REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.466
MOTIVO: Divorcio 185-A.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.915.153, domiciliada en calle “Las Flores, con calle “Las Villas”, Urbanización Bella Vista, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y SELENE C. NIEVES H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.529 y 67.875, respectivamente. (Folio 28)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.156.059, domiciliado en Sector 07, Residencias “El Valle”, casa N° 11-07, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
DEFENSOR AD LITEM PARTE DEMANDADA: Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, bajo el Inpreabogado Nº. 23.666. (Folio 56)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORME PARTE DEMANDADA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 01 de diciembre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA contra el ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 16 de noviembre de 2016 (Folio 131), que fuera planteado por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, Inpreabogado Nº 23.666, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano RAYMOND GÓMEZ, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 06 de diciembre de 2016 y fijándose por auto del 07 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (5º) DIA DE DESPACHO para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Al folio 136 cursa diligencia presentada por el co apoderado actor Abogado Saudi Rodríguez Pérez, consignando diligencia presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 14.640, donde notificó al Juez Primero de Primera Instancia que la ciudadana antes citada y el ciudadano Raymond Emilio Gómez Medina, ya habían sido divorciados de conformidad a sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 14 de noviembre del año 2016, anexada a los folios 138 al 148.
En fecha 25 de enero de 2017 al folio 149, cursa diligencia del Defensor Ad Litem abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, actuando en defensa de la parte demandada Raymond Emilio Gómez Medina y expone: Primero: que en fecha 11 de enero de 2017 se publicó sentencia definitiva en la causa ventilada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Exp. Nº 14.640, quedando firme la sentencia, en consecuencia solicitó de este Tribunal oficie al referido Tribunal de Primera Instancia con el fin de que informe a esta Superioridad sobre la sentencia en cuestión, en tal sentido informe si se publicó en fecha 11 de enero de 2017 y que informe si quedó definitiva y si se ejecutó la misma, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de enero de 2017, cursante al folio 154.
En fecha 25 de enero de 2017 al folio 150, siendo la oportunidad para el acto de informes compareció el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, actuando como Defensor Ad Litem del demandado ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA y consignó escrito de informe en UN (01) folio útil sin anexos, se cerró el acto sin que la parte demandante compareciera ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 06 de febrero de 2017 a los folios 156 y 157, el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, actuando como defensor Ad Litem del ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, presentó escrito en dos folios útiles, que el Tribunal ordenó agregarlos.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017 cursante al folio 159, se agregó oficio Nº 038/2017, suscrito por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de febrero de 2017, dando respuesta conforme a lo solicitado en fecha 30 de enero de 2017
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, cursante al folio 162, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los SESENTA (60) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por auto de fecha 17 de abril de 2017, por el lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA SOLICITUD
La ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, anteriormente identificada, asistida por los abogados, Saudi H. Rodríguez Pérez y Selene Nieves Hernández presentó escrito cursante a los folios 01 al 05 y anexos, en el cual expone y solicita:
“…Contraje MATRIMONIO CIVIL en fecha 26 de Diciembre del año 1997, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con el ciudadano: Raymond Emilio Gómez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.156.059, según consta en ACTA DE MATRIMONIO Nº -252, que anexo al presente escrito marcada “A”, para que surta todos sus efectos legales.
Con el buen ánimo de toda pareja de casados, fijamos nuestro primer domicilio conyugal en la Urbanización “Las Trinitarias”, calle “Las Acacias”, Numero -08, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, donde vivimos por más de ocho (8) años; luego, nos mudamos al Edificio “El Bosque”, apartamento -1, ubicado en la avenida 11 con calle 11 y avenida “Caracas” de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, siendo este nuestro último domicilio conyugal; puesto que en el mes: Agosto del año 2009 nos separamos de hecho, fijando cada uno de nosotros un nuevo domicilio; así las cosas, yo, me mude a la Urbanización “Bella Vista”, calle “Las Flores”, con calle “Las Villas”, Municipio San Felipe, de este Estado Yaracuy; y él, se residenció en la Casa Numero 11-07, sector 07, Residencias “El Valle”, Municipio Independencia de este Estado Yaracuy; propiciamente declaro, que durante el periodo que duró nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que como pareja, desde el punto de vista de la armonía y convivencia cotidiana, surgieron múltiples y diversas desavenencias que no es necesario exponer en esta oportunidad, pero causaron un deterioro en la relación marital haciendo imposible la vida en común, razón por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de hecho, fijando cada quien su domicilio en lugares separados en las direcciones anteriormente señaladas; separación ésta, que ha permanecido por más de cinco (5) años, lo que constituye UNA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, situación que se mantiene en las mismas condiciones hasta el día de hoy, sin que haya acaecido ningún acto que pudiera considerarse como de reconciliación.
…POR LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS; visto que durante el referido tiempo de separación NO HA ACONTECIDO como ya lo he señalado, NINGÚN ACTO QUE PUDIERA CONSIDERARSE COMO DE RECONCILIACIÓN, sino que SE HA ASENTADO LA PROLONGADA RUPTURA DE LA VIDA EN COMÚN, SIN QUE EXISTA POSIBILIDAD ALGUNA DE UN NUEVO ACERCAMIENTO AFECTIVO, ES POR LO QUE CON FUNDAMENTO EN AL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL Venezolano vigente, ocurro ante su competente autoridad, a fin de SOLICITAR, COMO EFECTIVAMENTE SOLICITO, se decrete EL DIVORCIO, de conformidad al Artículo del Código Civil anteriormente citado; y además, según lo preceptuado en los ARTÍCULOS 173, 174 Y 175 DEL CÓDIGO CIVIL venezolano vigente, sea declarada LA PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO y en consecuencia, La Disolución del Vinculo Conyugal que nos une con todos los pronunciamientos de Ley.
Además, ciudadano Juez, me asiste el derecho de ser tutelada judicialmente por el estado; vale decir, tengo el derecho a la protección del estado en todo lo relacionado con mis derechos y garantías constitucionales, como bien lo expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez el artículo 27 de la misma constitución y así mismo el artículo 257 de nuestra Carta Magna…”(sic)
DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD
El abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, actuando como defensor AD LITEM del ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, ocurre para dar contestación al escrito de solicitud de divorcio interpuesto por la cónyuge de mi defendido XIOMARA DEL VALLE PARRA, de la manera siguiente:
Omisis…
“…DEFENSA PREVIA
Precisamente, ciudadana Jueza, al existir otro juicio de divorcio en curso, como se señalo en el titulo anterior, debe garantizarse el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, todos consagrados en nuestra Constitución en sus artículos 49 y 257.
En efecto, el otro juicio de divorcio mi defendido RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA demandó por divorcio a su cónyuge XIOMARA DEL VALLE PARR basado en dos causales establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, vale decir por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.
Actualmente, para este momento de presentar este escrito, se encuentra transcurriendo los ocho (8) días de despacho para las observaciones de informes de las partes.
Piense solamente en un momento, ciudadana Jueza, que usted se adelante a sentenciar esta causa y declara con Lugar la solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A, cabría preguntarse entonces cómo quedaría el otro juicios?, se estaría transgrediendo los derechos del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva?, vale decir, cómo queda el otro proceso donde se cumplieron más del 90% de los actos, incluso los actos conciliatorios, contestación de la demanda, lapso de pruebas y prácticamente falta la decisión del Juez?, o cómo quedaría garantizada la defensa de mi representado en cuanto a que requiere que se reconozca que la falta viene de parte de su cónyuge y no viene él?, y entonces como quedaría su tutela judicial?.
Por tal motivo solicito ciudadana Juez se abstenga de decidir el fondo de esta causa y declare en la definitiva improcedente la solicitud.
TITULO III
CONTESTACION AL FONDO
Ciertamente mi defendido RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA contrajo matrimonio civil con la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, de este domicilio, en fecha 26 de diciembre de 1997 por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; como también es cierto fijaron su domicilio y hogar conyugal en principio en la urbanización Las Trinitarias, calle las Acacias, Nº 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, pero lo que también es cierto y no como lo hace ver la solicitante, es que su último domicilio y hogar lo establecieron en la calle las Flores con la Calle Las Villas, de la urbanización Bella Vista, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.
Igualmente es cierto que entre las partes durante su unión matrimonial adquirieron bienes gananciales.
Así mismo es cierto que desde hace más de seis (6) años mi defendido y la solicitante se separaron porque surgieron múltiples y diversas desavenencias que deterioraron la vida marital.
Pero justamente por razones que deben ser decida en el otro y mencionado juicio ventilado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pues esas desavenencias considera mi defendido que ha sido por abandono y por excesos, sevicias e injurias de parte de su cónyuge, en consecuencia si es necesario exponer y no como la ha señalado la solicitante en su solicitud de que no es necesario exponer, puesto que ya están expuestos en aquel juicio…” (Sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.016, cursante a los folios 124 al 130, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…-V-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titulara de la cédula de identidad Nº V-7.915.153, contra el ciudadano RAYMON EMILIO GÓMEZ MEDINA. SEGUNDO: Por aplicación de la tesis del divorcio-solución, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 26 de Diciembre del año 1997, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta Nº 252, del año 1997, llevada por ante el Registro respectivo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en virtud de haber quedado demostrado el interés simultaneo de ambas partes en querer que se disuelva el vinculo matrimonial existente por parte de ambos cónyuges conforme lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. TERCERO: En relación a los bienes adquiridos durante la referida unión conyugal procédase a su liquidación, en la oportunidad legal y de acuerdo al procedimiento que corresponda. CUARTO: Este tribunal deja constancia que no hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto la solicitante manifestó no tenerlos. QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. SÉPTIMO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.…” (sic)
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2017, por el abogado PACUALINO DI EGIDIO VITALONE defensor Ad Litem del ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, cursante al folio 151 y su Vto., presenta los informes de la siguiente manera:
“…Insisto, ciudadana Jueza, en argumentar lo mismo que se argumento en primera instancia, pues al existir otro juicio de divorcio en curso, como se señaló en el escrito de contestación de demanda, debe garantizarse el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a mi defendido, así como la tutela judicial efectiva, todos consagrados en nuestra Constitución en sus artículos 49 y 257.
En efecto, el otro juicio de divorcio mi defendido RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA demandó por divorcio a su cónyuge XIOMARA DEL VALLE PARRA basado en dos causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, vale decir por abandono voluntario y por excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.
Actualmente, para este momento de presentar este escrito, se publicó la sentencia definitiva con fecha 11 de enero de 2017, en la que el Tribunal en referencia declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio intentada por mí defendido contra su cónyuge XIOMARA DEL VALLE PARRA y está transcurriendo el lapso de apelación, prosperando el alegato del abandono voluntario.
Piense solamente en un momento, ciudadana Jueza, que Usted confirme la sentencia definitiva de primera instancia y declara por ende sin lugar la apelación, cabría preguntarse entonces cómo quedaría el otro juicio?, se estaría trasgrediendo los derechos del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva?, vale decir, cómo queda el otro proceso donde se cumplieron más del 90% de los actos, incluso los actos conciliatorios, contestación de la demanda, lapso de pruebas y prácticamente falta la decisión del Juez?, o cómo quedaría garantizada la defensa de mi representado en cuanto a que requiere que se reconozca que la falta viene de parte de su cónyuge y no viene él?, y entonces cómo quedaría su tutela judicial?.
Por tal motivo solicito ciudadana Jueza se declare con lugar la apelación y declare nula la sentencia definitiva de primera instancia con el fin de esperar la decisión del caso ventilado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy….”(Sic)
IV DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto a su escrito libelar consignó al folio 06 copia certificada de acta de matrimonio suscrita por el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual se configura como documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RAYMOND EMILIO GOMEZ MEDINA y XIOMARA DEL VALLE PARRA.
De igual rielan a los folios del 07 al 23, una serie de documentales correspondientes a bienes adquiridos presuntamente dentro de la unión matrimonial y que este Juzgado no pasa a valorar por cuanto no son instrumentos pertinentes para resolver la controversia del presente juicio.
Abierto como fue la incidencia probatoria en el presente juicio, por auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (Folio 65), la parte actora a través de su co apoderada judicial abogada en ejercicio SELENE C. NIEVES H., consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Promueve el merito favorable de los autos, señalando esta Instancia Superior que el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso y así se establece.
Consignó copias fotostáticas simples de escrito libelar y del auto de admisión de la demanda bajo la nomenclatura 14.640 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (Folios 68 al 73); caratula de demanda, demanda, admisión y sentencia de expediente signado con la nomenclatura Nº 3.308-2014, que cursó en el mismo Juzgado A Quo (Folios 74 al 82), las cuales obtienen valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las primeras (Exp. 14.640) juicio de divorcio interpuesto por el ciudadano RAYMOND EMILIO GOMEZ MEDINA contra XIOMARA DEL VALLE PARRA, admitido en fecha 26 de marzo de 2015, y del segundo legajo (Exp. 3308-14); juicio de divorcio interpuesto por el ciudadano RAYMOND EMILIO GOMEZ MEDINA contra XIOMARA DEL VALLE PARRA, este último se desecha en esta Instancia por no traer ningún elemento importante a la presente causa.
En cuanto al extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 12-1163 folios 83 al 86, nada aporta en cuanto a pruebas a la presente causa, por tanto, nada tiene que señalar esta Instancia de las mismas.
Por otra parte, el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, actuando como Defensor Ad Litem del ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, identificado en autos; consignó escrito de pruebas cursante al folio 88, trayendo a los autos lo siguiente:
Consta a los folios del 90 al 112 un legajo de copias de actuaciones contenidas en el expediente Nº 14.640 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la cual solicitó prueba de informes a la que se le otorga valor probatorio, visto que la misma no fue objeto de impugnación por la contraparte, y que corre en oficio N° 297/2016 agregado a los autos en fecha 11 de octubre de 2016 al folio 116, en respuesta a dicha prueba en los siguientes términos:
“… me dirijo a usted muy cordialmente con la finalidad de saludarle y vista la información solicitada por usted en el oficio N° 621/2016, del 05 de octubre de 2016, librado en el expediente N° 3.566-16 nomenclatura interna de ese Juzgado, este Juzgador procede a dar respuesta a los puntos solicitados en el escrito probatorio anexado a dicho oficio, de la siguiente manera: En cuanto al punto primero: Se le informa que el Juicio de Divorcio contenido en el Expediente N° 14.640 de la nomenclatura interna de este Juzgado, seguido por el ciudadano RAYMOND EMILIO GOMEZ MEDINA contra la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, se encontraba para el 05 de octubre de 2016, en estado de abocamiento del Juez, conforme lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al punto Segundo: Le informo que para la presente fecha, se encuentra decursando (inclusive) el tercer (3er) día despacho de un lapso de trece (13) días, conforme a los artículo 14 y 90 eiusdem…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2016, por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO, en su condición de Defensor Ad Litem del demandado ciudadano RAYMOND GOMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA contra el ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA y por aplicación de la tesis del divorcio-solución, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 26 de Diciembre del año 1997, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta Nº 252, del año 1997, llevada por ante el Registro respectivo.
Ahora bien, consta en las actas procesales en copias fotostáticas a los folios 138 al 148, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de enero de 2017, en expediente signado con el N° 14.640 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, cuya parte actora es el ciudadano RAYMOND EMILIO GOMEZ MEDINA y la parte demandada la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, declaró lo siguiente:
“…DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.156.059, en contra de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.153, por haber quedado demostrado la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al Estado Civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término…”
Con relación a lo anterior, es importante señalar que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal; sin embargo, se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se observa que si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), el operador de justicia puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, se observa por notoriedad judicial que cursa a los folios 138 al 148, copia de la sentencia del 11 de enero de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, en Expediente Nº 14.640, declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio, por haber quedado demostrado la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se establece.
Asimismo, consta al folio 160 oficio emanado del referido Tribunal de Primera Instancia, informando a esta Instancia Superior que en el expediente N° 14.640, en fecha 24 de enero de 2017, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por esa instancia, y se ordenó su ejecución librándose los oficios Nros. 024 y 025 dirigidos el primero al Registro Civil del Municipio San Felipe, Yaracuy y el segundo al Registro Principal del mismo Estado, remitiendo con el referido oficio copia certificada del auto de ejecución cursante al folio 161.
Partiendo de los supuestos anteriores, que se encuentran en las actas procesales de la presente causa, esta instancia superior para decidir debe traer a colación lo que se entiende como cosa juzgada.
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio
Aunado a lo anterior, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Para su configuración, se debe cumplir la triple identidad, constituida por: 1) Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. Objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama; 2) Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; 3) Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, se ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
Por otro lado, y muy importante es señalar el carácter de orden público de la cosa juzgada, ya que está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable.
Señalado lo anterior, del caso de autos se observa entonces dos (2) juicios tramitados ante tribunales distintos, un juicio de Divorcio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitido según se desprende de las actas procesales en fecha 26 de marzo de 2015, sustanciado en expediente N° 14.640, y un juicio de Divorcio 185-A ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la misma Circunscripción Judicial, expediente N° 3566-16, siendo éste el Tribunal A Quo y quien admitió la demanda por auto de fecha 31 de marzo de 2016; y que ambas causas tienen como pretensión la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAYMOND EMILIO GOMEZ MEDINA y XIOMARA DEL VALLE PARRA.
Ahora, en el caso del presente juicio es evidente que aún se encuentra en trámite ante esta segunda instancia, mientras que en el caso llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil ya nombrado, se constató de las actas que cursan en esta causa, que fue sentenciado en fecha 11 de enero de 2017, según consta a los folios del 138 al 148, y según respuesta remitida a esta Superioridad por dicho órgano jurisdiccional según oficio N° 038/2017 de fecha 02 de febrero de 2017 previamente citado, se dejó establecido que por auto del 24 de enero de 2017 (anexo a dicho oficio) tal sentencia se declaró definitivamente firme en virtud de haber precluido todos los lapsos para ejercer los recursos correspondientes, ordenando su ejecución, remitiendo los respectivos oficios al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del mismo Estado, por lo que se estima ha adquirido así la autoridad de cosa juzgada.
Asimismo se observa en la causa incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, que el ciudadano RAYMOND EMILIO GOMEZ MEDINA aparece con el carácter de demandante en contra de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, mientras que ante el Juez A Quo, la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, aparece como demandante y el ciudadano RAYMOND EMILIO GOMEZ MEDINA como demandado.
Tal y como quedó determinado con anterioridad, ambos juicios presentan identidad de causa (la cual viene a ser el título que fundamenta la pretensión), en este caso el acta de matrimonio contraído entre las partes del proceso, y también hay identidad de objeto (que es el derecho o bien que se reclama), es decir, la demanda en ambos juicio se fundamenta en la disolución del vinculo matrimonial.
En consonancia con estos resultados, es prudente establecer que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 7 dispone: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”
Por lo que en conclusión observa este Juzgado Superior, que entre la presente causa de autos y, la tramitada y sentenciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en expediente N° 14.640, existe esa triple identidad que se requiere para considerar la procedencia de aplicación de la cosa juzgada al presente proceso y que dimana de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 11 de enero de 2017 y, que como ha quedado comprobado en actas, ha quedado definitivamente firme, siendo que precluyeron todos los lapsos de impugnación contra la misma (y sin que se ejerciere alguno), adquiriendo su inmutabilidad, no pudiendo ser sometido el mismo asunto al conocimiento de tribunal de superior jerarquía (cosa juzgada formal) ni de algún otro tribunal en proceso futuro (cosa juzgada material), pues siendo definitivamente firme la sentencia de acuerdo con el citado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es vinculante en todo proceso futuro como sucedería con el caso sub iudice.
En efecto se constató que ambos juicios tienen el mismo objeto y causa, y además existe la identidad jurídica en cuanto a las partes del proceso, en consecuencia, en estricto apego y garantía al derecho contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previamente citado, no podía ser sometido a nuevo juicio si ya se encontraba en trámite uno previo y con las mismas características, mucho menos podrá ser juzgado nuevamente a través del presente juicio incoado en el presente expediente si ya se ha sentenciado a su favor con anterioridad, según sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de enero de 2017, expediente N° 14.640. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Así pues, en aquiescencia a todas estas apreciaciones y tomando base en la normativa referenciada, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia, todos aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, resulta obligante para quien hoy decide declarar la procedencia de oficio de la aplicación de la autoridad de la COSA JUZGADA en la presente causa que dimana de la singularizada decisión del 11 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en expediente N° 14.640, y en consecuencia se declara EXTINGUIDA la presente causa en aras de evitar la emisión de decisiones contradictorias y la violación de la referida figura de la cosa juzgada que tiene carácter de orden público y orden constitucional, en consonancia con las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenándose finalmente el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente Juicio de Divorcio 185-A, interpuesto por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA contra el ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, ya identificados, vista la procedencia de oficio de la aplicación de la autoridad de la COSA JUZGADA en la presente causa que dimana de la singularizada decisión del 11 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en expediente N° 14.640, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresamente establecido que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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