REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dos (02 ) de Mayo de 2017.
Años: 206° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.267

MOTIVO: PARTICIÓN DEL BIEN DEL MATRIMONIO.

DEMANDANTE: ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.715, domiciliada en la Avenida 3 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 34.902.
DEMANDADO: ciudadano JESÚS GÓMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.702.094, domiciliado en la calle segunda del Barrio “Los Pinos” de Nirgua Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nro. 55.140.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO SIN INFORMES.
NARRATIVA:

Fue recibido en fecha 31 de Marzo de 2015 por este Tribunal Superior, el presente expediente, contentivo de una (01) pieza, en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de Marzo de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Balmore Rodríguez IPSA Nº 34.902, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial en fecha 10 de Marzo de 2015, corre a los folios 9 al 12, dándosele entrada en este Superior Tribunal en fecha 7 de Abril de 2015, motivado a que el Juez Superior a cargo de este Tribunal para el momento en que fue recibida la causa se inhibió de su conocimiento en fecha 07 de Abril de 2015, corre al folio 21; y acordó oficiar a la Rectoría del estado Yaracuy para que tramitara la designación de un juez especial para la resolución de este asunto. Libró oficio Nº 065.
Al folio 24, de este expediente, corre abocamiento de este juzgador al conocimiento de la causa, librando boletas de notificación a las partes; para informarles de tal hecho y la prosecución de la causa, la cual se encuentra relacionada con el juicio de PARTICIÓN DEL BIEN DEL MATRIMONIO seguido por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS en contra del ciudadano JESÚS GÓMEZ, up supra identificados.
En fecha 7 de Abril de 2015, cursante al folio 21; el Abog. Eduardo J. Chirinos en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se inhibe de la presente causa por estar incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil y corre a los folios 36 al 43, en fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal Superior Accidental, declara Con Lugar la Inhibición planteada, se libro oficio Nº 086/2017 al juez inhibido.
Al folio 45, mediante auto se reanuda la presente causa y abocado y notificadas las partes, este Tribunal Accidental de conformidad al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, al Décimo (10) día de despacho siguiente conforme al artículo 517 ejusdem.
Al folio 46, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, se dejó constancia siendo la oportunidad fijada para acto de Informes, que ninguna de las partes comparecieron ni por sí por medio de apoderados judiciales.
Al folio 47, corre auto, vencido lapso para presentar observaciones a los informes, este Tribunal Accidental acuerda dictar Sentencia dentro del lapso de Treinta (30) días consecutivos de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que siendo ahora dicha oportunidad se procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
DE LA DEMANDA. (Folios 1 y 2 y su vuelto)
La ciudadana Magdalena Isabel Navas, debidamente asistida del Abogado Balmore Rodríguez IPSA Nro. 34.902, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“… En fecha 29: de agosto de 1.987, por ante la coordinación de registro civil de la alcaldía del Municipio Nirgua, contraje matrimonio civil con el Ciudadano: JESÚS GÓMEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.702.094 y con domicilio en la calle segunda del Barrio “Los Pinos” de Nirgua Estado Yaracuy. Tal vínculo matrimonial quedó DISUELTO definitivamente mediante inexpunable sentencia dictada por el Juzgado de protección al niño y al adolescente del Estado Yaracuy, en fecha Veinticinco (25) de abril del 2.005, según consta en el anexo que copia marco “a”. En dicha sentencia se ordena LIQUIDAR la comunidad de gananciales habida entre mi referido ex cónyuge y yo, siendo esta una de las razones principales de esta acción,. Razón por la que concurro ante este tribunal para DEMANDAR formalmente al Ciudadano: JESÚS GÓMEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.702.094, antes identificado, para que convenga en partir y adjudicarme en la proporción de 50% o de por mitad, el bien de la comunidad conyugal que más adelante se describe y que fuera obtenido por nosotros durante nuestra unión matrimonial o a ello lo condene esta instancia, fundamento dicha acción en lo establecido en los artículos 186, 759 y 768 del código civil y procedimentalmente en lo previsto en el artículo 777 del código de procedimiento civil, todo de acuerdo a los hechos que a continuación narro:
SEGUNDO: Régimen de bienes habidos durante el matrimonio e indicación de los títulos de origen de los mismos. …”

En aplicación irrestricta de lo previsto en los artículos 148 al 150 del código civil señalo, ciudadano (a) Juez; que durante nuestra unión conyugal con el esfuerzo y trabajo por ambos desarrollado, obtuvimos diversos bienes materiales (algunos de ellos ya liquidados y partidos mediante juicio actualmente cursante ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil de este Estado numerado expediente 4410 actualmente en ejecución) por cuanto enajena y permuta los mismos presentado su cedula de identidad como soltero, tal cual quedará evidenciado con los alegatos y pruebas que se colacionan mas adelante y que servirán como fundamento para probar el riesgo manifiesto de que quede ilusorio cualquier fallo que en esta causa opere que luego de aquella demanda, descubrí que existe otro bien que pertenece a nuestra comunidad conyugal y que por tanto debe ser objeto de partición entre nosotros conforme a esta acción y el cual describo así: UNICO: Somos propietarios de por mitad (50% y 50%) de un inmueble constituido por una estructura tipo locales comerciales y casa ubicados al final de la avenida tercera de la población de Nirgua Estado Yaracuy, enclavado en una parcela de terreno que mide 162 metros cuadrados y que está alinderada así: NORTE Con la avenida 3era. Que es su frente. SUR: Con casa y solar que es o fue del Ciudadano Domingo Pietri. ESTE: Con casa y solar del Ciudadano Gerardo Alvarez, Y OESTE: Con Bienhechurías que son o fueron del ciudadano Domingo Pietri, el cual es de nuestra propiedad conforme consta en documento inserto en la oficina subalterna de registro inmobiliario de Nirgua Estado Yaracuy, anotado con el No. 59, folios 146 al 147, del protocolo primero , tomo primero, de fecha 10 de diciembre de 1.999. Vide folios 15 y 16 del expediente.
Finalmente descritos el haber anterior, me reservo el derecho de señalar otros que para este momento desconozca y que deban ser incluidos en esta partición.
TERCERO.
MEDIDAS PREVENTIVAS:
Medidas de prohibición de enajenar y gravar: De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 588 eiusdem, solicito respetuosamente al Ciudadano Juez, se sirva dictar, con el objeto de salvaguardar mis derechos en los bienes arriba descrito e identificado y ante la presunción cierta de que mi conyugue una vez enterado de la presente acción los oculte enajene o deteriore; Presunción que se encuentra en este caso fundamentada en el hecho de que en varias oportunidades este se presenta como soltero cuando lo correcto era que lo hiciera como casado, lo cual le impediría realizar negociaciones sin mi consentimiento; medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad del bien descrito, identificado y alinderado en esta acción y cuyas características, linderos y datos doy doy aquí por reproducidas.
Solicito que, acordadas como sean las cautelares antes solicitadas se oficie lo conducente al Registrador inmobiliario del Municipio Nirgua a objeto de que de cumplimiento a las medidas decretadas. Finalmente solicito que esta partición se admita y sustancie esta demanda mediante el procedimiento a los parámetros de ley, se estima esta acción en la suma de trescientos treinta mil Bolívares (Bs. 330.000, 00)….”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, corre a los folios del 9 al 12, declaró lo siguiente en la presente causa, en los siguientes términos:
PARTICIÓN DE BIEN DEL MATRIMONIO.
Fue recibida por distribución demanda de Partición de Bien del Matrimonio, en fecha 26 de septiembre de 2011, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy (Distribuidor); admitiéndose, en fecha 11 de octubre del 2011, demanda ésta introducida por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, antes identificada, debidamente asistida por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nro. 34.902, contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.702.094, domiciliado en la calle segunda del barrio Los Pinos, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Fundamenta su acción en los artículos 186, 759 y 768 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, estimando el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00).
Del escrito libelar se desprende que solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre la totalidad del bien descrito, identificado y alinderado en la presente acción. En el auto de admisión se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Cursa al folio 187 y su vuelto de la pieza principal diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, solicitando se pronuncie sobre la cautelar pedida en el libelo de demanda.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exhorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa cómo el actor se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; sin traer a los autos pruebas fehacientes que sustenten los requisitos exigidos por la norma in comento, en consecuencia no constan en autos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción…”.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El abogado Balmore Rodríguez, Ipsa Nº 34.902, apoderado judicial de la parte demandante, corre al folio 16, expuso lo siguiente:

APELO del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de marzo del 2015 en el cual niega decretar la medida cautelar solicitud por mí en esta causa. Es todo…”

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Sin Lugar la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Marzo de 2015, que corre a los folios 9 al 12 de este Cuaderno de Medidas, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme a lo indicado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. IVÁN PALENCIA ARIAS.

LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN