 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, suscrita por la abogada Luberlsy Martínez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL. C.A); coincidiendo quien sentencia, con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmo en la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por la ciudadana MARIFEL CASTILLO MUSSIO, ya identificada, debidamente asistida por la Abg. Marisela Nuñez de García, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00454-2014, proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2014-01-01519, dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín. Así se decide.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y constando en autos la notificación comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). 206º y 158º. Dios y Federación
La Jueza,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Strío.
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