REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete.
206 º y 158 º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2016-000004
RECURRENTE: PABLO JOSE RENGEL RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.256.185
APODERADA JUDICIAL: ROSA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.353.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERA INTERESADA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo; y con su última modificación en fecha 19 de noviembre de 2008, inscrita bajo el N° 40, Tomo 255-A-Sgdo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Antecedentes y fundamentos de la solicitud

En fecha doce (12) de febrero de 2016, el ciudadano PABLO JOSÉ RENGEL RODRIGUEZ, y debidamente representado por el Abogada Rosa Natera, debidamente inscrita en el inpreabogado N° 30.436, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 11 de Agosto de 2015, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00570-2015, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2014-01-01725, mediante el cual se ordenó EL DESPIDO del trabajador PABLO JOSÉ RENGEL RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.256.185; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2016 (f.145).
Alegatos de la parte recurrente
En el escrito libelar alega el demandante los siguientes hechos:

.- Que el acto administrativo contra el cual se recurre, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, contenido en el acto Administrativo Nº 00-2015, proferido dentro del expediente signado con el número Nº 044-2014-01-001725, mediante el cual se ordenó el despido del ciudadano PABLO JÓSE RENGEL RODRIGUEZ, quien alega ser despedido injustificadamente.

.- Que dicha orden de Despido Adolece de vicio por cuanto alega que fue notificado de una calificación para el despido como de otros detalles, a mas de tres (03) meses de haber sido informado por el supervisos de guardia sobre una supuesta sustracción de cajas del almacén de la agencia de la cual laboraba, y de lo cual fue acusado tanto su persona como otros compañeros.

.- que en base a lo anterior existen una serie de acciones por parte del órgano administrativo por la cual solicita la nulidad del acto administrativo que a continuación se mencionan:

Vicio de Nulidad del Acto recurrido

En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, alega la parte recurrente lo siguiente:

Nulidad por violación del Debido Proceso y Acceso a la Justicia

.- Arguye el recurrente, que en la boleta de notificación del expediente administrativo no constaba con el numero del expediente con la cual se apertura la causa en su contra, que al folio continuo se observa el numero del expediente mas no en letras, denunciando la violación al debido proceso al no realizar el proceso de citación de forma personal, procediendo el funcionario sin que nadie se lo solicite a fijar y consignar cartel de notificación del expediente N° 044-2014-01-001683, la cual manifiesta que no es la numeración de la solicitud realizado en su contra y mucho menos cuando las actuaciones están fundamentadas en el contenido del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que nada tiene que ver con las actuaciones procesales por cuanto está referida a regular los indicios y presunciones. Que la actuación del funcionario no indica en su actuación donde consigna la copia del mismo por lo que concluye que el funcionario dejó inconcluso su actuación.

.- Que existe una flagrante violación a lo contenido en el artículo 422, numeral 2°, en el que se señala que la comparecencia se hará para el segundo día de la notificación, sin embargo la misma se ordenó once (11) días después de la notificación y fueron laborables todos los días siguientes a los de la notificación hecha por el supuesto cartel.

.- Que las pruebas consignadas en el procedimiento administrativos, no fueron admitidas cercenándole el derecho al acceso a la justicia, por cuanto alega que demostró que según consta en el expediente NP01-P-2014-012396, llevado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que no fue denunciado, ni en ese ni en ningún otro penal.

.- Que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, promovió un testigo que en su declaración, no menciona a PABLO JOSÉ RENGEL RODRIGUEZ, y la Inspectoría del Trabajo le otorga plena prueba y por ende considera su declaración para su decisión, además de ello la funcionaria no deja constancia si el testigo es preso de alguna inhabilitación para prestar declaración, razones para que sus declaraciones no sean valorados. Que existió otro testigo que solo fue promovido para que reconociera una firma y que nada aportó al proceso.

.- Que la prueba necesaria para imputar los hechos narrados como delictivos, es una denuncia formal ante los cuerpos policiales o de investigación, y que la misma no existe porque no fue denunciado, por esto alega que la Inspectoría del Trabajo no puede atribuirle los hechos narrados por la empresa.

.- Que ha sido objeto de un proceso sin pruebas y en un procedimiento totalmente viciado y con graves faltas y que lo único que ha quedado demostrado fue un acoso laboral y una persecución desmedida por parte del patrono en su contra.

.- Que pudo demostrar que su esposa se encontraba en estado de preñez con veintinueve (29) semanas de gestación, lo cual hace al trabajador inamovible, por un motivo diferente para dañarlo, alegando a su vez su amparo a la licencia por paternidad estipulado en el artículo 339 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores.

.- Que el patrono solicita en su escrito de autorización de despido se suspenda la inamovilidad relativa prevista y sancionada mediante decreto presidencial para así proceder con el despido. Lo cual alega que dicho procedimiento es incorrecto en su fundamentación tanto de hecho como en derecho, por cuanto cuenta con una inamovilidad absoluta, contenida en el artículo 339 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que alega no podía ser despedido por cuanto existe una prohibición expresa.



Del Pedimento

Que de lo anteriormente expuesto solicita que el procedimiento de solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en vista de que se encuentran faltas graves a la norma y de inobservancia del procedimiento que lo hacen nulo de pleno derecho, y por ende es por lo que solicita de manera clara y precisa que sea declarada la nulidad del acto administrativo.

De la relación de la causa

Recibido el presente recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, mediante auto resolutorio (f.146-151); ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del tercero interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, luego de verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De la audiencia de juicio

En fecha veinticuatro (24) de octubre 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente ciudadano Pablo José Rengle Rodríguez, debidamente identificado con la cedula de identidad N° 19.256.185, debidamente asistido por el Abogado Rosa Natera, inscrita en el Inpreabogado el Nº 30.436; la parte recurrida no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se verifico la comparecencia del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena, el Abogado Terry Gil, inscrito en el Inpreabogado Nº 209.980. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran sus exposición, y seguidamente se le concedió la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que la parte recurrente presenta escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y veinticuatro (24) anexos, asimismo el tercero interesado presenta escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos; los cuales se ordenó agregar a los autos, reservándose el Tribunal el lapso legal para su admisión. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión respectiva al caso. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir de la presente fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto

En fecha 09 de noviembre de 2016, este Juzgado de Juicio se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De las pruebas aportadas

La parte demandante alega y hace promover el merito favorable de los autos, al respecto, debe señalar ésta sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Pruebas de la Parte Recurrente:
• Promueve Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-001725, relativas al procedimiento de despido, el cual se encuentra inserto en el expediente con el escrito libelar. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.
• Promueve Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-001683, relativas al procedimiento de solicitud de autorización de despido, el cual se encuentra inserto en el expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.
Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.
Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. No promovió prueba alguna.

Opinión del Ministerio Público

En fecha 03 de noviembre de 2016, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y catorce (14) folios anexos, suscrito por los Abogados Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980 respectivamente, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f. 264-278), expresando lo siguiente:

(…) Así las cosas del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos en especial de la Providencia administrativa recurrida que la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, mas no es resuelta – a pesar de haber sido alegada- la inamovilidad por fuero paternal del trabajador, incluso en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la documentación que probaba la concepción del Niño la Inspectoría del Trabajo declaró que tales no constituían medios probatorios fehacientes que permitan desvirtuar lo alegado por la accionante en su solicitud.
(…) Asimismo cursa en autos informe medico de fecha 23-02-2015, suscrito ratificado por el Dr. Héctor Álvarez Montes, el cual hace constar que efectivamente la esposa del trabajador se encontraba en estado de preñez con 29 semanas de gestación.
(…) Así para el momento en que se dicta la providencia administrativa recurrida en nulidad, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, es decir el día 11 de agosto de 2015, que se pronuncia sobre la calificación de despido del recurrente, el mismo se encontraba revestido de fuero paternal y, en consecuencia, gozaba de la inamovilidad que fue omitida o inobservada por la Inspectoría del Trabajo, no permitiéndose incluso valorar medios de pruebas que hacen verificar una estabilidad absoluta, lo cual claramente incide en la decisión en la sede administrativa, contrario a lo alegado por la administración en la Providencia recurrida.
(…) Aunado a ello, debe resaltarse que no pudiera el patrono o la administración justificar el incumplimiento o la inobservancia de las normas legales y constitucionales que regulan estos casos especiales, ni desvirtuar “per se” el carácter de orden público que reviste la concepción y el nacimiento de la niña.
(…) No obstante a lo anterior, considera esta Vindicta Pública igualmente importante y grave señalar que de la revisión de las actas del expediente se pudo constatar que en fecha 09 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la empresa Pepsi Cola, C.A., solicitó a la Inspectoría del Trabajo el “… cierre y archivo del expediente…”, siendo emitido en fecha 13 de octubre de 2015, un auto en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas ordena el “… CIERRE Y ARCHIVO…”, del expediente; no obstante a ello, en fecha 29 de septiembre de 2015, la misma abogada apoderada del patrono, solicitó la notificación de la Providencia Administrativa al Trabajador.
(…) solicite a este Honorable Juzgado de Juicio, la declaratoria Con Lugar de la presente demanda de nulidad, reconociéndose al trabajador accionante la inamovilidad por fuero paternal alegada.




De la competencia

Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

Consideraciones para decidir

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad contra del Acto Administrativo de fecha once (11) de agosto de 2015, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01725, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual se ordenó el despido del Trabajador Pablo José Rengel Rodríguez, ya identificado, esgrimiendo el accionante en nulidad, que dicha orden de despido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como también violación flagrante al Derecho a la Defensa.

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte recurrente, a los fines de anular la validez de la Providencia Administrativa de fecha 11 de agosto de 2015, señala que, la entidad de trabajo solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la apertura del procedimiento de Solicitud de Despido, dando inicio la recurrida al procedimiento previsto en el artículo 422 de la LOTTT; en este sentido se ordenó la notificación del trabajador a los fines de que se presente en la sede administrativa en virtud de la autorización de despido incoado en su contra, boleta de notificación que fue expedida en fecha 17 de diciembre de 2014, recibida por el trabajador en fecha 12 de febrero de 2015, dejando constancia de su notificación en fecha 19 de febrero de 2015, ahora bien ha de notar quien decide que en la boleta de notificación aparece reflejado el expediente administrativo N° 044-2014-01-001683, sin embargo la parte actora recurrente alega que dicha notificación es violatorio a las normas establecidas a la notificación y violatorio al debido proceso, por cuanto el numero de expediente no es por el cual se aperturó la solicitud de autorización de despido, por cuanto el expediente original es 044-2014-01-01725, aunado al hecho de que los lapsos procesales para su comparecencia manifiesta que el acto de la contestación de la solicitud de despido de realizó días posteriores a la fecha que efectivamente debió realizarse, alegando que desde la fecha en que se dejó constancia la notificación hasta la fecha de instalación del acto había despacho en la sede administrativa.

En este sentido, ha de observar este Juzgador que lo alegado por la parte demandante recurrente son hechos que pudiera con ello manifestar una incomparecencia al acto que se tenía previsto o no permitir actuaciones en el expediente originalmente creado, sin embargo se observa de las actas procesales que en fecha 23 de febrero del 2015, se realizó el acto de instalación de contestación a la solicitud de despido, donde comparecieron, tanto la representación judicial de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., como el ciudadano RENGEL RODRIGUEZ PABLO JOSE, debidamente asistido por la Abg. Rosa Arelis Natera Acevedo, debidamente inscrita con en el impreabogado N° 30.436, en donde ambas partes hacen uso de sus derechos en cuanto al procedimiento que se esta incoando. De igual forma se observa que si bien en la boleta de notificación se encuentra escrito de forma errónea el expediente administrativo aperturado en su contra, de las actuaciones procesales consiguientes a su notificación puede observarse que tanto su constancia de comparecencia al acto en sede administrativa como la posterior actuaciones de promoción de pruebas y otras actuaciones judiciales, se demuestra que las realiza dentro del expediente administrativo establecido originalmente es decir en el expediente N° 044-2014-01-01725, por estas razones carecen de fundamento alguno lo denunciado a la debida notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se establece.

Seguidamente la parte demandante recurrente, alega que la Inspectoría del Trabajo basa su decisión administrativa a hechos que no se le imputa, por cuanto manifiesta que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., fundo su solicitud de autorización de despido en base a una denuncia con respecto a un presunto delito tipificado como orden penal, y así la empresa solicita la calificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79, en sus numerales “A” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cual establece lo siguiente:

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
(…Omissis)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo solo tomo como referencia la declaración de un solo testigo promovido por la entidad de trabajo, a lo cual el órgano administrativo le otorga pleno valor probatorio, aunado a ello el mismo testigo fue promovido a los fines de convalidar una firma, pero que en lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas por el trabajador en su mayoría fueron inadmitidas o reservados su apreciación en la definitiva, cercenándole el Derecho a la Justicia.

De lo anteriormente señalado por el actor, debe este Juzgado revisar las copias certificadas del expediente administrativo que fue consignada como pruebas documentales y admitidas por este Juzgado, de esta forma se puede apreciar que la empresa efectivamente promueve reporte de incidente (folio 68), en donde el ciudadano Rafael Cobo, en su cargo de Jefe de Administración y Almacén, reporta una incidencia en fecha 19/11/2014, sobre una supuesta sustracción de productos del deposito de la empresa en donde describe lo siguiente:

“… Me encontraba en el interior de un vehiculo en el canal de servicio frente a la ag. Pepsi Cola, verificando una información con respecto a la supuesta sustracción del producto del deposito por parte de trabajadores de la empresa, por el área del portón que se encuentra al lado del jardín cervecero, cuando observe al trabajador Lorenzo Reyes quien tenia su carro estacionado al lado del portón junto al trabajador Pablo Rengel, quienes abrieron la puerta del vehiculo y el capot del mismo, procediendo a sacar cosas por debajo del portón, cuando cruzo la calle y me acerco al carro, Pablo Rengel camina hacia la parte interna de las instalaciones, le solicite a Lorenzo Reyes para conversar y este hizo caso omiso y encendió el vehiculo, saliendo a toda velocidad, en esos momentos pasaba una patrulla de policía de Poli Maturín la cual lo siguió, luego me dirige a la parte interna de las instalaciones para reportar lo que había pasado, posteriormente me entere que la patrulla había detenido al carro en la redoma de la floresta siendo trasladado a la sede de este cuerpo policial…”

De igual forma puede apreciar este Juzgador que en los ítems superiores, dicho incidente fue reportado a los organismos de seguridad específicamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) en fecha 19 de noviembre de 2014, sin embargo este Juzgador observa que si dicho incidente fue reportado a los cuerpos de seguridad como según fue detallado, porque no fue promovido como prueba ante el órgano administrativo para alegar la conducta indebida del trabajador a los fines de solicitar calificación de la falta; aunado a ello denota quien decide, que de las pruebas aportadas por el trabajador promovió copia de expediente judicial la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Control, identificado con la nomenclatura Interna N° NP01-P-2014-012396, en donde aparece como imputado el ciudadano José Lorenzo Reyes Suárez, por el delito contra la propiedad, dentro de las mismas actas procesales se puede apreciar acta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), en donde remiten a dichas instalaciones al ciudadano anteriormente señalado, detención que se realiza por el delito en contra de la propiedad, en adelante todas las actuaciones judiciales se hacen en base a los mismos hechos que fueron narrados en el acta de incidentes del ciudadano Rafael Cobo (folios77 y 78), considerando quien decide que dicha prueba debió ser admitida por el órgano administrativa por cuanto el trabajador lo trae a los autos procesales por ser los mismos hechos que fueron narrados por el cual se le pretende imputar una falta grave a su relación de trabajo con la empresa, alegando así que la empresa no realizó actuación judicial en su contra sino, en contra de otro trabajador.

En base a lo anteriormente señalado debe destacar que la parte demandante alega que por la no admisión de dichas pruebas se le niega el derecho al acceso a la justicia, la cual infiere a un principio Constitucional la cual se encuentra plasmado en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Del artículo anteriormente señalado, refiere a que toda persona tiene el derecho Constitucional de acceder a los sistemas de justicia para hacer valer sus derecho debiendo este garantizarle la tutela efectiva del mismo, en este sentido, se debe hacer referencia al principio pro actione, cabe citar la sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó establecido que:

“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ... deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.”

De acuerdo con los argumentos y criterios jurisprudenciales transcritos, se afirma que el derecho a acceder libremente a los distintos órganos del Estado y obtener una respuesta oportuna de ellos, tutelado constitucionalmente en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, priva sobre los requisitos meramente formales que puedan ser exigidos por los órganos administrativos, para regular la comparecencia de los administrados, por cuanto dichas normas de carácter legal no pueden ser interpretadas de forma restrictiva, puesto que hacerlo sería limitar en sí mismo el derecho constitucional que tienen los ciudadanos y ciudadanas de acceder a los órganos de administración, y en sí, el derecho de obtener una justicia expedita y sin formalismos.

Establecido el anterior criterio, el actor manifiesta que dicho principio le fue vulnerado al no hacer efectivo la admisión de las pruebas aportadas en su oportunidad, sin embargo puede apreciar este Juzgador que tal violación no fue concretado por cuanto del recurrir de las actas procesales el actor pudo hacer uso del sistema de justicia, ya que en todo grado y estado del proceso pudo la parte demandante apersonarse ante la sede administrativa y hacer uso de sus derechos de defenderse de las pretensiones que contra el obró el patrono, es decir que pudo el trabajador promover pruebas y realizar cualquier otra diligencia dentro del mismo expediente administrativo, teniendo en cuenta que al promover tuvo también la oportunidad de acceder al expediente administrativo y por consiguiente actuar, situación distinta es que las pruebas que este haya promovido fueran admitidas o no en su oportunidad.

Sin embargo ha de notar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tomo en consideración para el despido del trabajador lo dispuesto en el acta de incidencias de la empresa, pero sin embargo nunca promovieron una denuncia formal por ante los cuerpos de seguridad, en donde se aprecie el seguimiento sobre el delito contra la propiedad que pudiera relacionar al ciudadano PABLO JOSÉ RENGEL RODRIGUEZ, y teniendo en cuenta que el testigo promovido por la empresa es un trabajador activo para la misma empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, en donde solo hace referencia de que conoce al demandante recurrente y que esta al tanto de la situación irregular suscitada en la sede Pepsi Cola agencia Maturín con el recurrente, mas no hace mención de una participación directa del ciudadano PABLO JOSE RENGEL RODRIGUEZ en los hechos que le fueron imputados, es decir, no existe los suficientes elementos que pudieran establecer la responsabilidad del trabajador para determinar la falta de probidad o conducta inmoral y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se establece.

De igual forma, alega la parte demandante recurrente que se encuentra investido del fuero paternal por encontrarse en un estado de preñez con 29 semanas, promoviendo informe medico de fecha 23 de febrero de 2015, sobre dicha prueba la Inspectoría del Trabajo se pronuncia sobre la prueba promovida al establecer:

“… 1) Promovió, que corre inserta en el folio (86) del expediente administrativo, documental contentiva de original de informe médico de fecha 23/02/2015, emitido por el Dr. Héctor Álvarez Montes. Este despacho considera que las referidas documentales no constituyen medios probatorios fehacientes que permitan desvirtuar lo alegado por la accionante en su solicitud, motivo por el cual este Juzgador Administrativo dentro de sus atribuciones legales procede a desecharlas del acervo probatorio del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimiento así a desestimar su valor probatorio. Y así se decide…”

De lo anterior, la Inspectoría no le otorga el valor probatorio, por no estar relacionado con el asunto principal, aun cuando al momento de incoar la empresa la solicitud de autorización de despido, el trabajador estaba dentro del lapso de inamovilidad a la que se hace referencia en el artículo 339 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sobre lo denunciado debe señalar quien decide que la Constitución ha venido amparando progresivamente una de las instituciones mas importante de nuestra nación como lo es la familia, donde se desarrolla el pilar fundamental de la sociedad y la cual el estado Venezolano esta en la obligación de proteger tanto como su conformación como su desarrollo integral, sobre lo mencionado podemos hacer mención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 742/2006:

“…La República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o el padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.”

Cabe destacar igualmente la sentencia de la Sala Constitucional, sentenció el carácter vinculante del artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, en lo que refiere a la inamovilidad laboral de los padres, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2010, la sala establece lo siguiente:


…Omissis…

Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.

Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero paternal.

Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas constitucionales protectoras de la familia, por parte de la decisión de la Sala Político-Administrativa, se le suma la inobservancia de los principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales, que recogen los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
…Omissis…

En base a la anterior sentencia de carácter vinculante, este Juzgado debe establecer que de la revisión de las actas procesales, resulta evidente que la parte demandante recurrente alegó en sede administrativa el fuero paternal que conlleva a la inamovilidad laboral especial, sin embargo en la Providencia administrativa recurrida se refiere a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, desechando o inobserva el ente administrativo la inamovilidad por fuero paternal, resulta claro que la parte actora en su oportunidad procesal consigno informe medico, realizado por el Dr. Héctor Álvarez Montes, el cual hace constar que la esposa del trabajador contaba hasta la fecha que fue emitido dicho informe (23/02/2015), un estado de preñez de 29 semanas de gestación. Observa también este Juzgador que para el momento en que la Inspectoría del trabajo dicta la Providencia Administrativa es decir el 11 de agosto de 2015, el trabajador se encontraba revestido de fuero paternal, al declarar el trabajador el fuero paternal, debió el órgano administrativo verificar dicho alegato y no omitirlo, como fue el caso de desechar la prueba promovida de informe medico que pudiera inducir que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal, no debiendo tanto el patrono como la administración publica hacer uso de la inobservancia de las jurisprudencias, normas legales y constitucionales, que regulan los casos especiales de protección a la familia.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio concluye que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en violación al derecho de la Inamovilidad Laboral por el fuero paternal que reviste al demandante, inobservando el órgano administrativo lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y su posterior interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en vista del carácter de orden público que reviste la concepción y nacimiento de niños o niñas, estimándose el fuero desde la concepción hasta por dos años después de su nacimiento, aunado al hecho de que el órgano administrativo no tuvo los suficientes elementos que pudieran establecer responsabilidad alguna al despido del trabajador como la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, invocado por la empresa demandada en la solicitud de autorización de despido. Así se resuelve.

En consecuencia, esta alzada debe declarar la Nulidad de del Acto Administrativo inserto en el expediente N° 044-2014-01-01725, de fecha once (11) de agosto de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incoado por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en contra del trabajador ciudadano PABLO JOSÉ RENGEL RODRIGUEZ. Así se establece.

DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ RENGEL RODRIGUEZ, ya identificado, contra el acto administrativo interpuesto por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contenido en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01725, dictado en fecha 11 de agosto de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín. Así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). 206º y 158º. Dios y Federación
El Juez

Abg. JESUS M. BARRIOS
Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Secretario (a),
Abg.