REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Mayo de 2017.
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 6539
SECRETARIA INHIBIDA Abogada LINETTE VETRI MELEAN, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO REGULACIÓN COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
(Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.)
Vista la inhibición interpuesta en fecha 16 de Mayo de 2017, por la abogada LINETTE VETRI MELEAN, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de REGULACIÓN COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A contra la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, este Tribunal Superior para decidir observa:
En acta cursante al folio 148 de este expediente la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 17 de Mayo de 2017, comparece por ante el Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogado LINETTE VETRI MELEAN, en mi condición de Secretaria Titular de este Juzgado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: “ Me inhibo de actuar en la presente causa, por encontrarme incursa en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener parentesco de afinidad con el Co- Apoderado Judicial de la parte Demandante, Abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra, anexo acta de matrimonio. Es todo. Termino, se leyò y conformes firman.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del Funcionario de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Al respecto, resulta menester traer a colación que la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez(a) o el funcionario, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; de esta manera, la Inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82.
Ciertamente, si el Juez(a) o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez(a) que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 16 de Mayo de 2017, y que se complementa con la copia fotostática del acta de matrimonio, de las cuales se desprende que dicho abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra es conyugue de la secretaria inhibida.
Es de acotar, que por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Por lo que, quien decide estima que la Secretaria inhibida expresó en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal que contempla el artículo 82 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, que se refieren el numeral 1º: “…Por tener parentesco de consanguinidad con algunas de las partes, en cualquiera grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser conyugue del recusado el apoderado o asistente de una de las partes..” y que lleva a esta Juzgado a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en las causales prevista en la ley, debe apartarse la secretaria inhibida del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia, resultando entonces con lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA INHIBICION FORMULADA. por la abogada Linette Vetri Meleán, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinales 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procede a designar Secretaria Accidental a la ciudadana T.S.U Fatima Martins Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.491.334, asistente de este Tribunal, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
La Juez Superior,
Abg. Ines Martínez Regalado.
La Secretaria Acc,
T.S.U. Fatima Martins Urbina.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.
La Secretaria Acc,
T.S.U. Fatima Martins Urbina.
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