REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, viernes diecisiete (17) de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
206 º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA


DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2015-000033
RECURRENTE: JOSÉ MIGUEL SILANO RUBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.174.299.
APODERADA JUDICIAL: JHON BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.517.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.371.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERA INTERESADA MEGAFARMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 20 de marzo del 2000, bajo el N° 15, Libro A-7 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30689697-0.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Antecedentes y fundamentos de la solicitud

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, el ciudadano JOSÉ MIGUEL SILANO RUBINO, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio JHON BRACAMONTE, igualmente identificado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo (U.R.D.D), el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 000437-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 17 de Noviembre de 2014, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01475, mediante el cual se autoriza a la Entidad de Trabajo MEGA FARMA, C.A., al despido del ciudadano JOSÉ MIGUEL SILANO RUBINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.174.299; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2015 (f.73).

Alegatos de la parte recurrente
En el escrito libelar alega el demandante los siguientes hechos:
.- Que en fecha 07 de Junio de 2013, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo MEGAFARMA, C.A, ejerciendo el cargo de Ayudante de Pasillo, adscrito a la Sucursal MEGAFARMA LA CASCADA, devengando un salario básico de (Bs. 4.251,40).
.- Que en fecha 17 de Noviembre de 2014, la Inspectoría de Trabajo, declaro CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo MEGAFARMA, C.A, fundamentando su motivación dentro de los supuestos de despido por encontrarse incurso en las causales tipificadas en los literales “c” e “i” del Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Vicios de Nulidad del Acto recurrido
En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, alega la parte recurrente lo siguiente:

Vicios por Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
.- Aduce que el órgano administrativo, al momento de pronunciarse sobre la admisión y la solicitud de la medida cautelar para la separación del cargo, no verificó el cumplimiento del reenganche, por cuanto la funcionaria adscrita al órgano administrativo, se presento en fecha primero (01) de octubre de 2014 en la entidad de trabajo, a los fines de ejecutar el reenganche, mas sin embargo no comprobó, si realmente lo habían reincorporado a su puesto de trabajo.
.- Que la Inspectora del Trabajo, acordó la separación del cargo, sin examinar si el solicitante cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin analizar los elementos presentados, por cuanto solo existía una Comunicación emitida por la Gerente de Recursos Humanos, prueba que ni siquiera fue promovida o ratificada en su oportunidad, constriñendo de esta manera los artículos antes referidos, lo cual conlleva a la violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela efectiva, y el derecho al trabajo como hecho social, incurriendo en grave violación a las garantías constitucionales.

Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho.
.- Arguye que la Inspectoría del Trabajo, tomo como ciertos los hechos que manifiesta la parte solicitante y los transcribe textualmente, concluyendo que el trabajador incumplió con sus labores inherentes a su cargo, así como la actitud irrespetuosa y violenta ante la presencia e instrucciones impartidas por su superior y empleando un lenguaje insultante, ofensivo e insolente, constituyendo por ende una falta grave.
.- Que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio Falso Supuesto de Hecho, ya que al valorar las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, ninguna aporto valor probatorio, por cuanto las pruebas audio visuales, fueron desestimadas y las testimoniales de las ciudadanas Mariana Lara y Amanda Coa, no se le dio valor probatorio a la primera por ser su Supervisora inmediata y la segunda no fue conteste, dándole valor probatorio a la declaración testimonial del ciudadano José Gregorio Simoza, declarando que son contestes y conformes, evidenciándose, de esta forma que la única prueba que el órgano administrativo le dio pleno valor probatorio y así lo dejo establecido en su motiva, fue a la testimonial del ciudadano José Gregorio Simoza, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto de Hecho ya que al decidir, solo copia textualmente los hechos alegados por la parte solicitante.

.- Señala que la Inspectoría del Trabajo, en su decisión incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, ya que con su decisión, violento el artículo 72 de la Ley Procesal del Trabajo, donde la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, donde el empleador o entidad de trabajo siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, y visto que la única prueba que el órgano administrativo le dio valor probatorio, para decidir, fue a la declaración del ciudadano José Gregorio Simoza, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; tal y como lo dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo, que en el presente caso, no se podía aplicar este razonamiento.
DEL PEDIMENTO
Señala que por lo anteriormente expuesto, acude a demandar como en efecto lo hace, lo siguiente: Sea declarada, la NULIDAD de la Providencia Administrativa, N° 0437-2014, que decide el expediente N° 044-2014-01-01475 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual se Autorizo a la entidad de trabajo MEGAFARMA, C.A, a su despido. Se le imponga expresa condenatoria en Costas a la parte recurrente y a favor de su representada la entidad de trabajo MEGAFARMA, C.A, por la temeridad de su pretensión y el vencimiento total.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el presente recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, mediante auto resolutorio (f.74-76); ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, de la Fiscala General de la República y del tercero interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo. Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, luego de verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, reprogramándose la misma, mediante autos de fecha veinte (20) de Septiembre de 2016 (f. 126).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha seis (06) de octubre 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano JOSE MIGUEL SILANO RUBINO, identificado en autos debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARY CACERES, inscrita en el Inpreabogado el Nº 88.521; la parte recurrida no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Tercero Interesado, la entidad de trabajo MEGAFARMA, C.A, por intermedio de su apoderado judicial abogado JOSE RICARDO COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.113. Asimismo, se verificó la presencia del Fiscal de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, Abogado TERRY GIL, inscrito en el Inpreabogado Nº 209.980, quien consignó en ese acto copia simple de su representación, la cual se anexó a la presente acta. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente un lapso prudencial a los fines de que hicieran sus exposición, y seguidamente se le concedió la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que la parte recurrente presenta escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, escrito en cual promueve inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por su parte la representación del Tercero Interesado, presento escrito constante de Once (11) folios útiles y Cinco (05) anexos; los cuales se ordenó agregar a los autos, reservándose el Tribunal el lapso legal para su admisión. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión respectiva al caso. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir de la presente fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la Parte Recurrente.
De las Documentales:
• Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes, el expediente administrativo, signado con la letra “A”, constitutivo de Copias Certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-001519, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual acompañó a libelo de demanda (f. 08 al 70). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que el tercero interesado activo la vía administrativa conforme al marco legal sustantivo laboral, previo a despedir al hoy recurrente. Así se establece.
Prueba de Inspección Judicial:
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la misma se acuerda para el día 18 de octubre de 2016, a las 09:00 a.m., y siendo la fecha y hora indicada hicieron acto de presencia la parte recurrente por intermedio de la apoderada judicial Abg. Mary Cáceres, y la comparecencia del José Ricardo Colina, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado; el Tribunal dejó constancia de la existencia del expediente signado con el Nº 044-2014-01-00410; que las partes que intervienen en el proceso son la entidad de trabajo MEGAFARMA C.A., la Cascada y el ciudadano José Miguel Silano, en la causa por motivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que consta el Acta de fecha 15/04/2014 cursante en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive, del expediente objeto de Inspección por motivo de reenganche y pago de salarios caídos; y que si existe la verificación de cumplimiento del reenganche de fecha 01/10/2014, cursante al folio ciento nueve (109) y ciento diez (110) del referido expediente. En este sentido este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a la prueba realizada, valoración que se realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. El tercero interesado presento en escrito ratificando los alegatos expuestos en la audiencia y no promovió prueba alguna.
Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y doce (12) folios anexos, suscrito por los Abogados: Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.149-161), expresando lo siguiente:
(…) Señala esta Vindicta Pública, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.

(…) Indica esta representación Fiscal, que de la revisión exhaustiva de las actas, se puede evidenciar que fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, escrito de solicitud de Autorización de Despido incoado conjuntamente con medida cautelar de separación del cargo por la entidad de trabajo MEGAFRMA, C.A, contra el ciudadano José Miguel Silano, posteriormente, consta Auto de Admisión de la solicitud, en el cual se acuerda la medida de separación del cargo solicitada por la referida entidad. Y de acuerdo a la relación de las actas, se evidencia acta de contestación a la solicitud, llevándose a cabo el referido acto en presencia de la representación patronal y del trabajador: Seguidamente, se verifica la consignación de escritos de promoción de pruebas, presentados dentro del lapso de ley tanto de la entidad de trabajo como por el ciudadano José Miguel Silano. Posteriormente, corre inserto auto de admisión de pruebas con sus conclusiones, concluyendo la sustanciación del procedimiento en sede administrativa en fecha 17 de noviembre de 2014, con la emisión de la Providencia Administrativa N° 0437-2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la autorización de despido solicitada.

(…) Arguye la representación Fiscal, que la Administración Publica a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sustanció la causa sometida a su conocimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes incursas en el presente procedimiento, siendo el caso que una vez culminado el proceso de sustanciación de la solicitud, fue emitido el correspondiente pronunciamiento a través de la Providencia Administrativa impugnada,; en consecuencia, al comprobarse -a criterio de quienes suscriben- que no hubo omisión que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, no se verifica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la hoy accionante de nulidad, es por ello que se solicita sea desechado el citado alegato por este digno Tribunal. Así lo solicitan.
(…) En base a lo anterior, la representación Fiscal señala que la administración pública a través de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, se ajusto con relación a la valoración de los medios probatorios utilizados en el procedimiento administrativo, fundamentando su decisión en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la jurisprudencia patria, fundamentándola en los hechos y documentación consignada por las partes, así como la valoración del testigo único el cual es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, lo cual ocurrió en el supuesto de autos, en el, cual la administración estando dentro del lapso y haciendo uso de sus facultades para proceder a admitir o inadmitir las pruebas presentadas, procedió a evaluar las mismas y a emitir su pronunciamiento ajustado al objeto que la prueba requerida persigue, considerando que la prueba solicitada guardaba o no relación con el asunto debatido, evaluando de esta manera los hechos sometidos a su conocimiento, ajustando0lo al marco legal y en atención a lo alegado, por lo que consideran quienes suscriben, que el alegato de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho resulta infundado, por lo tanto, se solicita muy respetuosamente sea desechado. Así lo solicitan.
(…) En atención a las consideraciones expuestas, estimándose preciso destacar que no existen suficientes alegatos y pruebas que permitan verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en los vicios denunciados, es por ello que solicita este Despacho Fiscal a este Honorable Tribunal, se proceda a declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal precisa pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de esta reclamación, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, el Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 17 de noviembre de 2014, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 000437-2014, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2014-01-01475, mediante el cual se ordenó EL DESPIDO del trabajador JOSE MIGUEL SILANO RUBINO, ya identificado, esgrimiendo el accionante en nulidad, que dicha orden de despido adolece de vicios por violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva así como vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Concatenado al orden de los vicios denunciados por la parte demandante recurrente en su escrito de Nulidad de Acto Administrativo, este Juzgado de Juicio debe pronunciarse en lo que atañe a la violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, presuntamente violentada por el órgano administrativo al dictar la providencia administrativa que ordena el despido del trabajador; la parte demandante recurrente narrar en el libelo, que el ente administrativo “…al momento de pronunciarse sobre la admisión y la solicitud de la medida cautelar para la separación de cargo, debió en primer lugar verificar el cumplimiento del reenganche, ya que el 01 de octubre de 2014, la funcionaria se presento en la empresa, a los fines de ejecutar el reenganche , sin embargo no verificó, si realmente se me había colocado en mi puesto de trabajo…”, “…por lo que la inspectora violento los artículos antes mencionados, que conlleva a la violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, y el derecho al trabajo como hecho social…” (f. 04); de acuerdo a lo denunciado por el recurrente, obliga a esta Juzgadora a los fines de fundamentar la presente decisión, a argumentar que el derecho a la defensa y el debido proceso se consagran como un derecho fundamental de la persona humana, el cual a su vez comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, como mecanismo de protección judicial de los derechos materiales garantizados. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone así en sus artículos 26, 49 y 257, lo relativo a dichos principios la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía de la eficacia procesal, en los cuales de su contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas transcritas, se evidencia el fundamento legal proporcionado por el texto fundamental y establecido por el legislador, en función de proteger derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, en razón de proveer a los administrados el Estado Social de Derecho y de Justicia. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, y cabe destacar que sobre el derecho a la defensa, la Sala Constitucional, en reiteradas decisiones y en especial en sentencias de fecha 15 de marzo de 2000 y 14 de mayo de 2002, ha establecido:

“Que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”

Así mismo, en sentencia N° 12417, de fecha 31 de julio de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, se dejó establecido el siguiente criterio:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

De acuerdo a las jurisprudencias parcialmente reproducida, se desprende que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, para garantizar que se cumplan con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional. En razón de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por reconocido, que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole a las partes esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto alega que el Órgano Administrativo antes de pronunciarse sobre la separación del cargo que ocupaba en la entidad de trabajo, debió verificar el cumplimiento del reenganche a su puesto de trabajo, y aduce además, que “…la inspectora del trabajo, alegremente acuerda la separación del cargo, quien debió examinar si el solicitante cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 585 y 588…por lo que la inspectora violento los artículos antes mencionados, conllevan a la violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva…(sic)”

En este sentido, esta juzgadora a los fines de verificar la existencia o no de dicha violación, observa que de las copias certificadas del expediente administrativo, emerge que en fecha 06 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la entidad de trabajo MEGAFARMA C.A.., presento por ante el Órgano Administrativo, solicitud de calificación de falta cometidas por el trabajador José Miguel Silano, a los fines de que se le autorizara el despido justificado del mencionado ciudadano, al estar amparado de inamovilidad laboral. Igualmente solicita medida cautelar de separación temporal del trabajador, fundamentándola no sólo en los requisitos establecidos por ley y la doctrina para su procedencias, a saber el fomus bonis iuris, periculum in mora; sino también en la manifestación de los hechos acontecidos en la sede la entidad de trabajo en fecha 01 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se produjo el reenganche del trabajador Jose Silano, en virtud de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el recurrente en nulidad y que cursa en el expediente llevado por el Órgano Administrativo, signado con la nomenclatura N° 044-2014-01-00410. Al efecto aduce la entidad de trabajo en la solicitud de calificación de falta, la cual se encuentra inserto en copia certificada desde el folio 09 al 11, que el ciudadano Jose Silano, luego que en fecha miércoles 01/10/2014 se realizara uno de los actos de ejecución del procedimiento de reenganche, en repetidas ocasiones le dijo verbalmente a la gerente de recursos humanos de la empresa, “con actitud hostil y agresiva, empleando un lenguaje insultante y ofensivo” que era una mujer falsa, mentirosa e ignorante; incurriendo en la causal de falta grave de respeto y consideración debidos a un representante del patrono; por lo que la empresa procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de la falta; así mismo señala que el reenganche del trabajador lo acato a cabalidad incluyendo el pago de los salarios caídos y basados en el cumplimiento del reenganche, solicitan la separación del cargo del trabajador., con el consiguiente pago de los salarios y demás beneficios legales laborales.

Del análisis a las copias certificadas del expediente administrativo, plenamente valorados por este Tribunal, se aprecia que la solicitud de calificación de falta, se produce en fecha posterior a ejecutarse el reenganche del trabajador en fecha 06 de octubre de 2014, y se alega entre otras causales, el comportamiento inadecuado hacia su superiores inmediatos al momento de ejecutarse el reenganche; de manera que se produce la apertura de un procedimiento en donde ambas partes, intervinieron, y tuvieron la oportunidad de promover diversas pruebas sobre la calificación de la falta como evacuación de testigo y pruebas audiovisuales, al igual de promover sus respectivas opiniones, y que concluyo con la providencia administrativa N° 0437-2014, la cual cursa en el expediente administrativo N° 044-2014-01-01475, y que es objeto de nulidad por parte del recurrente.

En tenor a lo anterior, si bien el acto de nulidad es contra la providencia antes señalada, el recurrente manifiesta que la violación al debido proceso se formaliza al no verificar la administración que efectivamente estuviera en su puesto de trabajo, producto de un reenganche solicitado en un procedimiento administrativo diferente al recurrido, no acompañando a los autos copia fotostática certificada del expediente administrativo N° 044-2014-01-00410; sin embargo, se desprende de las actas procésales, que la parte recurrente promovió prueba de inspección judicial, plenamente valorada por este Tribunal, en la cual dejo constancia quien juzga de acuerdo a los pedimentos promovidos por el accionante, de la existencia del expediente signado con el Nº 044-2014-01-00410; que las partes que intervienen en el proceso son la entidad de trabajo MEGAFARMA C.A., la Cascada y el ciudadano José Miguel Silano, por motivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y que si existe la verificación de cumplimiento del reenganche de fecha 01/10/2014, cursante al folio ciento nueve (109) y ciento diez (110) del referido expediente.

De acuerdo a las razonamientos expuesto y a las pruebas valoradas, concluye quien decide, que en vista de que la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, al analizar los supuestos requeridos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la entidad de trabajo, como lo son el fumus bonis iuris, el pericullum in mora, la narración de los hechos y la manifestación realizada en la misma solicitud por el patrono, de que cumpliría con el pago del salario y demás beneficios del trabajador mientras se decidiera el procedimiento; fueron elementos que condujeron al ente administrativo, a acordar la medida cautelar de separación temporal del cargo del trabajador José Silano. Debe igualmente destacar este Tribunal, que si bien el trabajador supra mencionado, fue debidamente notificado e intervino en el procedimiento supra indicado, no se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo, que durante el proceso de calificación de falta, éste hiciera objeción u oposición alguna que pudiera desvirtuar la medida cautelar acordada en el expediente N° 044-2014-01-01475.

Siendo así, de acuerdo a lo anteriormente trascrito puede este Tribunal de Juicio, determinar que el Órgano Administrativo, procedió conforme a derecho, no evidenciando lo denunciado por el recurrente en cuanto a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; vicios éstos que en todo caso se configurarían en el procedimiento administrativo, por la ausencia de prueba que demostrara tanto a la administración como a este Juzgado de Juicio lo alegado en cuanto al incumplimiento del reenganche y su verificación por parte del ente administrativo. Por lo tanto, este Juzgado considera que lo denunciado por la recurrente no se configura en la providencia administrativa impugnada, ya que en todo grado y estado del proceso administrativo se le garantizo tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes. Así se establece.

En lo que concierne a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, el recurrente alega que “…la Inspectoría del Trabajo al valorar las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, ninguna aporta valor probatorio, por cuanto las pruebas audiovisuales fueron desestimadas y las testimoniales de las ciudadanos Mariana Lara y Amanda Coa, tampoco se le dio el valor probatorio por ser la primera supervisora inmediata y la segunda no fue conteste al momento de rendir declaraciones y un tercer testigo el ciudadano José Gregorio Simoza, fue declarado conteste y que con solo su declaración fue declarada con lugar la solicitud de la empresa, esto es el falso supuesto de hecho y en cuanto al falso supuesto de derecho el demandante alega que la Inspectora del Trabajo violenta lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el primero por cuanto la carga de probar la causa del despido es la empresa por ser esta quien afirmo hechos nuevos que configuro la pretensión al momento de ejecutar el reenganche del recurrente de igual forma y el segundo en relación a que solo con un testigo la administración determinó la solicitud de calificación de la falta, cuando la norma Civil mencionada establece que un solo testigo no da prueba de un hecho, ya que la valoración efectiva se realiza cuando existen varias testimoniales sean contestes entre si y que se relacione con otras pruebas evacuadas en el proceso…(sic)

Es por ello, que determinado el hecho denunciado, es menester hacer mención al criterio pacífico y reiterado de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la decisión de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual establece lo siguiente en cuanto a los falsos supuestos mencionados:
(Omissis)
"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…"
(Omissis)
Conforme al criterio esbozado el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: 1.- Cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos ya sean inexistentes, bien sean falsos o que no estén relacionados con el asunto objeto de decisión; siendo este el falso supuesto de hecho y 2.- Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y es lo que se ha denominado falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.

Bajo estos parámetros y examinada la providencia administrativa objeto de nulidad, se evidencia contrario a lo argüido por la recurrente, que durante el debate probatorio ante la instancia administrativa, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinente, y en cuanto a la prueba de testigos, se desprenden de las actas procesales, que el Órgano Administrativo admitió 06 testigos (tres promovidos por cada una de las partes) siendo suficientes en cualquier procedimiento para que el juzgador se forme una convicción acerca de los hechos que se pretenden demostrar y con ello decidir el asunto sometido a su jurisdicción; así las cosas, el director del proceso tiene dentro de sus facultades decidir cuales pruebas promovidas son idóneas y coherentes para la decisión del caso, y al haber admitido la prueba de testigos el Inspector del Trabajo, realizó su función procedimental y de director del proceso y el número de ellos es suficiente para hacerse una valoración concreta de lo que se quiere demostrar.

En consonancia con lo anterior y a los fines de dilucidar los vicios delatados, es necesario revisar las actas contenidas en el expediente administrativo en especial las levantadas durante la evacuación de los testigos promovidos por las partes, de cuyos testimonios resulta lo siguiente: La testigo promovida por la entidad de trabajo, ciudadana Marianna Del Valle Lara Pedron, Cédula de Identidad N° 11.773.630, su declaración se encuentra inserta en el acta cursante en el folio 37 del presente expediente, no se le otorgó valor probatorio por ser la testigo, Gerente de Recursos Humanos de la empresa. La testigo promovida por la entidad de trabajo, ciudadana Amanda Coa Márquez, Cédula de Identidad N° 17.092.011, su declaración se encuentra inserta en el acta cursante en los folios 38-39 del presente expediente; respondiendo ante la pregunta ¿Diga la testigo de acuerdo a su declaración que días fue el trabajador José Silano a mega 1 y San Simón sin hacer la respectiva cola para comprar dichos productos. Contesto: puedo decir que fue en el mes de septiembre del presente año entre los días lunes, martes, miércoles y jueves que se recibieron los respectivos productos de primera necesidad pero los días exactos no los recuerdo pero si fue en el mes de septiembre…(sic)”; constando en la providencia administrativa, que el Órgano Administrativo no le otorgo valor probatorio, en virtud de que las deposiciones no fueron contestes y conformes. El testigo promovido por la entidad de trabajo, ciudadano José Gregorio Simoza, Cédula de Identidad N° 12.538.739, su declaración se encuentra inserta en el acta cursante en los folios 40-41 del presente expediente; quien ante la pregunta ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el dia 01 de octubre durante y después de un acto de ejecución de reenganche en la sucursal Megafarma el Sr. José Silano se dirigió verbalmente a la Sra. Marianna Lara de forma hostil y agresiva y caso positivo si usted estuvo presente en dicho establecimiento de Megafarma la Cascada? Contesto: “Si estuve presente para el momento que se llevo a cabo la medida para ese momento pude oír la manera en la que el se expresaba en relación a la licenciada informándole que son ignorantes igualmente en un tono no el adecuado lo otro que una vez culminada la situación lo que se estaba llevando a cabo se retira el personal y queda la licenciada y el sigue con la situación con las ofensas osea que ellos tenían que acatar la orden que él diera. En cuanto a la repregunta numero 4, ¿Diga el testigo que fue lo que presuntamente le digo el trabajador José Silano a la ciudadana Marianna Lara. Contesto: bueno para ese momento yo me encontraba cerca donde se estaba llevando la medida cuando escuche de manera ofensiva en un tono no moderado donde decía que eran unos ignorantes… (sic)”. El Órgano Administrativo le otorgo valor probatorio, en virtud de que sus deposiciones son contestes y conformes.

Con respecto al testigo promovido por el trabajador, ciudadano José Álvarez, Cédula de Identidad N° 16.516.149, su declaración se encuentra inserta en el acta cursante en el folio 35 del presente expediente, no se le otorgó valor probatorio por ser el testigo, amigo del promovente y tener interés en las resultas del procedimiento. Respecto al testigo promovido por el trabajador, ciudadano Ermer Chávez, Cédula de Identidad N° 25.014.607, su declaración se encuentra inserta en el acta cursante en el folio 36 del presente expediente, no se le otorgó valor probatorio al no constarle los hechos que originaron la solicitud de calificación de falta. Y en cuanto al testigo promovido por el trabajador, ciudadano Oscar Coraspe, Cédula de Identidad N° 15.903.154, su declaración se encuentra inserta en el acta cursante en el folio 43 del presente expediente, no se le otorgó valor al evidenciarse contradicciones en sus deposiciones, valoración que comparte este Tribunal.

Ahora bien, según lo delatado por el recurrente, “…la única prueba que el órgano administrativo le dio pleno valor probatorio y así lo dejo establecido en su motiva, fue a la testimonial del ciudadano José Gregorio Simoza, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto de Hecho ya que al decidir, solo copia textualmente los hechos alegados por la parte solicitante… que la Inspectora del Trabajo violenta lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el primero por cuanto la carga de probar la causa del despido es la empresa por ser esta quien afirmo hechos nuevos que configuro la pretensión al momento de ejecutar el reenganche del recurrente de igual forma y el segundo en relación a que solo con un testigo la administración determinó la solicitud de calificación de la falta, cuando la norma Civil mencionada establece que un solo testigo no da prueba de un hecho…(sic)”. Al respecto, advierte esta Juzgadora, tal como se ha señalado y se desprende de los autos, que las partes dentro del procedimiento y a los fines de ejercer su derecho a la defensa, procedieron a promover pruebas y presentar sus escritos, garantizándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y si bien pudieron de acuerdo a las normativas que rigen los procesos laborales, ejercer las oposiciones o recursos que están previstos dentro del ordenamiento jurídico, sin embargo, no se evidencia que el hoy recurrente, procediera a impugnar u oponerse a las pruebas o a los dichos de las testimoniales evacuadas durante el debate probatorio, constando del acta de evacuación de las testimoniales, que ejerció el derecho a repreguntar a los testigos promovidos por la entidad de trabajo Megafarma C.A.

En este sentido, se debe destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto a que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, más sin embargo si debe estar ajustado el acto administrativo a la normativa legal y a la jurisprudencia aplicable.

Igualmente y como corolario de lo anterior, debe este Tribunal resaltar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de carácter administrativo, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Con estos señalamientos, se verifica que la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo aquí recurrido, al momento de dictar su decisión fundamentó la misma en los hechos narrados en el escrito libelar, así como en las pruebas cursantes en el expediente, haciendo referencia a lo señalado por la parte patronal, a los fines de determinar si efectivamente o no el trabajador se encontraba incurso en las faltas denunciadas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual no da por ciertos los hechos narrados en el escrito de solicitud de autorización de despido, sino que realiza un análisis y delimitación de la controversia denunciada, en tal virtud se declara improcedente dicho alegato. Así se establece.

En consecuencia, se puede observar que no existen elementos que configuren el falso supuesto tanto de hecho como de derecho, ya que están suficientemente explanados tanto en la narrativa de los hechos así como del acervo probatorio, los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron al Órgano Administrativo a determinar los hechos atribuidos al trabajador, y aplicar la normativa vigente por la conducta desplegada por la recurrente, autorizando el despido del accionante, garantizando en todo caso el debido proceso durante el desarrollo del procedimiento. Por estas consideraciones no procede el falso supuesto tanto de hecho como de derecho denunciado por la parte demandante. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, se debe concluir que en el presente caso, los vicios delatados como fundamento del recurso de nulidad no anulan el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 000437-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, quedando confirmada la decisión de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo Megafarma C.A., contra el trabajador José Miguel Silano Rubino, titular de la cedula de identidad N° 18.174.299.,coincidiendo quien sentencia, con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmo en la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL SILANO RUBINO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado JHON BRACAMONTE, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 000437-2014, proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el numero de expediente Nº 044-2014-01-01475, dictado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín., y en consecuencia, queda confirmada la decisión de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo Megafarma C.A., contra el trabajador José Miguel Silano Rubino, ya identificado. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y constando en autos la notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). 206º y 158º. Dios y Federación
La Jueza Titular,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Strío.