REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Abril de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6534
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN SURGIDA EN EL JUICIO DE TERCERIZACIÓN.
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEXANDER TOVAR, VALMI GONZÁLEZ, JOSÉ MORALES, JORGE LUÍS GARCÍA y PEDRO VARGAS.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA, C.A y solidariamente la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A.
JUEZ INHIBIDO: Abogado OCTAVIO MÉNDEZ MUJICA, en su carácter de Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 27 de abril de 2017, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Yaracuy, en virtud de la Inhibición de fecha 26 de octubre de 2016, surgida de manera sobrevenida en Inspección Judicial comisionada a ese Juzgado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de TERCERIZACIÓN, seguido por los ciudadanos ALEXANDER TOVAR, VALMI GONZÁLEZ, JOSÉ MORALES, JORGE LUÍS GARCÍA y PEDRO VARGAS contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA, C.A y solidariamente la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A., que fuera planteada por el abogado OCTAVIO RAMÓN MÉNDEZ MUJICA, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta en el acta de inspección judicial a los folios 2 al 5, dándosele entrada por auto de fecha 28 de abril de 2017, tal como consta al folio 13.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el abogado OCTAVIO MÉNDEZ MUJICA, en su carácter de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción del estado Yaracuy, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por agregación, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito”.
En el acta de inspección judicial donde se plantea la inhibición, de fecha 26 de octubre de 2016, cursante a los folios 02 al 05 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Una vez en el sitio señalado en el encabezamiento se procede a al momento de practicar la Inspección Judicial, en el momento de verificar el primer particular, se deja constancia que en cuanto al primer particular al momento de su practica la abogada Joselyn Cardenas, antes identificada ha manifestado que el Tribunal está adelantando opinión en cuanto al particular primero de Inspección signada con el Nº 4375-16, lo cual no es así porque solo el tribunal estaba procediendo a la averiguación de los hechos señalados en la comisión y realizando la práctica de dicha Inspección establecido dentro de las atribuciones del Tribunal y de conformidad con la ley la práctica de dicha Inspección, es por lo que en vista del cuestionamiento ético y moral hacia el tribunal de conformidad de acuerdo al ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por injuria de la litigante antes señalada procedo a manifestar mi inhibición en la presente comisión…” (Sic.)
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Consta a los folios 09 y 10 sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
“…Así se ha verificado, que la presente causa se sustanció por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de un juicio de Tercerización, cuya sustanciación de la recursibilidad corresponde en apelación al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, categoría “A”, por lo que corresponde igualmente al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, categoría “A”, conocer de las inhibiciones o recusaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia con base a la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en el presente caso corresponde conocer la inhibición planteada por el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado OCTAVIO MÉNDEZ MÚJICA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER de la incidencia de inhibición surgida en el juicio de TERCERIZACIÓN y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la presente incidencia.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca del mismo, una vez que quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. CUARTO: POR CUANTO LA DECISION salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer de la presente inhibición planteada por el abogado OCTAVIO MÉNDEZ MUJICA, en su carácter de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción del estado Yaracuy, surgida de manera sobrevenida en Inspección Judicial comisionada a ese Juzgado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de TERCERIZACIÓN, seguido por los ciudadanos ALEXANDER TOVAR, VALMI GONZÁLEZ, JOSÉ MORALES, JORGE LUÍS GARCÍA y PEDRO VARGAS contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA, C.A y solidariamente la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A.
Señalado lo anterior, observa este Tribunal Superior que el abogado OCTAVIO MENDEZ MUJICA, se inhibe de conocer de manera sobrevenida la comisión que le fuere conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para practicar inspección judicial, de conformidad con el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia, resulta importante traer a colación lo establecido en los artículos 70 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.
Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez..” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas se desprende que los juzgados ejecutores de medidas son Tribunales especializados y unipersonales, y por tal naturaleza, cuando el legislador en el artículo 53 en comento se refiere a que la inhibición o recusación de los jueces comisionados debe ser resuelta por el Juez, ese Juez a que se refiere la norma, no es más que el Juez comitente.
La anterior conclusión se pone de bulto por lo establecido en los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
Artículo 239.- Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
Artículo 241.- Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión.
De las normas adjetivas transcritas se desprende con meridiana claridad, que fue la intención del Legislador que tanto las actuaciones de los juzgados comisionados, así como la capacidad subjetiva de estos fuere controlada por el juez comitente, considerando que la comisión dada a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por la ley.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior considera que el competente para conocer de la presente inhibición del Juez comisionado, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su condición de Juez comitente, el cual está facultado para revocar la comisión dada, por tanto también lo está para decidir la aludida inhibición, aunado a que tal como lo estableció la sentencia Nº 1694 de fecha 19 de julio de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estable lo siguiente: “El Juez comitente está facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado aun cuando haya oído una apelación en ambos efectos”.
Por tales razones, considera este Tribunal Superior que es necesario platear un conflicto negativo de competencia en el presente asunto; toda vez que el Tribunal que debió resolver la presente incidencia de inhibición fue el Juez comitente, a quien debió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Juzgado Declinante), remitir las actuaciones por mandato de las disposiciones legales antes citadas.
En el presente caso, el conflicto de no conocer surge entre dos tribunales con competencia sobre materia civil, por esta razón, debe conocer la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, ordenando remitir las actuaciones para su conocimiento y decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Es por el fundamento antes expuesto que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente inhibición, planteada por el abogado OCTAVIO MÉNDEZ MUJICA, en su carácter de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción del estado Yaracuy, surgida de manera sobrevenida en la Inspección Judicial comisionada a ese Juzgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de TERCERIZACIÓN, seguido por los ciudadanos ALEXANDER TOVAR, VALMI GONZÁLEZ, JOSÉ MORALES, JORGE LUÍS GARCÍA y PEDRO VARGAS contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA, C.A y solidariamente la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A.,
SEGUNDO: Se plantea el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir por medio de oficio, las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el presente conflicto negativo de competencia surgido entre dos tribunales de una misma Circunscripción Judicial entre los cuales no existe un Superior Jerárquico común. Líbrese oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 2 días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
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