REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6.529
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE DE HECHO: Ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.653.793, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 10.860.367, IPSA Nº. 187.343, en su condición de parte demandada en el juicio de Partición del Bien Inmueble interpuesto por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ.
AUTO RECURRIDO: De fecha 29 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que oye el recurso de apelación en un solo efecto, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16/03/2017.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto en fecha 06 de abril de 2017 por el ciudadano José Gregorio Ramírez Figueira, asistido por el abogado Francisco Javier Herrera Páez, en el juicio de Partición del Bien Inmueble, contra el auto dictado el 29 de marzo de 2017 (Folio 42), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde este Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017.
A dicho recurso se le dio entrada en fecha 17 de abril de 2017, y por auto separado de fecha 18 de abril de 2017, cursante al folio 09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que se dictaría sentencia al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de las copias certificadas conducentes. A tal efecto se concedió cinco días de despacho siguientes al referido auto para la presentación de las mismas.
A los folios 10 y 11 el abogado Héctor León Escalona González, presentó escrito en dos (2) folios útiles sin anexos, solicitando se declare sin lugar el recurso de hecho.
Al folio 13 cursa diligencia del recurrente de hecho ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, con la cual consigna las copias certificadas solicitadas y que corren a los folios del 14 al 43 que conforman el expediente Nº 14.805 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir el presente recurso de hecho, esta Alzada procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE DE HECHO
Expone el recurrente en su recurso de hecho inserto a los folios del 01 al 05, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se inicia un juicio de Partición de un Bien Inmueble constituido por un Lote de terreno y bienhechurías. En fecha 19/03/2015 se firmo transacción y homologada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 25/03/2015.
Ahora bien respetable Juez, en fecha 14/11/2016 fue publicado cartel de Notificación en el Diario Yaracuy al Día, en el que se me informa sobre “… el dinero consignado mediante cheque de Gerencia Nº 31065181 de la cuenta 01050062102062065181 del Banco Mercantil, Banco Universal agencia San Felipe a nombre de este Juzgado por la cantidad de Tres millones setenta y seis mil Doscientos veinte con ochenta y nueve céntimos (3.076.220,89), por la abogada Carmen González.
Así mismo consta en el expediente escrito suscrito por el precitado ciudadano en donde solicita inexplicablemente la Entrega Material del Inmueble objeto de la partición.
Respetable Juez, esta situación que en su momento se presento resulta totalmente improcedente y contrario a lo que se dispuso en la referida transacción, ya que puede este disponer de mis derechos como copropietario del inmueble, independientemente que este sea propietario del mayor porcentaje sobre el mismo.
SEGUNDO: SOBRE LA TRANSACCION CELEBRA Y EL ALCANCE DE LOS TERMINOS EN ELLA CONTENIDOS:
Ciertamente cuando existen varios propietarios de un mismo inmueble, normalmente surgen diferentes opiniones sobre el destino que ha de dársele al mismo, y ese destino respetable Juez fue plasmado en una Transacción en donde se dejo muy claro que el inmueble sería objeto de venta respetándosele el derecho de acuerdo a la alícuota que le corresponde a cada uno…
Nuestro Código Civil también establece en su artículo 393 que “el concurso de los participes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. “Nuestro Código Civil es claro respecto a la copropiedad, y en este sentido, establece en su artículo 400 que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. En este sentido cualquiera de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común”.
Cuando uno de los copropietarios desea quedarse con el bien inmueble, y el resto están conformes, las partes llevan a cabo una “disolución de condominio” y este no es el caso puesto que nunca hubo en el escenario esa propuesta, por lo que me permito advertirle nuevamente al ciudadano Héctor Escalona, que no basta con tener un porcentaje mayor, para pretender disponer del resto y mucho menos invadir el carácter volitivo del otro, porque si revisamos la Transacción debidamente homologada mediante Sentencia de fecha 25/03/2015, lo que establece es la definición de las partes y lo correspondiente a la cuota que corresponde a cada uno y el compromiso o decisión de poner en venta el inmueble pero no se hizo alusión a la posibilidad de una de las partes podía adquirir parte o la totalidad de la otra, con el entendido que tampoco lo prohibía pero no para que el ciudadano Héctor Escalona a través de su representación judicial asuma de forma grosera y forzando a que le venda, utilizando en su oportunidad al Tribunal para aperturar procedimientos totalmente improcedentes e incongruentes como son EL DEPOSITO o no se sí llamarla OFERTA REAL DE PAGO Y LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE.
Es importante hacer algunas consideraciones que son necesarias para así aclarar muy bien la situación:
OFERTA REAL DE PAGO: En realidad no sé ni siquiera si es esta la figura puesto que es imprecisa la representación Judicial del Abg. Héctor Escalona, aunque el destino de la suma de dinero está depositado en la cuenta del tribunal. Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida.
Como presupuesto de la oferta real debe existir la garantía de que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, donde está el Instrumento que me ubica como vendedor para pasar a ser Acreedor de la referida suma de dinero?... NO EXISTE respetable Juez, no existe porque no hubo jamás acuerdo de mi parte venderle al copropietario Héctor Escalona, quien ha pretendido comprar mi parte por un precio sobre un Avalúo que si bien es cierto fue acordado para ser practicado se hizo en el 2015 y el índice inflacionario actual no me conduce a aceptar hoy por hoy una venta del inmueble sobre un avalúo sobre un precio que solo a él le conviene.
ENTREGA MATERIAL
La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por el adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil califica este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte segunda del Libro Cuarto, regulada en os artículos 929 y 930; entre otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contenciosa cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario el Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contencioso de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos el Código de Procedimiento Civil vigente.
No es cierto que el ciudadano Escalona haya ofrecido comprar mi porcentaje, por lo que no se justifica ya que no ha existido la venta.
Los compromisos ciudadana Juez reflejan la voluntad y de mi parte no ha salido ningún ofrecimiento para que el ciudadano Héctor Escalona, siendo en consecuencia improcedente lo solicitado por este.
Dispone el artículo 1.354 ejusdem: ..omisis…
El artículo 506 del Código de Procedimiento determina: “..omisis..
Respetable Juez, el ciudadano Héctor Escalona ha pretendido una ejecución de sentencia pero el caso es que en la causa Nº 6163-15 Nadie venció y nadie fue perdidoso porque como dije hubo una Transacción en fecha 19/03/2015 y homologada en fecha 25/03/2015 se declara “…PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES Y SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO…”
En este mismo orden de ideas debo añadir que la ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados presupuestos. Siendo estos: 1) Presencia de un titulo que apareje ejecución; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; 3) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.
1) PRESENCIA DE UN TITULO QUE APAREJE EJECUCIÓN: Este primer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual “nulla executii sine titulo” no hay ejecución sin título-, lo cual encuentra correspondencia en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 1.930 el Código Civil. La ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente.
Esa declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia.
En este caso, a cual derecho se refiere el ciudadano Héctor Escalona?... a su 60%???... Pero es que su porcentaje esta incólume, nadie se lo discute, solo que aquí se acordó mediante transacción vender el inmueble objeto de la demanda principal de partición, y hasta ahora que yo sepa no se ha puesto en venta. Ese es mi incumplimiento ciudadana Juez? El no haber puesto a la venta el inmueble?... En el supuesto negado seria un incumplimiento compartido.
Evidentemente el acreedor del 60% es decir el ciudadano Escalona, ha pretendido desvirtuar la verdad verdadera, así como la realidad legal y procesal.
2) PRESENCIA O EXIGENCIA DE LA ACTIO JUDICATI:
Un segundo presupuesto de la ejecución es la presencia o exigencia de la llamada “ACTO JUDICATI” Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis, para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia.
Este acto judicati, está fundada en la sentencia o en el titulo equivalente (transacción, convenimiento). Es decir, la ejecución tiene su origen en la sentencia definitivamente firme que declaró el derecho. Pero es que la sentencia insisto solo homologo la transacción y en la misma se acordó la venta del inmueble y eso no está en discusión. Estuve y estoy de acuerdo con la venta del inmueble y que a cada uno de los copropietarios le corresponda el porcentaje estipulado en la transacción una vez vendido el mismo.
3) INEJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL FALO POR PARTE DEL DEUDOR:
Como último y cuarto presupuesto de la ejecución, cabe citar la inejecución o Incumplimiento voluntario del fallo por parte del deudor condenado, es decir, del ejecutado. Cuando hablamos del interés procesal, manifestamos que estaba dado por una situación objetiva de insatisfacción que conlleva la necesidad para el titular del derecho insatisfecho, de recurrir a la vía de los órganos jurisdiccionales para obtener, como único medio, la satisfacción de aquel derecho insatisfecho.
TERCERO: DE LA DECISIÓN APELADA
Ciudadana Juez Superior, en fecha 16/03/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial de forma errada y contradictoria toma una decisión en la que se me ordena recibir la cantidad de Bolívares Tres Millones Setenta y Seis Mil Doscientos Veinte con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.076.220,89) depositada de acuerdo a las indicaciones señalada previamente, en fecha 21/03/2017 se ejerció en mi nombre el Recurso de Apelación en contra de la decisión tomada por dicho Tribunal.
En fecha 29/03/2017 admite la apelación en un solo efecto, debiendo a mi criterio haber admitido en ambos efectos la Apelación.
CUARTO: DEL RECURSO DE HECHO Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La decisión de escuchar la apelación a un solo efecto, me genera un gravamen irreparable, máxime cuando la misma apreciación que realiza el Tribunal en la sentencia ut supra mencionada (y apelada), ordenándoseme “la continuación de la ejecución forzosa decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, quien decretó la Ejecución forzosa mediante auto que consta al folio 170, en consecuencia, se le concede diez (10) días de despacho siguientes al de hoy…”: la cual pone fin al proceso.
Respetable Juez Superior, el no paralizar el proceso, acarrea como en efecto ha acarreado que se me ordene un cumplimiento voluntario sobre una decisión que no se me ordene un cumplimiento voluntario sobre una decisión que no me es imputable porque nunca me he rehusado a vender porque ese fue el término de la transacción y de no cumplir o mejor dicho de no venderle al ciudadano Escalona en el tiempo otorgado me resulta con seguridad una posible ejecución forzosa que a todas luces seria improcedente.
QUINTO: DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de los presentes RECURSOS DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO
Artículo 305 ..omisis
La concepción doctrinaria que nutre el RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso del cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El DR. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
PETITORIO:
El presente recurso de hecho versa sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oír la apelación interpuesta por mi representado, en un solo efecto; debiendo oírse en doble efecto, ya que el referido Juzgado dicta una Sentencia que si bien en apariencia pareciera una Interlocutoria pero con fuerza definitiva que pone fin al proceso, y puso inexplicablemente la causa en estado de ejecución por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causándome un gravamen irreparable.
Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto la apelación interpuesta…” (sic)
DE LA SENTENCIA QUE ORIGINÓ LA APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió la siguiente sentencia que originó el auto recurrido de hecho y la cual fue objeto de la apelación:
“…Dicho lo anterior es importante hacer el recorrido antes mencionado para poder llegar a la conclusión siguiente: es evidente que la presente causa se encuentra en la etapa de la ejecución forzosa por cuanto ya las partes pusieron final a la controversia principal, ahora bien, la ejecución de toda sentencia se efectúa para que la misma tenga efectividad practica y para que se cumpla con lo demandado y más aun si en el mismo proceso hubo un transacción, siendo así el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil ordena que se iniciará la ejecución voluntaria primero, luego del incumplimiento de esta se ordenara la ejecución forzosa la cual ya fue decretada en esta causa y no siendo efectiva, también la misma norma adjetiva Civil establece la posibilidad de un acuerdo para suspender la ejecución de la sentencia la cual no fue posible en esta causa, igualmente, ahora el artículo 531 eiusdem establece que:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no se esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos.” (Negrillas adicionadas)
Ahora bien, como quiera que en la presente causa hubo una transacción y habiendo cumplido la parte actora con su parte de consignar el monto del avalúo del inmueble y que le corresponde al demandado, habiendo aceptado el avaluó como está demostrado en autos, así como la ejecución voluntaria de la sentencia por la ex cónyuge del demandado y para dar continuidad definitiva a la sentencia de homologación, se ordena la continuación de la ejecución forzosa decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, quien decretó la Ejecución forzosa mediante auto que consta al folio 170, en consecuencia, le se conceden diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, demandado de autos, para que retire por ante este tribunal el monto consignado por ante este Juzgado, y otorgue el documento definitivo de venta, el cual aceptó cuando firmó la transacción aquí consignada, se advierte al demandado que en caso de no dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se aplicará el supuesto establecido en el artículo 531 eiusdem…(Sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.
Conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia del recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto.
De esta forma, el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- La interposición del recurso de apelación dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
A saber, todos estos factores, son de carácter acumulativos y concurrentes, con lo cual, al faltar alguno de ellos, el recurso de apelación ya no tendría validez.
No obstante, el presente recurso de hecho se refiere al segundo supuesto, esto es, a que se oiga la apelación en doble efecto o en efecto suspensivo, ya que fue alegado por el recurrente, que su recurso de hecho lo ejerce contra el auto de fecha 29 de marzo de 2017, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite en un solo efecto la apelación ejercida contra una decisión interlocutoria pero con fuerza definitiva que pone fin al proceso y señala que puso inexplicablemente la causa en estado de ejecución, veamos si tal pronunciamiento fue ajustado a derecho y si tal admisión en efecto causa gravamen irreparable al apelante. En esos términos fue interpuesto el presente recurso de hecho.
Determinado así, lo que le corresponde decidir a quien suscribe, mediante el ejercicio del presente recurso de hecho, debe partir de una base indiscutible: la admisión en un solo efecto de la apelación sobre una sentencia que procede a ejecutar forzosamente la homologación de un acuerdo.
A este respecto, se debe tener en cuenta que, la base fáctica de oír un recurso de apelación en un solo efecto es, permitir que la causa principal siga su curso, siendo así, en el presente caso, el permitir que la causa principal siga su curso implicaría que, se prosiga a ejecutar forzosamente la sentencia, lo cual, consecuentemente haría nugatorio y crearía inutilidad del recurso ordinario ejercido, pues, independientemente de su resultado (positivo o no) la sentencia o el fin que se persigue estaría ya consumado, siendo así veamos la reparabilidad de dicho daño que posiblemente se causaría.
En concatenación con lo anterior, debemos tener en cuenta que, la apelabilidad (y el alcance de la misma) de una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que, el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
En nuestra legislación, la regla general en materia de apelabilidad de sentencias interlocutorias, es la contenida el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable” (Resaltado del tribunal).
Entonces, dada la regla general, la cuestión que debe plantearse un juez para oír una apelación contra una sentencia interlocutoria es determinar, si la misma causa un gravamen irreparable. En todo caso, si la niega su deber es razonar porque a su juicio la decisión no causa gravamen irreparable al recurrente.
Por su parte la disposición contenida en el artículo 291 eiusdem establece que: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. (...)”
Ahora bien, para la oportunidad en la que se intentó el recurso de apelación, la causa se encontraba en estado de ejecución forzosa, por lo que lo decidido en la presente causa en cuanto a la homologación de la transacción a ejecutarse sobre el bien inmueble no se suspendía, y por ser el fallo apelado de carácter interlocutorio el mismo debía ser oído, según lo establecido en el referido artículo 291 transcrito, en un sólo efecto, no obstante considera esta Instancia Superior que aun y cuando la parte demandada había interpuesto el referido recurso ordinario, el sólo hecho de que la inminente ejecución pudiera causar un agravio a la situación jurídica del referido ciudadano hacia procedente que el mismo se oyera tanto en el efecto devolutivo como el suspensivo, ya que esperar por las resultas de un pronunciamiento en alzada sobre esa apelación, ponía en juego los derechos constitucionales de la parte demandada, toda vez que de llegar a practicarse la ejecución forzosa establecida, el agraviado vería limitada sus posibilidades de ejercicio del derecho a la defensa.
Con base en la citada doctrina y normativa, si examinamos la situación planteada, el permitir que la causa principal siga su curso (al oírse en un solo efecto el presente recurso de apelación), implicaría que se prosiga a ejecutar forzosamente la sentencia, lo cual, consecuentemente haría nugatorio y crearía inutilidad del recurso ordinario ejercido, traería, sin lugar a dudas un gravamen irreparable para el ciudadano recurrente de hecho, lo cual hace que el recurso de apelación ejercido deba oírse libremente para salvaguardar efectivamente las resultas del mismo y no se produzca un gravamen irreparable en la persona del recurrente y así se decide.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos esgrimidos y de quedar en evidencia de que estamos frente una sentencia apelable, y a un posible gravamen irreparable, con lo que, es obvio que existen todos los requisitos de procedibilidad del presente recurso de hecho planteado, esta Alzada forzosamente declara no ajustado a derecho el pronunciamiento del A Quo en cuanto a la admisibilidad en un solo efecto de la apelación propuesta, debiéndose declarar consecuentemente, con lugar el presente RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano José Ramírez Figueira, asistido legalmente por el abogado Francisco Herrera Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.343, en contra del auto dictado por el A Quo en fecha 29 de marzo de 2017, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación de fecha 21 del mismo mes y año; interpuesta contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2017, y que corresponde a la continuidad de la ejecución forzosa decretada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Herrera Páez, en el juicio de PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE interpuesto por el abogado HECTOR LEON ESCALONA, contra el auto dictado el 29 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde el referido Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017.
SEGUNDO: ORDENA oir en doble efecto la apelación planteada por la parte demandada en fecha 21/3/2017 contra la decisión interlocutoria de fecha 16/3/17 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Remítase con oficio copia certificada de esta sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada.
CUARTO: No Hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 2 días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio Nº 136.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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