REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, jueves nueve (09) de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: NP11-N-2015-000048
RECURRENTE: LISDET PAULINA GARCIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.152.308.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.323.576 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.992.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERA INTERESADA LABORATORIO CLINICO REYES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 02, Tomo A-4, en fecha 10 de mayo de 2000.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Antecedentes y fundamentos de la solicitud
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 11 de agosto de 2015, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadana LISDET PAULINA GARCIA REYES, debidamente asistida por la abogada Maria Antonieta Rodríguez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.323.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.992, en contra de la Providencia Administrativa N° 00128-2015, de fecha 17 de marzo del año 2015, inserto en el cuaderno de Medidas, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-00827, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró sin lugar la declaración de reenganche de la ciudadana LISDET PAULINA GARCIA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.323.576.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega la parte demandante que en fecha 28 de agosto de 2013 hace formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empleadora, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fundamento su solicitud el hecho de que en fecha 02 de agosto de 2013 fue despedida de forma injustificada, alegando que bajo un supuesto contrato de arrendamiento simulo la relación laboral, que sin embargo prestaba sus servicios bajo dependencia y subordinación del ciudadano Efraín Reyes Brito, cumpliendo un horario de trabajo de 01:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., y ocasionalmente fines de semanas y días feriados, desempeñando el cargo de bioanalista por cuenta ajena, con un salario normal de Bs. 11.032,50, que a su vez esta amparada por la inamovilidad laboral N° 9.322, decretada en fecha 27/12/2012, y publicada en gaceta oficial N° 398.685, además de estar amparada por la protección especial del fuero maternal por el nacimiento de su hija en fecha 30/07/2012.
Que en fecha 17/10/2013, tuvo lugar la oportunidad de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás derechos dejados de percibir, en dicha fecha el empleador no acepto el reenganche alegando una relación de carácter mercantil. Por esta razón el funcionario encargado de la ejecución informa el inicio de la articulación probatoria sobre la condición del trabajo. Ahora bien de conformidad con los hechos narrados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y de la negación relativa de su relación laboral en el acto de ejecución, alega que la carga probatoria recae totalmente en el empleador, tal como lo indica la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Monagas en la Providencia Administrativa. Que el empleador presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 27/10/2013 y que de igual forma la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial promovió escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas todas por el Inspector del Trabajo en fecha 23 de octubre de 2013, presentando también la demandante el escrito de conclusión del proceso administrativo en fecha 31 de octubre del mismo año. Obteniendo seguidamente, una providencia administrativa por la cual proceden en contra de ella a los fines de solicitar la nulidad de la misma.
Alega que el acto administrativo cuya nulidad solicita, se encuentra afectada de nulidad absoluta por vicios de sustanciación del proceso debido a lo siguiente:
De los Vicios Denunciados.
1.- Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad.
Denuncia el recurrente que el vicio de inconstitucionalidad se produce cuando el acto administrativo vulnera o trasgredí de forma directa, una norma sustantiva del texto fundamental, un principio o un derecho o garantía consagrada en la constitución, y que por lo tanto cualquier acto administrativo de efectos particulares que viole directamente la constitución, es un acto viciado de inconstitucionalidad y si el mismo viola una garantía constitucional se tendrá como nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. Que en este caso es la propia constitución la que esta sancionando con nulidad cualquier acto que viole o menoscabe derechos o garantías constitucionales y que de conformidad a lo establecido en el numeral 1, del artículo 89 de la Constitución, son nulos de nulidad absoluta los actos administrativos cuando así esté expresamente determinado por una norma.
Que la Inspectora del Trabajo le da predominio a las apariencias y formas, al darle valor probatorio a un contrato de arrendamiento, para indicar, que entres ambas partes mantenían una relación mercantil, cuando decide sobre la inamovilidades alegadas, lo siguiente: “…mas sin embargo y en contraposición a ello le resulta evidente a este despacho la improcedencia de la inamovilidad por cuanto para la fecha en la que presuntamente fue despedido, la accionante tenia una relación mercantilista, ya que la ciudadana, tiene un contrato de alquiler tal y como se evidencia en la documental contentiva del contrato de arrendamiento…”, “…por cuanto para la fecha en que presuntamente fue despedida, la accionante tenia una relación mercantilista, ya que la ciudadana LISDET PAULINA GARCIA REYES, tiene un contrato de alquiler, tal como se evidencia en la documental contentiva del contrato de arrendamiento…”, que al momento de valorar las pruebas promovidas por la empleadora como son los baucher y recibos de pago del salario a comisión, comunicado emitido por la Policlínica Maturín, C.A., esta las desestima y no le da ningún valor probatorio, según porque no aporta información alguna al proceso. Que con dicho acto violenta el principio Constitucional, que establece, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y que en consecuencia dicho acto debe ser declarado como nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada por el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Que adicionalmente, el Inspector del Trabajo incurrió en vicio de nulidad absoluta, en el proceso administrativo de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, cuando se aparta como Juzgador del test de la laboralidad, que debe realizarse como examen, impuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando hay negación relativa de la relación de trabajo, como en el caso, permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la pretensión personal de servicio prestado.
De la Solicitud del Recurrente.
Solicita el recurrente de autos, que sea declarado nulo el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, Providencia Administrativa número 00128-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, en la cual se autoriza el despido de la ciudadana Lisdet Paulina García Reyes.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 16 de septiembre de 2015, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se puede evidenciar al folio 103. Una vez realizada dicha audiencia las partes presentan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, de lo cual se pronuncia este Juzgado de las pruebas aportadas en fecha 26 de octubre de 2016 (folio 125), seguidamente en fecha 27 del mismo mes y año este Juzgado apertura el lapso para que las partes puedan presentar informes de conformidad a lo estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en fecha 03 de noviembre de 2016 este Juzgado en vista de que se encuentra finalizado el lapso de presentación de informes, dice vistos, aperturandose el lapso para que este Juzgado de Juicio pueda dictar la sentencia en la presente causa, en fecha 11 de enero de 2017, este Juzgado reprograma la publicación de la sentencia para dentro de treinta (30) días hábiles de conformidad a lo estipulado en el artículo 86 ejusdem, seguidamente en fecha 03 de marzo del presente año, y por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, según oficio N° CJ-16-1972 de fecha 26/07/2016, en este sentido procedí a abocarme de conocer la presente causa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha lunes dieciocho (18) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la Ciudadana LISDET GARCIA REYES, C.I. N° 12.152.308, asistida por la Abg. MARIA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 179.992, Parte Recurrida, representada por la Procuraduría General de la República, en la persona de la Abg. MAIRETH GUZMAN, Inpreabogado N° 197.454, Tercero Interesado, en la persona del Abg. CARLOS BENITEZ, Inpreabogado N° 132.727 y Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. TERRY GIL, Inpreabogado N° 209.980, quien actúa en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.
Acto seguido la Jueza otorga a cada una de las partes un lapso prudencial a los fines de hacer sus exposiciones y finalizadas las mismas se les concedió la oportunidad para promover las pruebas que consideraran pertinentes, dejándose constancia que la parte recurrente ratifica en este acto las documentales anexas con su Recurso de Nulidad, la representación del Tercero Interesado consigna escrito de pruebas constante de 4 folios y dos anexos, igualmente se deja constancia que tanto la representación de la Procuraduría General de la República como del Ministerio Público, se reservaron el lapso correspondiente a los fines de consignar las opiniones respectivas emitidas mediante escrito. Seguidamente, la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir de la presente fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a su admisión o pronunciamiento sobre las mismas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley ejusdem. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas promovidas por la Parte tercera interesada.
El tercero interesado promueve y hace valer el merito y valor probatorio de las pruebas documentales en relación al expediente administrativo N° 044-2013-01-00827, al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
De las Pruebas Documentales:
Marcado con letra “A” y “B”, cuenta individual y Constancia Electrónicas de Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana LISDET PAULINA GARCÍA REYES, a la fecha de 03 de octubre de 2016, a los fines de probar que dicha ciudadana labora para FUND SALUD DEL ESTADO MONAGAS, y que su fecha de ingreso es el 01 de octubre de 2011. Sobre dicha prueba la parte demandante recurrente se opone a dicha prueba, por cuanto alega la ilegalidad, impertinencia e incongruencia del mismo, sobre lo alegado este Juzgado ya se pronunció al folio 126 sobre la oposición de dichas pruebas, al dictaminar que efectivamente dichas pruebas promovidas no guardan relación con el tema a decidir el cual es la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo alegado en el recurso que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se declaró procedente la oposición formulada en cuanto a las pruebas promovidas marcadas con las letras “A” y “B”.
De las pruebas promovidas por la parte recurrente
La parte recurrente ratifica las pruebas documentales anexas al escrito libelar, cursante a los folios 15 al 66 de la presente causa, la cual se trata de las copias certificadas expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del expediente administrativo identificado con el N° 044-2013-01-00827, correspondiente al procedimiento de reenganche y restitución de derechos, incoado por la ciudadana LISDET GARCÍA, dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2016, mediante la cual dicta su opinión en lo que concierne al caso que nos ocupa, es así que en base a los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente, por la cual manifiesta que la providencia administrativa que emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas debe ser decretado su nulidad absoluta en base a la omisión de elementos que conforman el principio Constitucional de la realidad sobre las apariencias o formas. En basé a ello, la representación fiscal destaca diversas jurisprudencias patrias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien, manifiesta que de las pruebas aportadas paso a determinar el desarrollo de las actividades de la trabajadora con la empresa, determinando que la actividad desempeñada por la actora consistía en la realización de exámenes médicos bacteriológicos emitidos en nombre del laboratorio Clínico Reyes, C.A., labor que realizaba en las instalaciones de dicho laboratorio y con los materiales y suministros que este suministraba, pactando contractualmente un pago por arrendamiento del 30% de utilidad generada por los exámenes médicos practicados, Los precios de dicho exámenes eran fijados y cobrados por la empresa demandada. Que con respecto al pago, la demandante alega en su escrito libelar que recibía una cantidad promedio para la época de Bs. 11.032,50 mensual, pero que presenta como medio de prueba recibos de quincena por Bs. 1.513,92, a lo cual la empresa niega el pago de salario. Que en lo que respecta a la amenidad, constata el Ministerio Público que los medios de producción e incluso insumos eran proporcionados por la empresa Laboratorios Clínico Reyes, C.A., por cuanto esta última facilitó a la demandada el local comercial donde se ejecutaban la prestación del servicio, el cual fue arrendado por la demandada a través de un contrato de arrendamiento que suscribió y en el cual adquirió las obligaciones propias de un arrendatario, debiendo pagar con la utilidad generada de las ganancias por exámenes de bacteriología el arrendamiento. Que asimismo fue la demandada quien suministró todos los equipos todos los equipos y bienes muebles necesarios para la ejecución.
Que en lo que respecta a los elementos de supervisión y control, para dicha representación quedó establecido que la actora informaba a la empresa demandada los exámenes efectuados, por otra parte la empresa demandada tenía la facultad de examinar e inclusive efectuar llamados de atención por la calidad de los estudios bacteriológicos efectuados, de igual forma el horario en el cual la demandante debía desempeñar sus funciones se estableció desde la 01:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.
Que debe concluirse que la existencia de un contrato de arrendamiento, en la cual se encuentra implicado la prestación de un servicio personal, no es suficiente para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y una trabajadora, en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad antes referido, para desvirtuar la presunción laboral, por cuanto refiere que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectúo en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al proceso, las partes y el Juez determinar la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, para lo cual considera el Ministerio Público que esta última circunstancia esta ausente en el caso examinado, por lo cual solicita declarar con lugar la presente nulidad de acto administrativo.
RESPECTO A LA COMPETENCIA.
Es necesario para este Juzgador determinar su competencia para conocer el presente recurso de nulidad, en este sentido se hace necesario traer a colación, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral, la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen, en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos, que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes, en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional, con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
En el presente caso, se trata de un juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con la solicitud de suspensión de medida cautelar, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que deriva de providencia administrativa que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ya ha quedado establecido por este Juzgador, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en razón de lo anterior, considera este Juzgador, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, tiene competencia para conocer del mismo, por lo que se declara competente y seguidamente pasa a dar pronunciamiento al mismo.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la presente causa referido al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia N° 00128-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, contentivo del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y que fuera interpuesto por la ciudadana Lisdet Paulina García Reyes, mediante la cual el referido ente, en fecha 17 de marzo de 2015, mediante decisión N° 00128-2015, del expediente administrativo N° 044-2013-01-00827, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud el reenganche y pago de salarios caídos, incoado contra la entidad de trabajo LABORATORIOS CLINICOS REYES, C.A., alegando en su motiva que entre ambas partes no existió una relación de carácter laboral, que del acervo probatorio deduce la relación de carácter mercantil en base a un contrato de arrendamiento en donde se establece la relación entre ambos.
Ahora bien en el escrito de nulidad del acto administrativo manifiesta la parte demandante recurrente que el órgano administrativo analiza de forma errónea las pruebas que fueron consignadas durante la fase probatoria del acto administrativo, y que conllevaron a determinar hechos que no están ajustados a la realidad, es decir, que se obviaron elementos fundamentales que rigen el principio de la realidad sobre las formas o apariencias a los fines de ser usados para desvirtuar la relación de carácter laboral. Denuncia la parte recurrente, que la providencia recurrida es contraria al principio Constitucional de la Primacía de la Realidad establecido en el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Sobre lo anteriormente denunciado debemos hacer mención a lo alegado por la Inspectora del Trabajo para dictaminar la providencia administrativa, la cual hace alusión a lo siguiente:
“… En vista de las consideraciones anteriores ya expuestas le resulta completamente atentatorio del debido proceso aplicar la aludida inamovilidad, por cuanto de los medios probatorios aportados por la parte accionante, no se corroboraron los hechos afirmados en su denuncia, mas sin embargo y en contraposición a ello le resulta evidente a este despacho la improcedencia de dicha inamovilidad por cuanto para la fecha en la que presuntamente fue despedido, la accionante tenia una relación mercantilista, ya que la ciudadana, tiene un contrato de alquiler tal y como se evidencia en la documental contentiva de contrato de arrendamiento el corre inserto en el folio (26), por lo que mal podría resultar procedente la inamovilidad alegada y contemplada en el referido Decreto Presidencial…”
“…De la revisión exhaustiva y pormenorizada, se puede observar que la representación patronal alega y niega haber efectuado el despido del denunciante; asimismo se puede apreciar de las pruebas consignadas contentivas del contrato de arrendamiento se demuestra que las partes taxativamente previeron a la CLAUSULA PRIMERA, lo siguiente “La empresa Laboratorio Clínico Reyes; C.A. se compromete en ceder en calidad de arrendamiento las instalaciones, materiales y equipos donde funciona el laboratorio el ciudadano LISDET PAULINA GARCÍA REYES, para ser utilizados para realizar los estudios pertinentes solo en las instalaciones del laboratorio…”, al igual que en su CLAUSULA SEGUNDA se establece claramente que la ciudadana Lisdet García podrá utilizar las instalaciones del Laboratorio Reyes, C.A. durante el HORARIO previamente establecido de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y al mismo tiempo en la CLAUSULA TERCERA establece que la ciudadana Lisdet García, deberá cancelar al Laboratorio Reyes, C.A. por uso de las instalaciones, equipos y materiales de los que cuenta la empresa el treinta por ciento (30%) de la utilidad generada por los exámenes practicados por Bacteriología, es decir, previeron de manera cierta y precisa y así lo convinieron expresamente. Es por lo que este Despacho declara como en efecto lo hace improcedente esta denuncia. Y así se decide…”
La inspectora del Trabajo toma su decisión (en vista de los argumentos parcialmente transcritos), en base a unas series de pruebas que fueron consignadas en el expediente administrativo, determinando el carácter mercantil en la relación de ambas partes, sin embargo, la parte recurrente alega que no se encuentra llenos los elementos que pudiera determinar la existencia de una relación mercantil, por cuanto manifiesta una subordinación hacia el patrono, la existencia de una jornada laboral establecida, el pago de un salario básico mensual y el ejercer sus funciones mediante equipos y materiales suministrados por el patrono.
Ahora bien, ha de hacer mención este Juzgado de Juicio lo que encierra el principio de la primacía de la realidad sobre la apariencia, la cual han sido extensas y reiteradas el pronunciamiento de la Sala de Casación Social sobre dicho principio, hasta tal punto, que progresivamente a sido incluido dentro de nuestra normativa laboral sustantiva vigente (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras LOTTT), en este sentido debemos hacer mención a la decisión del magistrado emerito Dr. Juan Rafael Perdomo, en decisión de fecha 27 de abril de 2016, Sala de Casación Social, en donde encausa a añadir a esas zonas grises en donde resulta difícil determinar la relación de trabajo, criterios doctrinarios a los fines de desestimar las simulaciones, así tenemos lo siguiente:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (subrayado y negritas de este Juzgado de Juicio)
De igual forma mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2012, de la misma Sala de Casación Social, quien tuvo como ponente a la magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, mantiene el siguiente criterio sobre los contratos de trabajo, en cuanto a las formas y apariencias de lo que se plasma en ellas, así tenemos lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (vgr. Sentencia Nº 119 del 2 de marzo de 2010, caso: Belén Consuelo Rojas contra Team Estilist, C.A. y otros). (subrayado y negritas de este Juzgado de Juicio)
De lo anterior no es de dudar la forma de discernir en cuanto a los planteamientos de los contratos, por cuanto lo importante como bien lo dice la sentencia up supra, no es lo que se pacto en los contratos de trabajo, sino en como se efectuó la prestación del servicio, amen de las diversas pruebas que durante el proceso judicial o administrativo, puedan consignar las partes a los fines de desvirtuar o afirmar la prestación de la relación de trabajo o de negarlo y de atribuirlo por uno de carácter mercantil, la cual trae como consecuencia esto último, en que recae sobre quien alega un asunto nuevo la probanza de lo alegado.
En el caso concreto en autos, la ciudadana LISDET PAULINA GARCÍA REYES, alega que en fecha 02 de agosto de 2013, fue despedida de forma injustificada de su puesto de trabajo, en la cual desempeñaba el cargo de bioanalista por cuenta ajena, con un salario básico mensual promedio de Bs. 11.032,50, y que estaba amparada bajo una inamovilidad Laboral por decreto presidencial N° 9.322, de fecha 27/12/2012, publicada en Gaceta Oficial N° 398.685, además de estar amparada bajo el fuero maternal por el nacimiento de su hija en fecha 30/07/2012, estipulado en el artículo 335, concatenado con el ordinal 01, del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Sin embargo la empresa desvirtúa la relación de trabajo que pueda existir entre ambas partes, alegando al momento de ejecutar el reenganche que si existió una relación de carácter mercantil, teniendo en cuenta esto último, le corresponde a la empresa probar lo alegado, por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, es por ello que la empresa en su descargo probatorio en sede administrativa, promueve un contrato de arrendamiento firmado entre ambas partes en la cual consiste en el arrendamiento de las instalaciones, materiales y equipos donde funciona el laboratorio, para ser utilizados en los estudios que convengan, cabe destacar que será la empresa quien suministre todos estos equipos y materiales, no asumiendo la trabajadora el riesgo que corresponde el suministro de estos equipos y muebles.
La cláusula tercera del contrato de arrendamiento, establece que el arrendamiento de las instalaciones será cancelado con el treinta por ciento (30%), de las utilidades generadas por los exámenes practicados por Bacteriología, y que con ello se cancelaran los siguientes gastos: gastos operativos de la empresa por el funcionamiento de horarios de lunes a viernes y gastos del material utilizado para el desempeño de las funciones. Ahora bien la parte demandante reclama en su escrito de nulidad que devengaba un salario promedio de bs. 11.032,50 mensual, la empresa alega que en ningún momento haya cancelado algún salario y que lo único que ha cancelado corresponde a las utilidades generadas por los exámenes practicados.
Sin embargo de los recibos de pagos que fueron aportados se desprende que a la trabajadora le fue cancelado pago quincenal de fecha 01/01/2013 al 15/01/2013, la cantidad de Bs. 1.513,92, de igual forma se puede apreciar que al folio 41 de la presente causa, recibo de pago de segunda quincena del mes de octubre de 2010, por un monto de Bs, 1.582,00 y al folio 42, pago de la primera quincena del mes de diciembre del 2010 por un monto de Bs. 4.000,00. Ahora bien, en varios recibos que fueron consignados por la empresa se puede observar que lo cancelado al trabajador corresponde a los honorarios por elaboración de exámenes bacteriológico, es decir que por la prestación de un servicio el pago corresponde a una remuneración de carácter salarial ya que los ingreso que la trabajadora percibía era cancelado por la empresa, debe destacarse que la trabajadora rendía cuentas de sus labores a la empresa, ya que de las pruebas bacteriológicas efectuadas elaboraba una relación de las personas atendidas durante su jornada de trabajo, para luego ser remitida a la empresa y era esta última quien hacía las cancelaciones de los trabajos realizados a la recurrente, con esto denota quien decide que la demandante no recibía el pago directo de las personas que realizaban las pruebas bacteriológicas, la empresa se encargaba de recibir los pagos y en base a la cantidad de personas atendidas y el tipo de prueba que realizaba el pago a la demandante por sus servicio, ahora este Juzgador debe hacerse la siguiente pregunta ¿que tipo de relación se puede llamar mercantil, aquella en donde la parte que alquila o arrienda un local o instalación, le da la potestad al arrendador de cobrar por los servicios que este presta, aunado al hecho de cobrarse automáticamente el arrendamiento del establecimiento y pagarle al arrendatario por el servicio profesional realizado?.
De lo anterior puede denotar quien decide la inigualable dependencia y subordinación de la ciudadana LISDET PAULINA GARCÍA REYES con la empresa a la cual laboraba, ya que queda evidenciada de los autos que la demandante prestaba un servicio personal, que existe la subordinación por cuanto informaba a la empresa de los trabajos realizados e inclusive la empresa realiza llamados de atención cuando lo considere pertinente, la existencia de una jornada de trabajo de 01:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. establecido y el pago de un salario, no probando la entidad de trabajo la independencia y autonomía con lo cual la trabajadora allá prestado su servicio, que permitieran determinar la relación mercantil alegada por la entidad de trabajo.
De todo lo anteriormente señalado por este Juzgador, no queda lugar que la relación mercantil alegada por la entidad de trabajo en fase administrativa no fue probada, en consecuencia la Inspectora del trabajo pudo con su decisión administrativa hacer mal uso de la interpretación jurídica establecida tanto en jurisprudencias reiteradas como en normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dando origen a que dicho acto sea objeto de nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 19, ordinal 1 y 4 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la cual establece:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento.
Cabe acotar, que la parte tercera interesada consignó en la fase probatoria, documentación que acredita a la trabajadora como empleada de la Fundación Salud del Estado Monagas, queriendo con esto la empresa establecer que la trabajadora mantenía una relación de trabajo con este organismo público, sin embargo en vista al punto de controversia resulta impertinente dicha promoción, por cuanto dicho tema no se encuentra debatida en la presente causa.
En atención a lo anteriormente señalado la Inspectoría del Trabajo erró en cuanto a la interpretación de lo que corresponde al principio de la realidad sobre las formas o apariencias establecida en 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, teniendo establecido que entre las partes no se tenia una relación mercantil como pretendió la parte patronal hacer creer, ya que del análisis realizado con anterioridad por este Juzgador se pudo comprobar la existencia de una relación de carácter laboral, al no demostrar la parte patronal el hecho nuevo planteado. Así se señala.
Debe este Juzgador señalar también, que la ciudadana LISDET PAULINA FARCÍA REYES, a parte de mantener la relación de trabajo con la empresa tercera interesada, trajo como alegato en el procedimiento administrativo que estaba amparada a su vez por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 9.322, de fecha 27/12/2012, publicada en Gaceta Oficial N° 398.685, y además se encontraba amparada por la protección especial que la reviste el fuero maternal, por el nacimiento de su hija en fecha 30 de junio de 2012, de lo cual trajo prueba a los autos, la cual se encuentra consignada en el expediente administrativo, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 335, concatenado con el ordinal 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Es decir desde 30 de junio de 2012 fecha en que se produjo el parto, dicha trabajadora goza de la inamovilidad decretada por un lapso de dos (02) años, es decir hasta el 30 de junio de 2014, sin embargo la trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 02 de agosto de 2013, en este sentido y por cuanto al estar revestida la parte recurrente del fuero maternal y al estar vigente el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral para el momento de su despido, debe la Inspectoría de Trabajo hacer efectivo el Reenganche de la Trabajo a su puesto de Trabajo en las condiciones originales al momento de realizarse el despido y adionalmente debe la entidad de trabajo hacer el respectivo pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha que fue despedida injustificadamente. Así se establece.
En consecuencia, esta alzada debe declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00128-2015, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y declarar a su vez el despido injustificado, con las consecuencias que se establecen, como lo es el Reenganche del trabajador ciudadana LISDET PAULINA GARCÍA REYES, a su puesto de trabajo de Bioanalista en la entidad de Trabajo LABORATORIO REYES, C.A., con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente para la cuantificación el salario diario establecido por el recurrente en la solicitud de reenganche así como los aumentos salariales que se hayan generado durante la ruptura de la relación laboral. De igual modo, al realizar la cuantificación de los salarios caídos, el órgano administrativo deducirá todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso, y cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana LISDET PAULINA GARCÍA REYES, antes identificada, en contra del Acto Administrativo de la providencia administrativa N° 00128-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, la cual cursa por ante el expediente administrativo N° 044-2013-01-00827, en la cual se declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE ORDENA EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS a la ciudadana LISDET PAULINA GARCÍA REYES, antes identificada, a su puesto de trabajo como Bioanalista ubicado en la entidad de trabajo Laboratorio Clínico Reyes, C.A., como se estableció en la motiva del presente fallo.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. JESUS M. BARRIOS
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.
Secretario (a),
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