REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
Maturín, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000455
ASUNTO : NP01-S-2012-000455
Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas (La Pica); relacionados con la solicitud del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.422.629, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.422.629, cumple actualmente pena redimida en una primera oportunidad de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política, de la Ley Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Vida Libre de Violencia, con Concurso Real de Delito de conformidad con el Articulo 86 del Código Penal ( en virtud de los reiterados abusos sexuales de los cuales fue objeto la victima), con los agravantes del articulo 77 Código Penal, ordinales 1,5,8,9 Y 14, en perjuicio de la ciudadana Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, fue detenido por primera vez a el 22-03-2012 a esta fecha (17-03-2017) tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas (La Pica); que el penado DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 27/03/2012; ubicado en el Pabellón 03, letra W; en forma independiente como carpintero y albañil, desde el día 18/03/2016 hasta el 17/02/2017; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m.; de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que esta Juzgadora decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.422.629, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de CINCO (05) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena redimida en una primera oportunidad CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; se constata que la nueva quedará en CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (23) DIAS DE PRISION; el mismo resta por extinguir NUEVE (09) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISION, que finalizará en fecha 17 DE JUNIO DE 2026. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas (ello en aplicación de la extraactividad de la Ley):
- Destacamento de Trabajo, una vez cumpla un cuarto de pena TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y SEIS (06) HORAS); es decir, en fecha 14 DE OCTUBRE DEL 2015, A LAS SEIS (06) HORAS DE LA MAÑANA. Ya extinguido.
- Régimen Abierto, cumplido un tercio de la pena hoy redimida; o sea, CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (08) DIAS Y OCHO (08) HORAS; es decir, en fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS OCHO (08) HORAS DE LA MAÑANA.
- Libertad Condicional, cuando cumpla las dos terceras partes de la pena; o sea, NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS; esto es en fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2021, A LAS CUATRO (04) HORAS DE LA MAÑANA.
- Confinamiento, cuando extinga las tres cuartas partes de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS; en fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2022 A LAS SEIS (06) HORAS DE LA TARDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.422.629, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; según lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la nueva pena en CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION; el mismo resta por extinguir NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, que finalizará en fecha 17 DE JUNIO DE 2026,. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; Al Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión. De igual forma remítase copia de la presente decisión al CNE. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Líbrese boleta de traslado al penado de autos para el día lunes, 11 de Abril de 2016, a las 08:30 horas de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión. De igual forma remítase copia de la presente decisión al CNE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.