REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 02 DE MAYO DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.510

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (CUADERNO DE MEDIDA DE DESIGNACIÓN DE TRES ADMINISTRADORES).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.397.072, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS RAFAEL HERRERA, RAFAEL A. PEREZ, ERIKA MARIN, JOSE G. MARTÌNEZ y LUIS PIÑA, Inpreabogado Nros. 122.053, 30.873, 209.947, 138.615 y 119.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A; domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dieciocho (18) de mayo de 2004, bajo el Nº 94, Tomo Nº 908-A; posteriormente, cambio su domicilio a la ciudad de la Victoria Estado Aragua, celebrada el veintiocho (28) de julio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el nueve (09) de septiembre del 2004, bajo el Nº 74, Tomo 41-A; y, por último, cambio a su actual domicilio según al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del diecinueve (19) de diciembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el dieciocho (18) de agosto del año 2014, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, en la persona de su Director Gerente ciudadano JESÚS LINARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.101, en el domicilio de la compañía ubicada en la Carretera Experimental Vía FONAIAP, Sector Guayabal, Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy.( (f-40 de la 1era pieza)

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados ROSALBA FEGHALI GABRAEL, ABRAHAM JOSÉ MUSSA URIBE y EZEQUIEL CAMPOS JORDAN, IPSA Nrosº 72.097, 43.658 Y 77.949, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES Y OBSERVACIÓN.

I ANTECEDENTES
Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 15 de febrero de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (CUADERNO DE MEDIDA DE DESIGNACIÓN DE TRES ADMINISTRADORES) interpuesta por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS contra la Sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A., ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 09 de febrero de 2017 (Folio 111 2da Pieza), que fuera planteado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2017; contentivo de Dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 20 de febrero de 2017, y por auto del 22 de Febrero de 2017, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al DÉCIMO (10º) DIA DE DESPACHO siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Al folio 118 de la 2da pieza, cursa acta de fecha 10 de marzo de 2017, donde este Juzgado Superior dejó constancia, que los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ROSALBA FEGHALI GABRAEL y ABRAHAM JOSÉ MUSSA URIBE, IPSA Nros 72.097 y 43.658, respectivamente, consignaron su escrito de informe en Seis (06) folios útiles sin anexos (F-126 al 131 2da Pieza), y de igual forma compareció la co apoderada actora abogada ERIKA MARIN, IPSA Nº 209.947 y consignó su escrito de informe en trece (13) folios útiles sin anexo (F-133 al 145 2da Pieza), cursando al folio 147 de la 2da pieza, auto de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de ocho días para las observaciones respectivas.
En fecha 22 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ROSALBA FEGHALI GABRAEL y ABRAHAM JOSÉ MUSSA URIBE, IPSA Nros 72.097 y 43.658, respectivamente, consignaron su escrito de observaciones en tres folios útiles (03) folios útiles sin anexos, agregado en autos a los folios 148 al 151 de la 2da pieza.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2017, cursante al folio 152 de la 2da pieza, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma en fecha 24 de abril de 2017, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La co apoderada Judicial de la parte actora abogada ERIKA E. MARIN G., IPSA Nº 209.947, consignó escrito de demanda, cursante a los folios 03 al 35 de la 1era pieza, exponiendo lo siguiente en cuanto a la medida que se resuelve:
“….DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS
Omisis…
…En el presente caso, se cumplen de manera concurrente para la procedencia tanto de las medidas preventivas típicas como de la medida preventiva innominada, a saber:
En cuanto al Primer Requisito, la presunción grave del derecho que se reclama (fomusbonisjuris), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituye la evaluación de la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado para lo cual el interesado tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
En el presente caso, la apariencia del buen derecho se alega y se prueba, ante el hecho de que mi representado VICENTE TRIGO PERNAS, desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.013, se desempeñaba primero como Presidente y, luego, fue designado Director Gerente de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., como se prueba con las copias certificada de las actas de asambleas que se acompañan marcadas con las letras “D”,“I” y, “L”; de modo que, para el día siete (7) de marzo de 2.016, mi representado se encontraba posesionado en el cargo de DIRECTOR GERENTE de la accionado, y ejerciendo las funciones inherentes al mismo, por lo que la viciada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada el día siete (7) de marzo de 2.016, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de abril de 2.016, bajo el No. 08, Tomo -11-A, que en copia certificada se acompaña marcada con la letra “N”, se prueba que se tomaron decisiones sin el quórum estatutario requerido para deliberar ni decidir, que afectaron sus derechos e intereses, al nombrar en sustitución de mi representado VICENTE TRIGO PERNAS, a otra persona como DIRECTOR GERENTE, es decir, al ciudadano JESÚS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.024.101; y como DIRECTOR: MARCIAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.753.587; DIRECTOR:FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.173.152, entre otras decisiones aprobadas de manera nula e irrita; y, dado, que la Convocatoria que se acompaña marcada con la letra “O”, se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no ser emitida ni suscrita por mi representado en su carácter de Director Gerente en pleno ejercicio del cargo, para la fecha en que la misma es emitida y publicada de manera viciada, sino por un tercero como lo es SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.246.612, en representación de ARIBETH INVESTMENTS, S.L.U., sin que exista ni una sola prueba de que sea propietaria de 13.587.803 acciones que representen el cincuenta por ciento (50,00%) del capital social de la sociedad, prueba la violación de los artículos 15, 19 numeral 15, 26 de los estatutos reformados que acompañan marcados con la letra “L en concordancia con el artículo 277 del Código de Comercio, con la circunstancia de que la acción incoada no es privativa a los accionistas sino para cualquier tercero que resulte afectado por las decisiones allí tomadas; es que la presente acción de nulidad ordinaria de la citada Asamblea, con la cual se demanda la nulidad de la decisión de designar un nuevo DIRECTOR GERENTE, en sustitución de mi prenombrado representado, cuyo derecho se pretende tutelar aparece como probable y verosímil, y, de las pruebas aportadas, debe apreciar la sentenciadora al decidir sobre la protección cautelar, que efectivamente aparece tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, y así pido se decida.
En cuanto al Segundo Requisito, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a este el autor Rafael Ortiz-Ortiz, expresa, que este peligro no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
El Dr. Ricardo Henrique La Roche, expresa que el peligro en la demora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el Juez deberá no solo apreciar el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor.
Considera el Tribunal Supremo de Justicia que es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos y lograr la declaración respecto de la voluntad de la Ley y una sentencia favorable a sus intereses, para luego poner de lado la necesidad de tomar medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que este resulte favorable a los intereses del actor.
Por lo que respecta al periculum in mora, partiendo de la circunstancia de que la pretensión de mi representado, está dirigida a lograr que se decrete la nulidad de la Asamblea de fecha 07 de marzo de 2.016, existe en el presente caso, una ostensible posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto en que resulte procedente la demanda incoada, habida cuenta que en el transcurso de esta causa, la parte demandada y, quienes aparecen en el Registro Mercantil como accionistas, como poseedoras mayoritarias de las acciones de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., pudieran ejecutar determinados actos que dilaten la ejecución del fallo en caso de que éste favorezca la pretensión de la parte actora; o que estos actos terminen por menoscabar el patrimonio de dicha sociedad mercantil, afectando, en consecuencia, los intereses de mi representado como Director Gerente y, de la accionista SOUTH AMERICAN INDUSTRIES, INC.
Ahora bien, la presunción grave de la ilusoriedad de la definitiva, se deriva del propio documento constitutivo estatutario de la accionada, y del acta de fecha 26 de mayo del 2.015, que se acompañan marcadas con las letras “A”, “L”, “M”, que mi representado ostentaba el cargo de Director gerente y, SOUTH AMERICAN INDUSTRIES, INC., es un accionista minoritario, domiciliado en la ciudad de Panamá, República de Panamá, y dado lo estipulado en los articulo 15 y 16, 19 y 20 de los estatutario reformado, que constan en el recaudo marcado con la letra “L”, se ponen de manifiesto diversas circunstancias que permiten establecer, grosso modo, el marco de actuación tanto de las Asambleas de Accionistas como de la Junta Directiva en función de las acciones emitidas y con derecho a voto, y los porcentajes en los cuales se reparten entre sus titulares, entre ellas, debiendo ser adoptadas las decisiones emanadas de las Asambleas de Accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias, con el voto favorable de la mayoría de las acciones presentes o representadas en ellas; por lo que existe la probabilidad de que la nulidad de la asamblea, como objeto de la acción incoada por mi representado, se dificulte o no se lleve a cabo de manera normal, en razón de cualquier actuación de la accionada y de quienes aparecen en el registro como sus accionistas, tendente a impedirla, en el supuesto en que se declare con lugar la demanda intentada.
Con respecto a este requisito es evidente la tardanza del proceso por las posiciones dilatorias y procesales, no solamente de las partes, sino el cúmulo de actuaciones que tienen los Tribunales de Justicia, lo que es una constante y notoria causa que no necesita ser probada pero existen hechos de la demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo son las decisiones tomadas en las invalidas asambleas en contravención de los derechos de mi representado como DIRECTOR GERENTE, para aprobar a sus espaldas la designación de un irrito Comisario, la aprobación de una auditoria a unos balances y estados financieros que ya fueron aprobados asamblea recaudo marcado “L”, y se designa un nuevo comisario, que le impide denunciar ante él, por no convalidar su invalido nombramiento, para evitar con ello se denuncien los vicios, que impiden el desenvolvimiento de la misma, que a falta de una administración correcta, pudiera ocasionar daños irreparables a los intereses de mi representado, por lo que se encuentra evidenciado el segundo requisito de procedencia de las mediadas cautelares, y así pido sea apreciado.
En cuanto al Tercer Requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptando las providencia necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Omisis…
… Ciudadana Juez, el fundado temor de que la demandada le cauce a mi representado, lesiones graves o de difícil reparación a su derecho que dice tener, de manera inminente e irreparable la lesión que se patentiza en la toma de alguna decisión, por parte de la Asamblea de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., constitutiva de un obstáculo a la realización de su pretensión. De allí que, se verifica el cumplimiento de este último requisito para la procedencia de la cautelar pedida, como lo tiene asentado la sentencia que se acompaña para fundamentarla.
Es por todo lo antes expuesto, que se hace necesario pedir, como en efecto, solicito muy respetuosamente del Tribunal, se sirva DECRETAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, que a continuación se solicitan, llenos como se encuentran los extremos de procedencia, con fundamento a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
…omisis
…6.2.b) Solicito se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA , en donde se le designe a DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., por auto separado, TRES (3) ADMINISTRADORES a los efectos de evitar la paralización de su actividad comercial o de reiniciar tal actividad; indicando en dicho auto, las formas de actuación de tales administradores para el mejor cumplimiento de sus funciones, haciendo cesar en el ejercicio de sus funciones como DIRECTOR GERENTE, al ciudadano JESÚS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.024.101; como DIRECTOR: al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.173.152; todos a partir del día siguiente a aquél en el cual los nombrados administradores manifiesten su aceptación de cumplir con los deberes y facultades que corresponden a los citados Directores Principales, con excepción de aquellas actuaciones a las que se refiere la cautelar concedida; y prestan juramento por ante el Tribunal, de cumplir fielmente las actividades para las cuales han sido llamadas por este Alto Tribunal, como corresponde a los auxiliares de justicia y, así pido se decida…Omissis.”

III DE LA SENTENCIA QUE DESIGNA A LOS ADMINISTRADORES.
En fecha 04 de octubre del 2017 a los folios del 46 al 56 de la 1era pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró lo siguiente:
“…En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. se nombran como Administradores Judiciales a los ciudadanos: Juan Bautista Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.606.558,domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy en la calle agua miel, urbanización Villas Santa Lucia, casa I-03, teléfono 0416.6145477, a la ciudadana Mayra Virginia Sulbaràn Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.160.616, domiciliada en San Felipe estado Yaracuy, en el callejón cascabel entre Avenidas Cedeño y Ravell Casa Nª 7275, teléfono 0414.3522750 y a la ciudadana Irma Isabel Giménez Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.475.780, domiciliada en el Municipio Independencia en la calle 5 urbanización 24 de julio, teléfono 0416.3532658, Líbrense boletas de notificación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión…” (sic)

IV DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Cursante a los folios 60 al 62 1era Pieza de fecha 07 de octubre de 2016 y folios 107 al 110 de la 1era pieza de fecha 11 de noviembre de 2016, el co apoderado judicial de la parte demandada Abogado JESÚS HUMBERTO MOLINARES H., consigna escritos en los cuales consta la oposición efectuada en los siguientes términos:
Folios 60 al 62
“…Fue punto expresamente debatido en doctrina y jurisprudencia nacional, si contra las medidas cautelares dictadas en los procedimientos de naturaleza mercantil, se debe recurrir a la apelación como establece el artículo 1099, in fine del Código de Comercio, o plantear la oposición en primer término, por aplicación del procedimiento incidental previsto en el Código de Procedimiento Civil. Realmente este punto ha sido pacíficamente resuelto, determinándose que sólo cuando expresamente la cautelar se hayan dictado aduciendo y jurando celeridad y con base al dispositivo en comentario del Código de Comercio, se3 procede a la apelación y, en los demás casos mediante el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia 20/02/2014, Sala Constitucional Exp. 13-1010). Pero como quiera que en las decisiones correspondientes a esta incidencia, el Tribunal se ha apartado de diuturna y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina nacional, hemos preferido dejar asentado que procedemos expresamente a la oposición que sustentamos así:
Primero: Siendo que la decisión que declara procedente o con lugar la solicitud de dictamen de medida cautelar innominada, por el actor como: “omissis…Designación de tres (3) administradores”.
La medida fue dictada en fecha 04 de octubre del 2016, no obstante que fue ayer 06 del mismo mes y año, cuando tuvimos acceso al expediente, se cumplen al día de consignación de este escrito de oposición el tercer día hábil para plantear formal oposición a dicha medida, como en efecto hago, por cuanto fue citado nuestro representado, el demandado Jabones y Detergentes del Caribe, C.A, todo conforme a lo estauito en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”

Folios 107 al 110
“…1.- El procedimiento principal de esta causa está relacionado con la solicitud de nulidad de una acta de asamblea general de socios, planteada por el ciudadano Vicente Trigo Pernas, venezolano, mayor de edad, casado, contador público, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad V-6.397.072, quien no tiene cualidad activa o legitimación ad causam para actuar porque no es socio de la empresa que en este acto represento, Jabones y Detergentes del Caribe, C.A, por lo que mal puede intervenir y votar en asambleas generales ordinarias o extraordinarias de socios de la misma y como consecuencia, no tiene potestad jurídica para peticionar nulidad de las mismas.
El juicio se inició ante el Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien dictó algunas de las medidas cautelares innominadas solicitadas por el actor, a las cuales planteamos formal oposición. Es el caso que al resolverlas, aun cuando no era asunto de la incidencia, el ciudadano juez estableció que el señor Vicente Trigo Pernas tiene “derecho a accionar por cuanto acompaña medios de prueba que así lo demuestran”, con lo cual a la par de confundir dos instituciones procesales con naturaleza jurídica propia como son interés procesal y capacidad, incurrió en la causal de recusación establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como atinadamente fue resuelto por la alzada ya que, obviamente, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o alguna incidencia, pues este argumento debía ser resuelto en el cuaderno principal porque tempestivamente opusimos la causal previa del numeral 2 del artículo 346 ejusdem, ilegitimidad de la persona del demandante, hechos que usted conoce como fundamento del principio de la notoriedad judicial, pues tanto el expediente principal como los cuadernos de medidas cautelares están ahora bajo su conocimiento jurisdiccional.
2.- Nuestra contraparte recusó al ciudadano juez Segundo de su misma competencia por materia y territorio, por razones que están bajo conocimiento del ciudadano Juez Superior.
3.- Manifiesta el actor que la oposición fue realizada ante un juez recusado por lo que no tiene valor jurídico alguno. Observará este Juez Tercero como competencia Mercantil en el estado Yaracuy, que conforme a las horas de recepción de los recaudos en el Tribunal Primero de su misma competencia, anticipadamente se introdujo el escrito de oposición a las medidas y en el expediente principal se opuso la cuestión previa y, posteriormente, fue cuando recusamos al juez de la causa por lo que se aplica el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, según el cual todos los actos cumplidos antes de la recusación son válidos.
Es con estas bases que ocurrimos ante usted a fin de exponer nuestros criterios de hecho y Derecho, sobre la incidencia cautelar que le corresponde conocer y decidir, a menos se decida previamente la última recusación y éste resultara, como seguramente será improcedente o infundada. En tal sentido, señalamos:
Primero: En fecha, 29 de Septiembre del 2016, quedamos citados en el juicio, por lo que desde ese momento estamos habilitados para proceder a contestar la demanda u oponer cuestiones previas, como fue la táctica escogida en nuestro caso y, a la vez, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento cautelar quedamos a Derecho para hacer oposición a las medidas preventivas y proponer caución.
De ninguna otra forma puede entenderse la claridad del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ….omisis…Significa el texto del dispositivo que la parte contra quien obre la medida no requiere esperar de la ejecución de la medida, sino que puede oponerse aún sin el cumplimiento de este acto, cuando ya estuviere citada para el juicio. Conforme lo anterior el ciudadano juez Segundo no podía cambiar el ítem procesal estableciendo la carga contra legem, de esperar la ejecución de la medida para poder plantear formalmente la oposición. Las formas procesales son de orden público, por lo que la fijación de la oportunidad de los actos corresponde a la ley y no al juez.
Por cierto, esta ejecución de la medida aún no ha operado porque aún cuando se designó veedor y administradores, no han presentado los recaudos pertinentes exigidos en la decisión interlocutoria, para poder nosotros determinar si existen elementos válidos para recusar o no a los auxiliares contables designados.
Segundo: Manifiesta el actor y solicitante de las medidas cautelares que por ser innominadas, no se aplica la posibilidad de ofrecer y constituir caución suficiente para suspensión, porque expresamente no se indica en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia nacionales se han encargado de sustituir esta omisión legislativa. Así conseguimos….Omissis..
Tercero: Los dos jueces que tuvieron conocimiento de la causa, es decir, el ciudadano juez Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy y, el Segundo con la misma competencia, violentaron nuestros derechos procesales porque nunca se pronunciaron sobre nuestra oferta de caución , la cual puede ser previa a todos los actos cautelares, como indica el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que las medidas nominadas , por extensión doctrinaria igualmente las innominadas, no se decretarán si se ofrece caución suficiente, por lo que solicitamos a este digno juzgador se pronuncie sobre la caución.
Cuarto: En este caso no pueden ser dictadas ningún tipo de medidas cautelares que requieren se aduzca y demuestre el fumus boni juris o buen humo de derecho; el perincullum in mora o peligro por la moratoria y, en el caso especifico de las medidas innominadas, el perincullum in damni o peligro de inminente de daño. Todos los requisitos son concurrentes y fundamentales . Expresamente la posición la hemos hecho con las siguientes bases específicas:
1.- El primero, fumus boni juris, implica que el derecho cuya tutela se exige sea probable o verosímil, es decir, que el peticionante tenga un derecho actual y comprobable. Este requisito lo fundamenta la apoderada demandante con base a que su representado era el director gerente de la empresa demandada, que estaba posesionado del cargo y que fue sustituido por una Asamblea irrita e indebidamente convocada. Como surge de las pruebas aportadas por el actor en la Asamblea estaban representadas las empresas constitutivas del holding, es decir, estaban notificados los dos socios que son los accionistas únicos de Jabones y Detergentes del Caribe, C.a, lo que enmendaría cualquier vicio en la convocatoria y por lo demás , si el actor alega que el acta esta viciada de “nulidad absoluta”, mal puede servirle como elemento probatorio, porque el vicio ab initio le impide producir cualquier efecto jurídico. El hecho de haber sido sustituido como Director de la empresa nada implica a los efectos exigidos, a menos que demuestre que estatutariamente el cargo es vitalicio, pero como por el contrario, la designación de gerentes o administradores es competencia de la asamblea general de socios, el argumento no abona absolutamente ningún elemento favorable para sostener el buen humo de derecho.
Omisis ..
…Cuarto: Es de resaltar además que en este caso específico el juez incurre en grosera extrapetita, violentando el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, puesto otorgó prohibición de celebrar actos mercantiles sin la presencia de los administradores, que no fue expresamente solicitado por el demandante. Incurre además el juez en un abuso de si autoridad y evidente extralimitación de funciones, por cuanto condiciona de esa manera el libre ejercicio del comercio de nuestra representada, entrometiéndose en su administración lo que tiene vedado.
Quinto: En dos gravísimos errores se incurre en la sentencia, como en efecto reservamos denunciar por los canales pertinentes, que por lo demás la hacen inejecutable por indeterminación:
1. No se le atribuye función alguna al veedor ni a los administradores, sino que las mismas se remiten a las establecidas en sentencia del 07 de abril del 20056, de Sala Constitucional, ratificatorias de las números 1356 y 3536 del 28 de mayo al 18 de diciembre del 2003. Las sentencias deben bastarse por sí para su ejecución, sin recurrir a ningún elemento distinto a los propios constituidos por la narrativa, motiva y dispositiva. Es imposible que legalmente pueda hacer el irrito veedor lo que dice una sentencia distinta a la del presente caso.
2. Se designa al contador público Luis Alberto Colmenarez como veedor y a los administradores Juan Bautista Rodríguez, Mayra Sulbarán Meléndez e Irma Isabel Giménez, identificadas en el dispositivo de la sentencia, de manera que ni por alguna razón no aceptaran al cargo o por razones de salud, por recusación procedente o algún otro inconveniente no pudieran asumir el cargo, la decisión es inejecutable por cuanto no pidiera ser modificada. La práctica forense es común en establecer la declaratoria de designación de un veedor o administradores u otros auxiliares de justicia, se nombren por auto separado procediéndose a su notificación, aceptación y juramentación si fuere el caso. Igualmente resulta contrario a todo antecedente judicial, la aclaratoria que se “hace por cuenta del juez” y “sin solicitarle a la parte que lo proponga. Por supuesto tratándose de un auxiliar del tribunal mal podría proponerlo una de las partes.
Sexto: Conforme a lo antes expuesto corresponde a este tribunal pronunciarse:
• En la procedencia o no la de la caución ofrecida previamente.
• Si la falta de consignación (currículo) de los elementos exigidos por el juez implica la falta de ejecución de la decisión cautelar, lo que hace obligatorio la reposición del proceso.
• La procedencia o no de la derogación de las medidas cautelares por falta de elementos concurrentes de procedibilidad (fumus boni juris o buen humo de derecho; el perincullum in mora o peligro por la moratoria y, el perincullum in damni o peligro de inminente de daño).
• En la inejecutabilidad de la decisión interlocutoria por falla de determinación de la misma, puesto no indica expresamente las funciones de los auxiliares de justicia…”


V DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DESIGNACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES
Cursante al folio 68 de la 1era pieza, la co apoderada judicial de la parte demandada Abogada EI LING MONTILLA, en fecha 21 de Octubre de 2016, consignó escrito con lo siguiente:
“…Punto previo
Como puede observar el ciudadano Juez, aún del dictamen de las cautelares fue ofrecida caución suficiente temporalidad anticipada permitida claramente por el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si el juez consideraba llenos los requisitos de ley así debió determinarlos pero lamentablemente no se inmuto en su descabellada decisión en pronunciarse sobre la caución ofrecida, pero fijando de una vez el monto de la caución para la suspensión de los efectos de la misma.
En cuanto a las pruebas que en este acto promovemos con el fin de demostrar la inexistencia del fumus boni juris y el pericullum in mora en el presente caso, exponemos:
Primero: Hago valer todos los medios probatorios cursantes en autos que obren a favor de mi representada, que puedan se libremente apreciados por el ciudadano juez en aplicación de la obligación de administrar debida justicia, conforme a los mandatos de la Constitución Nacional de 1999.
Segundo: Hago valer el hecho que el demandante Vicente Trigo Pernas, no argumenta en forma alguna ser accionista de la empresa Jabones y Detergentes del Caribe, C.A por lo que no puede cumplirse el necesario requisito del fumus boni juris o buen humo de Derecho, para solicitar medidas cautelares en el presente juicio. Al no haberlo alegado en su oportunidad principal de alegaciones ya no puede hacerlo, menos aún demostrarlo en el transcurso del juicio. Quien no sea socio de una entidad jurídica no tiene derecho alguno a solicitar medidas cautelares, cuando la acción principal se refiera a una nulidad de asamblea de socio.
Tercero: Como confesión espontánea y con el mismo fin o pertinencia del medio probatorio anterior, promovemos el dicho del demandante, cuando alega ser tercero con interés procesal, lo que no legitima su actuación y por ende impide se de el periculum in damni.
Cuarto: Como prueba documental consigno copia certificada de acta de asamblea de socios de fecha 5 de Abril del 2016, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el No. 8, Tomo 11-A, marcado “1”, donde se demuestra que el referido Vicente Perna Trigo no es socio de dicha empresa. La pertinencia de la prueba estriba en el hecho que ninguna consecuencia, dentro del ámbito empresarial, puede surgir del hecho de la exclusión de un tercero de la administración social, sino que al contrario demuestra que puede ser excluido cuando así sea aprobado por los socios, de allí la pertinencia de esta prueba puesto no se da el perincullum in damni o potencialidad del daño, como elemento fundamental para el otorgamiento de una medida cautelar innominada.
Quinto: Ratifico escrito de oferta de caución de fecha 30 de Septiembre del 2016, el cual cursa en autos…” (sic)

Consigna con el presente escrito inserto a los folios del 69 al 78, copia simple de Registro de Comercio de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A., inscrito en fecha 05 de abril de 2016, en el Tomo 11-A, Numero 8 del año 2016 sobre acta realizada en fecha 07 de marzo de 2016, la cual es objeto de nulidad en el presente juicio.

VI DE LA OFERTA DE CAUCIÓN
Cursante al folio 79 de la 1era pieza, el co apoderado judicial de la parte demandada Abogado Jesús Molinares Herrera IPSA Nº 64.440, en fecha 24 de Octubre de 2016, expuso lo siguiente:
“…Primero: En la presente incidencia cautelar fueron dictadas tres (3) medidas innominadas, sin que estuviesen llenos los extremos legales correspondientes, lo que es procesalmente posible pero previa consignación de garantía suficiente condición no cumplida por el pretensor. Además, se han violentado absolutamente los derechos constitucionales de mi representado porque la decisión interlocutoria de la cautelar, remite a sentencias dictadas por Tribunales distintos y por supuesto, en otros procesos ajenos a este, la determinación de las facultades que deben ser conferidas a los auxiliares de justicia designados. Por tales razones reservo a favor de mi representado las acciones correspondientes en buen Derecho.
Segundo: Es de resaltar que desde el momento mismo cuando fueron dictadas las medidas cautelares, ya que mi mandante o sus apoderados estábamos habilitados para hacer formal oposición porque ya estábamos citados, todo conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento asienta: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…omissis…” (Subrayado y negrillas, nuestros).
Tercero: No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 589 DEL Código de Procedimiento Civil, ofrezco caución suficiente a fin se suspendan las medidas decretadas. A tales efectos pido al Tribunal fijar el monto de la garantía y de conformidad con el artículo 590, ordinal 1º ejusdem, ofrezco fianza principal y solidaria de institución bancaria.
Resalto al ciudadano juez, como factor determinante para la determinación de la caución, dentro de las condiciones generales de justicia que impone nuestra Constitución Nacional, aprobada como producto de Asamblea Nacional Constituyente, y dentro de las condiciones de proporcionalidad que caracteriza la institución de las medidas cautelare, tanto nominadas como innominadas, que el monto de la cuantía fue fijada por el demandante en su escrito libelar en la suma de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000), equivalentes a dieciséis mil novecientos cuarenta y nueve coma quince (16.949,15)unidades tributarias…”

VII DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Cursante a los folios 90 al 106 de la 1era pieza, los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados ABRAHAN J. MUSSA U y ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, IPSA Nros 43.658 y 72.097 respectivamente, en fecha 10 de Noviembre de 2016, solicitaron en los siguientes términos:
“…CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS
Ciudadano Juez, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, SOLICITAMOS respetuosamente a este tribunal SUSPENDA DE MANERA INMEDIATA, EL NOMBRAMIENTO DE LOS ADMINISTRADORES JUDICIALES, EL VEEDOR JUDICIAL Y REVOQUE LA PROHIBICIÓN DE ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS DE COMERCIO, a los accionistas de la Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A”, por cuanto las mismas LESIONAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LIBRE ASOCIACIO, LIBERTAD ECONOMICA Y PROPIEDAD consagrados en los Artículos 52, 111 y 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y VULNERAN EL PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA establecido en el Artículo 257 Constitucional.
Rogamos la URGENCIA DEL CASO, a los fines de proveer a presente solicitud, ya que de mantenerse dichas medidas, se AGRAVARIAN MAS LOS DAÑOS, tanto en el patrimonio de los socios, como en el de la Sociedad de comercio, difícilmente reparables en la sentencia definitiva…”


VIII DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 03 de febrero del 2017 a los folios 92 al 103 de la 2da pieza, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró lo siguiente:
“…Del análisis del presente cuaderno de medidas, este juzgador para decidir observa que el Tribunal al momento de decretar la medida Cautelar Innominada de Tres (3) Administradores Judiciales, lo hizo bajo la siguiente argumentación:
(Omissis)
“…Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora y acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así:
Efectuada la oposición por parte de la demandada a la medida innominada, y sus aportes probatorios, al igual los aportes probatorios de la demandante, surgen nuevos elementos para la decisión de la incidencia, existiendo el deber legal del Juez de pronunciarse nuevamente sobre la medida que en este caso dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en caso de mantenerla deberá también pronunciarse sobre el ofrecimiento de caución por parte de la parte demandada para suspender la providencia antes de su decreto (30/09/2016) y vuelta a ofrecer con posterioridad a su declaratoria (07/10/2016), toda vez que la oposición a la medida cautelar no tiene otro fin que permitirle al afectado el ejercicio de su derecho a la defensa, frente a un acto que se realizó inaudita parte.
Así las cosas, se debe indicar que la medida cautelar requiere de la prueba por parte del solicitante, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta, y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base en su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y para verificar si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarlas, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir, no solo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio.
Observado lo anterior, pasa este juzgador a valorar las pruebas presentadas por las partes para de ellas determinar si se cumple o no el primer requisito para la procedencia de la medida y posteriormente mantenerla, es decir la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). ´
Alegó la representante legal del demandante al respecto (omissis) “… la apariencia del buen derecho se alega y se prueba, ante el hecho de que mi representado VICENTE TRIGO PERNAS, desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.013, se desempeñaba primero como Presidente y, luego, fue designado Director Gerente de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., como se prueba con las copias certificada de las actas de asambleas que se acompañan marcadas con las letras “D”,“I” y, “L”; de modo que, para el día siete (7) de marzo de 2.016, mi representado se encontraba posesionado en el cargo de DIRECTOR GERENTE de la accionado, y ejerciendo las funciones inherentes al mismo, por lo que la viciada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada el día siete (7) de marzo de 2.016, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de abril de 2.016, bajo el No. 08, Tomo -11-A, que en copia certificada se acompaña marcada con la letra “N”, se prueba que se tomaron decisiones sin el quórum estatutario requerido para deliberar ni decidir, que afectaron sus derechos e intereses, al nombrar en sustitución de mi representado VICENTE TRIGO PERNAS, a otra persona como DIRECTOR GERENTE, es decir, al ciudadano JESÚS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.024.101; y como DIRECTOR: MARCIAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-3.753.587; DIRECTOR: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-3.173.152, entre otras decisiones aprobadas de manera nula e irrita; y, dado, que la Convocatoria (sic) que se acompaña marcada con la letra “O”, se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no ser emitida ni suscrita por mi representado en su carácter de Director Gerente en pleno ejercicio del cargo, para la fecha en que la misma es emitida y publicada de manera viciada, sino por un tercero como lo es SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-16.246.612, en representación de ARIBETH INVESTMENTS, S.L.U., sin que exista ni una sola prueba de que sea propietaria de 13.587.803 acciones que representen el cincuenta por ciento (50,00%) del capital social de la sociedad, prueba la violación de los artículos 15, 19 numeral 15, 26 de los estatutos reformados que acompañan marcados con la letra “L” en concordancia con el artículo 277 del Código de Comercio, con la circunstancia de que la acción incoada no es privativa a los accionistas sino para cualquier tercero que resulte afectado por las decisiones allí tomadas; es que la presente acción de nulidad ordinaria de la citada Asamblea, con la cual se demanda la nulidad de la decisión de designar un nuevo DIRECTOR GERENTE, en sustitución de mi prenombrado representado, cuyo derecho se pretende tutelar aparece como probable y verosímil, y, de las pruebas aportadas, debe apreciar la sentenciadora al decidir sobre la protección cautelar, que efectivamente aparece tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, y así pido se decida.
Por su parte los representantes judiciales de la empresa demandada en su escrito de oposición alegaron con respecto a este requisito lo siguiente: (Omissis)
(…)La base principal en la cual sustentamos la oposición a la medida concreta dictada, es que el demandante Vicente Trigo Pernas…omissis… no tiene cualidad activa para actuar en el juicio principal, siendo que no es socio de la empresa que en este acto represento, Jabones y Detergentes del Caribe C.A, por lo que mal puede intervenir en asambleas generales ordinarias o extraordinarias de socios de la misma y como consecuencia, no tiene cualidad activa para peticionar nulidad de las mismas. No teniendo cualidad para litigar en el juicio principal, tampoco la tendría para actuar en el cuaderno accesorio contentivo del trámite de medidas (…).
Y, valiéndose del principio de la comunidad de la prueba, hizo valer todos los medios probatorios cursantes en autos que obren a favor de su representada, que puedan ser libremente apreciados por el ciudadano Juez…omissis…, siendo en criterio de este juzgador, que estos son los mismos instrumentos presentados por la representación judicial del actor y que fueron debidamente detallados en el capítulo DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA de esta decisión.
Con los instrumentos antes mencionados, si bien queda demostrado que es cierto, que el demandante VICENTE TRIGO PERNAS se desempeñó, primero como Presidente y, luego, como Director Gerente de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.013, hasta el día cinco (5) de abril de 2.016, cuando fue sustituido, lo cual no fue negado en ningún momento por los representantes de la demandada, no es menos cierto que tales instrumentos no prueban ninguna relación contractual o legal de donde dimane la existencia de un derecho en el patrimonio del demandante VICENTE TRIGO PERNAS de la cual sea ente pasivo o deudora la compañía demandada, ya que su función en la compañía, tal como quedo demostrado, fue la de Director Gerente, es decir; administrador, en consecuencia mal puede entonces el demandante tener buen derecho para ser beneficiario de una medida cautelar, que afecte el derecho de la demandada de ejecutar su propia administración sin intervención judicial en ello y en consecuencia al no existir en el patrimonio del demandante el olor a buen derecho o FOMUS BONI IURIS para oponerse a lo decidido por la asamblea de accionista de la demandada en el acta cuya nulidad se solicita, no puede mantenerse la medida en comento, siendo criterio de este juzgador, que el requisito del buen derecho o la presunción grave del derecho que se reclama [FOMUS BONI IURIS], requerido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra demostrado.
A mayor abundamiento se debe indicar que los representantes judiciales del actor VICENTE TRIGO PERNAS dicen que éste actúa como tercero interesado con interés jurídico actual, (escrito de demanda folio 51 de este Cuaderno), pero es de observar que para actuar como tercero debe existir un juicio previo entre dos partes contendientes, porque así lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, (negrillas del Tribunal), (omissis), por tanto al no existir un pleito “pendiente entre otras personas” el demandante no puede actuar como tercero, sino a lo sumo, podrá actuar como interesado directo y para ello requiere tener interés jurídico que es aquel derecho subjetivo derivado de la norma jurídica que permite a su titular acudir ante la autoridad competente para reclamar el cumplimiento de su derecho o de una obligación a cargo de una persona o del Estado, y al no haber demostrado el señor VICENTE TRIGO PERNAS, que exista ese derecho en su patrimonio contra la demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A no puede considerarse probada la presunción grave del derecho que se reclama y Así se decide.
Con relación al segundo requisito, es decir; la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva, se debe indicar, que en relación a este requisito el demandante al solicitar la medida basa su argumentación en situaciones fácticas, por lo que éste debió presentar prueba o pruebas tangibles de donde el juzgador pudiera apreciar algún indicio o conducta, como por ejemplo; una publicación en donde la empresa este ofreciendo vender algún activo en especifico o en general, esté trabajando sobre algún pre-contrato en donde esté programando actividades que sanamente apreciadas, de celebrarse, pudieran poner en riesgo el patrimonio de la empresa, resultando entonces que ese pretendido temor no lo encuentra este juzgador demostrado, entre las pruebas promovidas por la demandante, ni las traída a los autos por la demandada, pues simplemente no existe en autos ninguna prueba indiciaria de donde se pueda apreciar razo9nablemente la existencia de tal peligro, o de realización de actos abusivos de disposición, ni que se hubiese o estuviesen realizando actos perjudiciales a los intereses subjetivos y personales del demandante, y siendo como ha quedado demostrado que el demandante sólo era Director Gerente de la demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, no pueden perjudicarle tales hechos en caso de sucederse. Siendo palmaria la falta de riesgo en el caso de marras que hagan procedente el mantenimiento de la medida de designación de tres administradores judiciales. porque pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que igualmente no cumplió el actor con probar la existencia de este requisito. Así se decide.
Con relación al peligro inminente, (PERICULUN IN DANNI) que según el demandante se podría producir con realización de actos abusivos por la nueva junta administradora, al paralizar las actividades comerciales o de reiniciar tal actividad; se reitera que no encuentra este juzgador de las probanzas instrumentales aportadas y que antes se valoraron siquiera una prueba tangible de donde se pueda deducir la magnitud de un peligro inminente, que haga procedente el mantenimiento de la medida de designación de tres administradores judiciales. Es necesario afirmar que la conducta denunciada, rebasa toda lógica pues, si la demandada es propietaria de la empresa, mal podría suponerse que atente contra la misma; pues sería la afectada, por tanto al no haber producido el demandante prueba alguna que haga presumir la inminencia de un daño, deben desecharse los alegatos esgrimidos por el actor para mantener la referida medida innominada que ordenó a los accionistas de la empresa JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, antes mencionada, aceptar la designación de tres administradores judiciales, razón por la cual SE REVOCA plenamente la referida medida innominada, lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo-
Como consecuencia de lo antes afirmado, se considera inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre la caución ofrecida por la demandada para suspender los efectos de la medida referida.
Como consta de la inspección ocular extralitem que corre a los folios 113 al 179 de este Cuaderno, la cual fue promovida por los Administradores Judiciales, mediante la cual auto ejecutaron materialmente la medida de constituirse como Administradores Judiciales en la sede de la empresa JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, parte demandada, que éstos procedieron al nombramiento de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GARMENDIA FERNÁNDEZ, identificada en autos, para que realizara una Auditoría Contable en la empresa demandada, se acuerda revocar dicho nombramiento como consecuencia de la revocatoria de la medida innominada de designación de tres (3) administradores Judiciales. Así se decide.
No puede este Juzgador pasar desapercibido el escrito presentado por la representación judicial del demandante VICENTE TRIGO PERNAS, que corre del folio 82 al 86, de la segunda pieza de este Cuaderno de Medidas, en el cual se acusa a la demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, de estar realizando actuaciones irregulares que afectan la economía del país por lo que se insta a la representación legal del demandante VICENTE TRIGO PERNAS, para que acuda ante el Ministerio Público y plantee la respectiva denuncia, pues ello no es competencia de este Tribunal y por tanto no puede tomar medidas al respecto, salvo indicar que remitirá copia de dicho escrito así como de las actas que corren del folio 114 al 174 de la primera pieza de este Cuaderno de Medidas que menciona como pruebas de los hechos, presuntamente, irregulares que está realizando la nueva administración de la demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, al referido Ministerio, para que de considerarlo, abra la correspondiente averiguación penal, todo lo cual se hará una vez que la parte demandante ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS o sus representantes judiciales consignen por ante este Tribunal los emolumentos para obtener las copias de los folios referidos y poder certificarlos para enviarlos al Ministerio Público, como se indicó.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a la medida innominada de designación de tres administradores judiciales que ordenó el Tribunal debían admitir a los accionistas de la empresa JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el dieciocho (18) de mayo de 2004, bajo el Nº 94, Tomo Nº 908-A; posteriormente, cambio su domicilio a la ciudad de la Victoria estado Aragua, conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintiocho (28) de julio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el nueve (09) de septiembre del 2004, bajo el Nº 74, Tomo 41-A; y, por último, cambio a su actual domicilio según al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del diecinueve (19) de diciembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el dieciocho (18) de agosto del año 2014, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, representada legamente por su Director Gerente ciudadano JESÚS LINARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.024.101, en el domicilio de la compañía ubicada en la carretera experimental Vía FONAIAP, sector “Guayabal”, Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, sobre la designación de tres (3) Administradores Judiciales..-.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA la referida medida de designación de tres (3) Administradores Judiciales cuya designación recayó en los ciudadanos: Juan Bautista Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula) de identidad número 9.606.558, domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy (omissis), la ciudadana Mayra Virginia Sulbarán Meléndez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.160.616, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy (omissis) y la ciudadana Irma Isabel Giménez Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.475.780, domiciliada en el Municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos nombramientos, juramentación y acreditación quedan igualmente revocados, por no haber demostrado el actor los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para mantenerla.
TERCERO: Se revoca el nombramiento de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GARMENDIA FERNÁNDEZ, identificada en autos, como Auditor contable en la empresa demandada, ello como consecuencia de la revocatoria de la medida innominada de designación de tres (3) administradores Judiciales. Así se decide.
CUARTO: Se condena al demandante ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.397.072, al pago de las costas procesales por haber resultado vencido en la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de lapso legal para ello, se acuerda notificar a las partes conforme a lo indicado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación, oficio y copias al Ministerio Público…”

IX DE LA APELACIÓN
Cursante al folio 111 de la 2da pieza, la co apoderada Judicial de la parte actora Abg. Erika E. Marin G, IPSA Nº 209.947, en fecha 09 de febrero de 2017, consignó escrito en un (01) folio útil, solicitando lo siguiente:
“Vista la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal, en fecha tres (3) de Febrero del año 2017, en el presente cuaderno de medidas, en cuyo dispositivo declara con lugar la oposición a la medida innominada decretada el día cuatro (04) de Octubre del año 2016, y procede a revocarla en todas y cada una de sus partes, formalmente APELO de lo allí decidido por cuanto no estoy conforme, lo cual le causa un gravamen irreparable a mi representado. Me reservo fundamentar el presente recurso de apelación ante el Juzgado Superior competente que le corresponda conocer y decidir al respecto. Es todo...”

X DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de marzo de 2017 cursante a los folios 126 al 131 de la 2da pieza los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ROSALBA FEGHALI GABRAEL y ABRAHAM JOSÉ MUSSA URIBE, IPSA Nrosº 72.097 y 43.658, respectivamente, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe, lo realizan de la manera siguiente:
Omisis…
“…Del Capítulo II, Del Incumplimiento de los Requisitos de Procedencia de la Medida Innominada.
El juzgado de primer grado de jurisdicción, analizadas las actas que conforman al expediente y especialmente el cuaderno de medidas, decidió la incidencia cautelar, previo el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fomus boni juris y el periculum in mora, y, en el caso de autos, por tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, también el periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem). En ese sentido, el juez cumplió con el requisito de motivación del fallo…”. la cual citó textualmente.
“Así las cosas, Ciudadano Juez Superior, el Juzgado de Primer Grado de jurisdicción, actuó ajustado a derecho, al considerar que el actor interesado en el decreto de la medida, tenía la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su solicitud, conjuntamente con las pruebas que la sustentan, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar tales argumentos, ante la falta de esos elementos de convicción, debía imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por nuestra legislador adjetivo civil, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem…”
Del Capítulo III, DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE CALIFICAN EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES JUDICIALES, COMO VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ASOCIACIÓN, LIBERTAD ECÓNOMICA Y PROPIEDAD.
Que desde la conocida sentencia del caso Café de América, C.A, de fecha 8 de julio de 1997, emanada de la Sala de Casación Civil, se ha venido fijando límites a la intervención de los Jueces en el funcionamiento y gestión de las compañías de comercio, estableciendo de manera reiterada los Tribunales no pueden en sus decisiones asumir o sustituir funciones o atribuciones propias de los órganos societarios, pues de lo contrario se ve menoscabado el derecho constitucional de asociación que establece el artículo 52 de la Carta Magna.
Así mismo hizo mención a las sentencias Nº 146 de la Sala Constitucional dictada en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Inversiones Marenostrum y otros, sentencia de fecha 11 de Julio de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, caso Ricardo Krulig, y de fecha 02 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, caso Corporación Digitel, C.A.
Del Capítulo IV, SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, QUE PROHIBE EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES JUDICIALES;
Hace mención al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, Ponente: Magistrada Dra. Lourdes Suárez…”

DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 10 de Marzo de 2017, la apoderada actora Abg. Erika E. Marin G, consignó escrito de Informe Extenso en trece (13) folios útiles, realizando alegaciones ya señaladas en el proceso, cursante a los folios 133 al 145 de la 2da pieza, la cual en su Petitorio señaló lo siguiente:

“…Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente de ese Tribunal, declare: 1.- Con lugar la apelación ejercida; 2.- Sin lugar la oposición al decreto de la medida ejercida extemporáneamente por la parte demandada; 3.- Confirme el decreto de medida innominada de fecha cuatro (04) de octubre del 2.016, ordenándose su cumplimiento en los términos en que fue decretada, así pido se decida…”

XI DE LAS OBSERVACIONES.
Cursante a los folios 148 al 150 de la 2da pieza, de fecha 22 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ROSALBA FEGHALI GABRAEL y ABRAHAM JOSÉ MUSSA URIBE, IPSA Nrosº 72.097 y 43.658, respectivamente, observaron lo siguiente:
“…INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA
Ciudadano Juez Superior, vistos los alegatos de la parte demandante en su escrito de Informes, consideramos necesario ratificar que el juzgado de primer grado de jurisdicción, dictó la sentencia recurrida, luego de analiza las actas que conforman el expediente, especialmente el cuaderno de medidas y previo el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, y, en el caso de autos, por tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, también el periculum in damni (Art. 588 Párrafo Primero, eiusdem). En ese sentido el juez de instancia, observó: omissis...
Por otra parte, observamos que la representación judicial del tercero no socio, en un esfuerzo por justificar el requisito de presunción de buen derecho, insiste en su escrito de informes, en alegar que su representado fue designado como Director Gerente, que los socios, constituidos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 07 de marzo de 2016, lo sustituyeron de dicho cargo, nombrando a otra persona como Director Gerente, razón por la cual, demanda la Nulidad de dicha acuerdo social, para concluir afirmando: “(…) se demanda la nulidad de la decisión de designar un nuevo Director Gerente, en sustitución de mi representado cuyo derecho se pretende tutelar como probable y verisímil, y, de las pruebas aportadas, debe apreciar la sentenciadora al decidir la protección cautelar, que efectivamente aparece el derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que la decisión de fondo así lo considere ”.
Considera esta representación judicial, importante insistir que los supuestos hechos (actos) del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, requieren la prueba de su existencia, es decir , la declaración de certeza del peligro, basado en un juicio de verdad, es necesario, que el interesado en el decreto de la medida, cumpla con la carga de proporcionar al Tribunal los elementos probatorios del peligro, carga procesal esta que no cumplió el actor, por ello, es acertado jurídicamente , lo señalado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando expresa: “(…) simplemente no existe en autos, ninguna prueba indiciaria de donde se pueda apreciar, la existencia de tal riesgo o de la realización de actos abusivos de disposición, ni que se hubiese o estuviesen realizando actor perjudiciales a los intereses subjetivos y personales del demandante…”.

XII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo al fondo, debe esta Alzada pronunciarse sobre la oportunidad de la oposición en el presente caso y a tales efectos realiza las siguientes consideraciones:
La oposición a una medida cautelar es un verdadero mecanismo técnico de impugnación, esto es, un genuino recurso y como tal es la esencia del derecho de defensa consagrado en el texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el Código de Procedimiento Civil vigente está contemplada la posibilidad de hacer oposición a las medidas preventivas decretadas por la parte que resulte afectada por la decisión. Esta facultad no solamente existe en relación a las medidas preventivas típicas, sino también respecto de las providencias cautelares innominadas. Esto es, las previstas en el Parágrafo Segundo del artículo 588 ejusdem. Veamos, en el presente proceso, la medida de designación de tres administradores, se refiere en su naturaleza, a una medida verdadera cautelar innominada, cuya oposición, de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, deberá tramitarse conforme a las reglas contenidas en los artículos 602, 603 y 604 del mismo texto adjetivo.
En efecto, a tenor del mencionado parágrafo segundo del artículo 588 ejusdem, el legislador dispone: “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código”. De la disposición antes transcrita se evidencia que en caso de que se decreten medidas cautelares innominadas es necesaria la oposición por la parte afectada para que se siga el trámite procesal previsto en el artículo 602, 603 y 604 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares típicas dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días comunes para promover y evacuar pruebas, a cuyo vencimiento y dentro de los dos días siguientes se dictará sentencia (artículo 603 eiusdem), de tal manera que el juez siempre debe dictar sentencia haya habido o no la oposición de la parte afectada, es a lo que los españoles denominan “ratificación de la medida” y que en Venezuela prácticamente se ha obviado esta necesaria ratificación.
En el caso que nos ocupa, hay que plantearse si este régimen de oposición, articulación probatoria y sentencia se aplica de idéntica manera en los casos de medidas innominadas. Para ello hay que interpretar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito, es decir, ¿Cuál sentido tiene la inclusión de este parágrafo si existía un procedimiento general para la oposición de las cautelares típicas?, o sea, ¿No era suficiente el régimen común a todas las cautelas civiles sobre la oposición?
Como quiera que al intérprete no le es dable pensar que el legislador utilizó palabras inútiles o innecesarias, debemos advertir aquí un sentido que revela el espíritu del legislador y su intención. El régimen común de los artículos 602, 603 y 604 es general a todas las cautelas establecidas en el texto procesal civil, pero al existir una norma especial exclusivamente para las innominadas, quiere decir que constituiría una norma de excepción o especial; siendo ello así, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1° La impugnación de la parte a las medidas innominadas está regulada especialmente por el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; surge la duda, sin embargo, sobre si la parte tiene el lapso de los tres días siguientes a la ejecución de la medida para oponerse. Como quiera que el mencionado parágrafo no establece ningún lapso distinto del regulado en el artículo 602 cabe entender entonces que: a) la parte puede oponerse a la cautelar innominada; b) para la sustanciación de esa oposición se sigue el trámite general, dentro del cual se encuentra el lapso de los tres días para hacer oposición.
2° La articulación probatoria sólo deberá ser abierta cuando hubiere oposición, pues la remisión del parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a los artículos 602, 603 y 604 eiusdem, es solo a los efectos de la sustanciación, en este caso se aplica con preferencia el régimen general.
3° Con respecto a la ratificación obligatoria (artículo 603 CPC) obviamente que la sentencia sólo se producirá cuando hubiere articulación probatoria, y ésta cuando hubiere la oposición de la parte afectada.
4° La oposición a la cautelar innominada no es a partir de la ejecución, sino del simple decreto que la acuerda pues en este caso existe una norma especial (parágrafo segundo del artículo 588 CPC) frente a la general (artículos 602 y siguientes).
En cuanto a este último punto, hay que señalar que las medidas cautelares innominadas sólo versan sobre las conductas de las partes, de modo que cuando el juez decreta la medida, ésta se entenderá consumada cuando se le notifica a la parte contra la cual va dirigida, pero si la parte está citada, con el simple decreto de la medida se entiende ejecutada a los efectos de la oposición pues se entiende que las partes están a derecho.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la presente medida innominada en fecha 04 de octubre de 2016, y estando ya debidamente citada la parte demandada, realizó oposición a la misma en escrito de fecha 07 de octubre de 2016, cursante a los folios del 60 al 62, en consecuencia la respectiva oposición es tempestiva y así se establece.
En cuanto a lo señalado por la parte actora con relación a que la oposición efectuada por la parte demandada no es válida, visto que la misma se realizó el mismo día de recusación del Juez que decretó la medida, es obligatorio señalar que la recusación afecta exclusivamente al Juez como funcionario público ya que éste no puede decidir sobre el pleito mientras se resuelve la incidencia generada, pero esa incidencia entre la parte y el juez recusado no afecta al Tribunal como órgano jurisdiccional donde se sustancia la causa, de manera que en el presente caso, la demandada estaba habilitada plenamente para presentar su escrito de oposición a la medida innominada ante la Secretaría del Juzgado, como indica el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo. Mientras el expediente esté en posesión del mismo Tribunal cuyo Juez ha sido recusado, no puede suspenderse la sustanciación de la causa, en manos de quien sea designado o de algún funcionario: el Secretario, por ejemplo.
Sustentando lo anterior, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1514 del 09-08-2004, Exp.04-0925, caso de los ciudadanos QUILIANO PINEDA MORA y ARNOLDO MORA GARCÍA, que estableció:
“…Que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, de lo cual estima esta Sala, que en virtud de esa consideración hecha por el legislador, por razones de economía y celeridad procesal, así como por lógica jurídica, si la utilización de esos mecanismos no detiene el curso de la causa, la mera posibilidad de su ejercicio tampoco puede impedir el desarrollo del proceso, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…”
Es claro y terminante el criterio de la Sala Constitucional sobre la disposición del artículo 93 del Código adjetivo: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa…tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Es una norma de estricto orden público que ni las partes ni el Juez pueden relajar ni darle interpretación extensiva.
En sentencia Nº RHO1387, de fecha 24 de noviembre de 2004 (expediente Nº 04-4912), ha dicho la Sala de Casación Civil lo siguiente: “Tampoco se produce la suspensión del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…”
Basado en la denuncia realizada por la parte actora y la jurisprudencia vinculante citada, se concluye que la recusación no detuvo el curso del proceso y la parte demandada tenía la carga procesal de presentar su escrito de oposición a la medida innominada ante el propio Tribunal de la causa o ante el funcionario encargado de la sustanciación del juicio, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al decreto de la medida, tal cual lo efectuó; porque dicho Tribunal tenía todavía el expediente consigo y no había suspensión del curso de la causa. Ese lapso se inició en el momento en que el Juez, todavía no recusado, decretó la medida innominada (04/10/2016). Durante el transcurso de ese lapso, el Juez fue recusado (07 de octubre de 2016), pero dirigía todavía el proceso; siendo ese mismo día que la parte demandada interpuso su recusación y así se establece.
Despejado que la oposición a la medida innominada fue dada tempestivamente, corresponde examinar el mérito de la controversia, señalando que de todo lo expuesto precedentemente, y analizados como han sido tanto los informes como las observaciones realizadas, observa esta Alzada que el punto a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar si procede o no la oposición planteada por la parte demandada, a la medida innominada de designación de tres administradores, decretada en la presente causa, por lo que se estima necesario para ello y a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
La provisionalidad de las providencias cautelares tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
El carácter de urgencia está relacionado con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, la medida cautelar innominada es discrecional pues es para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia. Pero tal potestad del Órgano Judicial queda limitada a la pendencia de una litis, a la subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica y a la instrumentalidad que deben tener respecto a las resultas del juicio. Cuando se habla de medida innominada, ésta puede tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal o cosa determinada o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
En nuestro derecho positivo se le ha dado cabida a la institución denominada medidas cautelares innominadas, las cuales forman parte del reflejo del poder cautelar general del Juez, y que pueden ser dictadas independientemente de las medidas típicas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo las mismas características de las medidas típicas de instrumentalidad, provisionalidad, entre otras. Estas constituyen medidas preventivas de naturaleza cautelar y tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución, sino se decreta una medida de naturaleza innominada.
El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir.
En cuanto a los requisitos para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada, ha sido amplia la discusión tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, considerando que los requisitos que debe observar y cumplir toda medida cautelar innominada, se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.
Para que el Juez pueda hacer uso de tal facultad cautelar, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requisitos concurrentes que se deducen de los artículos 585 y 588 del mencionado Código, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido como periculum in damni.
Siendo el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según lo expone el profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “las Medidas Cautelares Innominadas”: “…la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”
El fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, también conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, según el mismo autor: “…es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”
Y por último, el periculum in damni, o peligro inminente de daño, afirmado por el autor, “…es la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia…”, este temor de daño inminente debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos.
Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar, que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada.
De igual manera en relación al artículo 585 eiusdem, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte...”

De lo up retro trascrito, se observa que el Juez tiene el deber de decretar la medida preventiva innominada, cuando se trate de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró; es decir, que la litis produzca una sentencia que quede ilusoria, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal, buscando asegurar el posible resultado favorable de la sentencia, preparando la ejecución futura.
De igual forma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00636, de fecha 17 de abril del 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo que:
“(…omissis…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”

En efecto, es reiterado el criterio jurisprudencial que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Hechas las consideraciones anteriores, observa quien decide que en el caso bajo análisis, se decretó a solicitud de la parte actora una medida cautelar innominada consistente en la designación de tres administradores, para que actúen como administradores de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, cuya nulidad de acta de asamblea extraordinaria, el peticionante pretende que se le declare, de salir ganancioso en el juicio principal. Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión recurrida, declaró que el demandante no demostró ciertamente la concurrencia de los requisitos anteriormente señalados, y en base a tal consideración declaró con lugar la oposición solicitada por la parte demandada a la medida cautelar.
En atención al marco doctrinario y jurisprudencial antes citado y conforme al caso de autos, según lo señalado en la sentencia recurrida, la parte demandante acompañó junto con el libelo de demanda para probar los alegatos esgrimidos copias certificadas de las actas de asambleas marcadas con las letras “D”, “I” y “L”, “N”, “O”, desprendiéndose de las mismas que para el 07 de marzo de 2016, el actor se encontraba ejerciendo el cargo de Director Gerente y de su sustitución y designación de otra persona en el referido cargo.
De igual forma, luego de la oposición realizada por la parte demandada al decreto de la medida innominada, la parte actora promovió las siguientes documentales que cursan en la segunda pieza del presente Cuaderno:
1.- Acta de Manifestaciones inserta a los folios 51 al 55 de este cuaderno, debidamente apostillada como consta al folio 56.
2.- Extracto de Registro Comercial, expedido por el Registro de Compañías de Curazao de la FUNDACION PRIVADA V.A.V.; Folios 57 y 58 de este cuaderno.
3.- Acta Constitutiva de la FUNDACION PRIVADA V.A.V; Folios 59 al 64 de este cuaderno.
4.- Certificación de Registro de Accionistas, de la empresa EMPTACA INVESTMENT N.V., Folio 65.
5.- Certificados de Participación N° 001, donde la empresa EMPTACA INVESTMENT N.V, señala que su accionista registrado FIDEMON CURACAO NV. Posee 1.500 de las 1.500 acciones registradas en la NV. Folio 66
6.- Certificados de Participación N° 002, donde la empresa EMPTACA INVESTMENT N.V, señala que su accionista registrado FUNDACION PRIVADA V.A.V. Posee 1.500 de las 1.500 acciones registradas en la NV Folio 67.
7.- Notificación de Transferencia De Acciones, donde EMPTACA INVESTMENT N.V, informa que FIDEMON CURACAO NV, transfirió 1.500 a la FUNDACION PRIVADA V.A.V. Folio 68
8.- Escritura de Constitución de SOCIEDAD LIMITADA EMPTACA GLOBAL GROUP S.L., Folios del 69 al 78 del presente Cuaderno.
La parte actora al traer estas documentales quiere dejar probado que la parte actora es el único socio de la Fundación Privada V.A.V, que ésta es la única propietaria de Emptaca Investment N V, y ésta es la única accionista de Emptaca Global Group S L, siendo esta última, por dicho de la parte actora, propietaria de 13.274.619 acciones nominativas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A.
Ahora bien, esta Juzgadora coincide totalmente con lo analizado y valorado por el Juzgado A Quo en cuanto a estas documentales, y aunado a ello, es importante además traer a los autos lo señalado por el actor en el escrito libelar con relación a Emptaca Global Group S L, y que fue realizado en los siguientes términos:
“… omisis…Por su parte, EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L., suscribió la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE (29.654.267) nuevas acciones con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, lo que equivale a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 29.654.267,00), que según pago íntegramente mediante capitalización de acreencias “…que resultan de aportaciones realizadas con vocación de permanencia con el ánimo de acceder posteriormente a la participación social, según se refleja en el Balance General al 15 de noviembre de 2.013…”
Ello se presume, debido al hecho de que EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L, es una sociedad mercantil extranjera, constituida en el Registro Mercantil de Madrid, ciudad de Madrid, España, el día cinco (05) de noviembre de 2.013, bajo el Tomo 31443, Libro O, Folio 121, Sección: 8, Hoja M565974, Inscripción o anotación: 1/fecha:13/11/2013, año Pre: 2.013, con un capital suscrito y desembolsado de TRES MIL CIEN EUROS (E 3.100,00), como se evidencia al vuelto del folio 196 del recaudo “No 2” debidamente apostillado el día dieciocho (18) de noviembre de 2.013, bajo el No 96679; siendo que, no se encuentra inscrita en el Registro de Inversiones Extranjeras exigido por l República Bolivariana de Venezuela, en el decreto No 1.438 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Extranjeras de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 6.152 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.014, que en su artículo que contiene las disposiciones derogativas del régimen legal que regulaba hasta esa fecha la inversión extranjera en el país, por lo que el supuesto monto de la acreencia por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 29.654.267,00), que EMPTCA GLOBAL GROUP, S.L., había aportado a la accionada para acceder a su capital social, no fue registrado como inversión extranjera, cuyo monto excede en demasía al capital social con que se constituyó dicha empresa en el Registro de Madrid, el día cinco (05) de noviembre de 2.013.
En efecto, EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L., se constituyó el día cinco (05) de noviembre de 2.013, con un capital social de TRES MIL CIEN EUROS (E 3.100,00), que al cambio oficial de Bs. 8,48, para la fecha representaba la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 26.288,00), por lo que su capital social no justifica aportaciones superiores a ese monto, desde su constitución hasta el día quince (15) de noviembre de 2.013, fecha del Balance general, en un periodo de diez (10) días calendarios consecutivos, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 29.654.267,00), para acceder al capital social, mediante la suscripción de VEINITINUEVE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE (29.654.267) nuevas acciones en que sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., las cuales están suscritas pero se presume que no están pagadas ni enteradas en la caja social de la compañía.
De modo que, si bien es cierto que EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L, suscribió en el aumento del capital social de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE (29.654.267) nuevas acciones, no es menos cierto que carecía de capacidad de pago dado el capital social de su constitución, por lo que se presume que no hizo aportaciones ni pago alguno, por lo que igualmente, se presume que no entero en la caja social de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., por las nuevas acciones suscritas, ni bienes o servicios ni dinero de curso legal, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 29.654.267,00), ni monos aún el valor de una quinta parte de las acciones suscritas, violando así lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Comercio, resultando nula las nuevas 29.654.267acciones nominativas suscritas, y por ende, inexistente la cualidad de accionista de EMPTCA GLOBAL GROUP, S.L., en la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., y así se decida…”

Observa esta Alzada que los hechos señalados en el libelo por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino que constituyen parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.
Por su parte, la demandada de autos en la incidencia abierta de la oposición a la medida promovió copia certificada del acta de asamblea de socios de fecha 05 de abril de 2016, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 8, Tomo11-A., la cual es objeto de nulidad en el proceso principal.
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que la causa principal se refiere a una NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, interpuesta por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, alegando la condición de tercero con interés jurídico actual, que de ser declarada con lugar, la consecuencia jurídica sería la restitución del demandado como Director Gerente de la empresa demandada.
En el presente caso, hay que señalar que el demandante solicita medida cautelar innominada de nombramiento de tres Administradores Judiciales, y es de hacer notar que en primer lugar, en cuanto al requisito de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, el derecho sustancial debatido, la Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, lo que persigue es la restitución de las condiciones existentes antes de la asamblea extraordinaria que se solicita sea anulada; por tanto, ¿Cómo podría el nombramiento de tres administradores, garantizar que se concrete esa Nulidad de Asamblea Extraordinaria; es decir, evitar la ilusoriedad del fallo, que se pronunciaría sobre si se anula o no la referida asamblea extraordinaria?; en consecuencia, en este caso no se cumple con este requisito.
En segundo lugar, no se observa de estas actas procesales, que exista ninguna amenaza de lesión (periculum in damni), para lo cual el nombramiento de tres administradores judiciales no restablecería tal situación jurídica infringida, por lo que esta medida no es el medio idóneo para garantizar que no se produzca el daño. Ello comporta que no se cumplieron los requisitos del periculum in mora y el periculum in dammi, con lo cual la medida es absolutamente improcedente.
A manera de conclusión se establece que la medida cautelar requiere la prueba por el solicitante, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta, y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base en su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma sí efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición.
Si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir, no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio, como ocurrió en el presente caso.
Se evidencia pues de las actas procesales, que es palmaria la falta de riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo y de que haya una situación de daño directo a la parte, de grave o difícil reparación, por cuanto la actora argumentó en su solicitud de medida cautelar que para evitar la paralización de la actividad comercial de la demandada, solicitaba la designación de tres administradores, para evitar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho que dice tener, y no demostró o no consta en los autos evidencia alguna de que existan tales peligros de realización de actos abusivos de disposición, ni que se hubiese o estuviese realizando actos perjudiciales a la imagen y reputación de la empresa que hagan procedente el mantenimiento de tal medida.
Es necesario afirmar que la conducta denunciada, rebasa toda lógica pues, si la demandada es propietaria de la empresa, mal podría suponerse que atente contra la misma, pues sería ésta también una de las afectadas; por tanto, al no producir prueba alguna que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo y el daño temido, deben desecharse los alegatos empleados por el actor. Así se decide
Aunado a lo anterior esgrimido, es obligatorio traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de diciembre de 2003, Expediente N° 03-1713 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación al caso de autos, estableciendo que el nombramiento de un auxiliar de justicia constituye una medida que excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal. Apunta la Sala Constitucional de la sentencia in comento, que la persona nombrada a través de una medida cautelar innominada, no sólo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio, sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria para conformar su voluntad societaria, atentando contra el derecho a la libre asociación que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas. Tal ingerencia de un auxiliar de justicia en la administración de la empresa, constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la junta directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través e la medida cautelar decretada, que constituye un menoscabo a la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones.
Siguiendo el criterio que dimana de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, y de las consideraciones precedentemente expuestas, no hay duda que el mantenimiento del decreto de la referida medida cautelar innominada, constituiría un exceso en el uso de los poderes cautelares por parte del juez, que infringiría valores de rango constitucional, toda vez que la medida cautelar además de no estar probados los requisitos legales concurrentes de procedencia de la medida innominada, no cumple propósito alguno que asegure el efectivo cumplimiento de la sentencia a dictarse en el presente juicio, es por todo lo expuesto que quien sentencia comparte plenamente el criterio esbozado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión de fecha 03 de febrero de 2017, y en consecuencia el recurso de apelación ejercido contra tal decisión no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera esta sentenciadora que en la Sede Cautelar en estudio, se encuentra evidenciado que no se cumplen los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva innominada o atipica, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro inminente de daño (periculum in damni), requisitos éstos que deben cumplirse de manera concurrente para la procedencia de las medidas innominadas. ASI SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ERIKA MARIN, en fecha 09 de febrero de 2017, actuando como co apoderada Judicial del ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de febrero de 2017. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ERIKA MARIN, co apoderada judicial del ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA interpuesta por el demandante recurrente contra la Sociedad Mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria apelada proferida por el Juzgado A Quo en fecha 03 de febrero de 2017.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante perdidosa.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 02 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI.
En la misma fecha y siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI.