REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de Marzo de 2017.
206° y 158°
ASUNTO: NP11-L-2015-000962
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANDRU TABEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.030.148
APODERADA JUDICIAL: IVANOVA MENESES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746
PARTE DEMANDADA: CONCRETERA MUSELLI C.A
APODERADO JUDICIALES: JESUS RAMON PORTILLO y JOSE ARMANDO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 241.432 y 48.464
MOTIVO Diferencia de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de octubre de 2015, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el ciudadano ANDRU TABEROA VELASQUEZ, ya identificado, asistido por la Abogada IVANOVA MENESES; y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo CONCRETERA MUSELLI C.A., en la cual indica los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Señala la parte accionante en el escrito de demanda lo siguiente:
.- Que en fecha 03/05/2011, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo CONCRETERA MUSELLI, C.A., desempeñándose como chofer de camión mezclador, de forma ininterrumpida. Que cumplía un horario de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que la relación de trabajo estuvo regida y amparada por la Convención Colectiva de la Con strucción 2010-2012 y 2013-2015. Que en fecha 18 de septiembre de 2015, se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo.
.- Que recibió del patrono como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 181.863,4; señalando que el monto anterior no se corresponde al que legal y contractualmente le corresponde, y en virtud de lo expresado, es por lo que procede a demandar formalmente a la entidad de trabajo CONCRETERA MUSELLI, C.A., por los conceptos que se mencionan a continuación: garantía de prestaciones sociales, vacación anual, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, examen de egreso, descanso convencional y legal, horas extras, para un Total demandado: Bs. 447.159,59
Recibida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 13/10/2015, ordenó la corrección del libelo y la notificación de la parte actora. Consta que en fecha 12/11/2015, la apoderada judicial del demandante abogada Ivanova Meneses, supra identificada, mediante diligencia, corrige el libelo y el Tribunal en fecha doce (12) de noviembre de 2015, procede a admitir la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/12/2015 (f.29), dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; luego de varias prolongaciones, en fecha 05 de abril de 2016, mediante acta de la ultima prolongación de audiencia (f. 52), no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 11/04/2016, constante de once (11) folios útiles. (F. 77-87), y posterior a ello, se ordenó incorporar las pruebas promovidas, remitiendo el expediente a los juzgados de juicios que corresponda conocer según distribución sistemática.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio. Luego en fecha tres (03) de mayo de 2016, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes., de igual modo, mediante auto fecha 09 de mayo de 2016, se fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio y del acto conciliatorio. Y en fecha 19 de septiembre de 2016, una vez reincorporada la jueza a sus labores, luego de vencido los reposos médicos prescritos, se procedió a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio y del acto conciliatorio
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la audiencia, otorgándole a las partes un lapso de diez minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto Seguido, la Jueza antes de indicar los puntos controvertidos le pregunto a las partes si habían hecho uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifestando que no han logrado conciliación alguna. Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas testimoniales, iniciando con el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constar en acta de la incomparecencia del ciudadano Júnior Pérez cédula de identidad N° 11.996.39, procediendo la parte actora a solicitar nueva oportunidad, siendo acordado por el Tribunal. Seguidamente se realizó el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, dejando acta la incomparecencia de los ciudadanos José Luís Urbano Bastardo, Rafael Rodríguez Fermín, José Yagua Rojas, Douglas Rafael Oliveros Febres, Rodulfo de Jesús Lorenzano, Pedro José Chaparro Ramos, Rubén Antonio Olivo Urbaneja, Aníbal Rafael González Romero y José Luís Urbano Sifontes, titulares de la cedulas de identidad N° (s) V- 4.020.351, V-13.813.390, V- 4.717.481, V- 10.691.466, V- 5.872.234, V- 4.890.508, V- 12.967.857,V- 8.355.728 y V- 13.654.718, solicitando igualmente la parte demandada, nueva oportunidad para presentarlos, Tribunal acordó lo solicitado. Seguidamente se evacuaron las pruebas documentales y la prueba de exhibición promovidas por la parte demandante, realizándose las observaciones pertinentes; y en cuanto a la exhibición de documentos, la demandada por intermedio de su apoderado manifestó no tener la documentación solicitada para su respectiva exhibición, en cuanto a la exhibición del registro de vacaciones correspondientes al periodo 2011-2015 le informó al tribunal la consignación de los documentos originales con el escrito de prueba, procediendo la parte promovente a realizar la observación que considero pertinente. Seguidamente la Jueza a cargo señaló que era necesario prolongar la presente audiencia, en virtud de que tiene una audiencia en espera, ordenando fijar la continuación por auto separado.
Consta en autos, que en fecha 04/10/2016, el Tribunal fijo la continuación de la audiencia de juicio para el 02/11/2016 a las 02:00 p.m. Y en fecha 02/11/2016, ambas partes presentaron diligencia, solicitando la suspensión de la causa incluyendo la audiencia fijada para esa fecha, siendo acordado de conformidad por el Tribunal. Vencido el lapso de suspensión, en fecha 21/11/2016, el Tribunal mediante auto fijó la continuación de la audiencia para el 01/12/2016 a las 02:00 p.m. Igualmente en fecha 01/12/2016, ambas partes presentaron diligencia, solicitando la suspensión de la causa incluyendo la audiencia fijada para esa fecha, siendo acordado de conformidad por el Tribunal. En fecha 15/03/2017, mediante auto que riela al folio 105 del expediente, el Tribunal procedió a fijar la continuación de la audiencia para el 23/03/2017 a las 02:30 p.m.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; dejándose de la grabación del acto con video grabadora, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su co-apoderada judicial, abogado JESUS RAMON PORTILLO ya identificado, y de la incomparecencia de la parte actora ciudadano ANDRU TABEROA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y en ese estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicara las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, y conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en ese mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo y declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano ANDRU TABEROA, contra la entidad de trabajo CONCRETERA MUSELLI, C.A, y anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley. En tal sentido, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por el demandante ciudadano ANDRU TABEROA, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano ANDRU TABEROA VELASQUEZ, ya identificado, contra la entidad de trabajo CONCRETERA MUSELLI, C.A., igualmente identificada.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 2:40 p.m. Conste. Secretario (a)
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