REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.519
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) y DAÑOS Y PERJUICIOS COMPENSATORIOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARGARITA ESCUDERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.479.256, actuando en su carácter de representante del Fondo de Comercio SERVICIO DE LAVADO Y ENGRASE “ROSMAR”, firma personal inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de marzo de 1987, bajo el N° 40, Tomo XXXIX, Adicional I, domiciliada en la carretera Panamericana, Sector Mata Palo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÍS MARTÍN GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 63.272. (Folios del 9 al 11)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODOLFO ALEJANDRO JIMÉNEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.835.474.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
VISTO SIN INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 20 de marzo de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) y DAÑOS Y PERJUICIOS COMPENSATORIOS seguido por la ciudadana ROSA MARGARITA ESCUDERO COLINA en contra del ciudadano RODOLFO ALEJANDRO JIMÉNEZ BLANCO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 15 de marzo de 2017 (Folio 27), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Martín Gutiérrez, Inpreabogado Nº 63.272, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2017 dictada por el referido Tribunal, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 23 de marzo de 2017 y fijándose por auto de fecha 27 de marzo de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 32 cursa Acta de fecha 18 de abril de 2017 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron para la presentación de informes. Mediante auto de fecha 20 de abril de 2017, se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
De la demanda:
El apoderado actor abogado LUÍS MARTÍN GUTIÉRREZ BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.272, presentó demanda, fundamentándose en los artículos 6 ordinal 4, 14 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como en los artículos 1.592 ordinal 2, 1.160, 1.167, 1.257, 1.276 del Código Civil y en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, donde entre otras cosas adujo:
“…Por órdenes expresas de mi mandante acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano Rodolfo Alejandro Jiménez Blanco, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº 19.835.474, y de este domicilio en su condición de arrendatario para que convenga o en su defecto esta instancia Judicial así lo determine por el cumplimiento de contrato de arrendamiento por el suscrito ante la Notaria Publica de San Felipe de fecha 08 de Enero del 2016, anotado bajo el Nº 41, Tomo 01 de los libros respectivos (Anexo marcado “C”) y en consecuencia PRIMERO: Pague lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento insoluto, es decir, la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000.oo)por los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2016. SEGUNDO Devuelva, como los recibió, o en su defecto pague los bienes muebles que recibió en arrendamiento, en l que se refiere a el Motor del Compresor de Aire grande, la bomba de agua alta presión, tres (3) pistolas engrasadoras de aire, y nueve sillas playeras grandes, objetos estos que tiene un precio actualmente que varía constantemente, razón por lo que solicito a este tribunal que al momento de dictar sentencia en este proceso nombre un experto a fin de que establezca los precio o valor para este momento, de los muebles mencionados.
TERCERO: Que el ciudadano Rodolfo Alejandro Jiménez Blanco convenga o sea condenado por este Juzgado a que indemnice a mi representada por concepto de daños y perjuicios (compensatorios) en virtud del incumplimiento del contrato por el suscrito, y up supra identificado. Ahora bien, siendo que el mismo contrato prevé la indemnización por daños y perjuicios producto del incumplimiento por parte del Arrendatario, solicito se condene al demandado a pagar la indemnización por causa de incumplimiento del contrato por el monto previsto en el contrato según lo señalado en su Cláusula Décima Tercera, dicho monto es de Tres Mil Bolívares (Bs: 3.000.oo.) diarios, lo que hasta ahora suma la cantidad de 36 días, que serían en bolívares Ciento Ocho Mil Bolívares, (108.000.oo) así como, los que se genere hasta el cumplimiento definitivo de todas las obligaciones contractuales del demandado es este escrito. Pido también sea condenado al pago de las costas y costos causados en este proceso”… (Sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 09 de marzo de 2017, cursante a los folios 25 y 26, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento (Local Comercial) y daños y perjuicios; acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece: omisis…
…El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone: omisis…
….Ahora bien, se evidencia de la presente demanda donde se demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento (Local Comercial) e igualmente los daños y perjuicios, dichas acciones se encuentran encuadradas dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por el abogado LUIS MARTÍN GUTIÉRREZ B., Inpreabogado Nº 63.272, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA ESCUDERO DE COLINA, contra el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO JIMÉNEZ BLANCO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso es necesario señalar el carácter de orden público de lo que se denomina inepta acumulación, posición que sostiene la Sala Constitucional y que en fecha 06 de diciembre de 2.005, en sentencia No. 3.584, Expediente 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado: “…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Se plantea esta Superioridad en la presente causa, que el Tribunal A Quo declaró inadmisible por acumulación prohibida, por considerar que se ha configurado en el caso in examine una inepta acumulación, producto de lo cual, resulta impretermitible citar, lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, o sea, aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra, por ejemplo, cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.).
Al respecto, se ha señalado que necesariamente debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, cuyo sustento legal se encuentra consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, concluyéndose en que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la citada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Revisado el escrito libelar, evidencia esta Alzada que la parte actora en su libelo y petitorio califica la pretensión que intenta como cumplimiento de contrato de arrendamiento, a su vez solicita la indemnización por concepto de daños y perjuicios (compensatorios) en virtud del incumplimiento del contrato suscrito y la devolución de bienes muebles que recibió en arrendamiento, mas las costas y costos del proceso.
Pues bien, conviene precisar que en materia arrendaticia la naturaleza del contrato es el elemento indispensable a analizar en caso de controversia entre las partes. De esta manera, la naturaleza del contrato determina la norma jurídica aplicable y por ende la pretensión que debe intentarse, por lo que, tratándose de un contrato de arrendamiento, la norma aplicable es el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De igual forma, encontrándonos frente a un contrato, también se puede pedir la Resolución o el Cumplimiento del mismo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1167 del Código Civil aunado al Título III, Capítulo III (de los efectos de las obligaciones), dependiendo de la obligación que se demande.
Ahora bien, en el caso de autos existe una confusión de la parte actora en relación con la pretensión que intenta, pues demanda el cumplimiento de contrato arrendamiento por un lado, indemnización de daños y perjuicios compensatorios por incumplimiento del contrato y devolución de bienes arrendados, redundando en una inepta acumulación, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, no puede pretenderse el cumplimiento de una obligación contractual derivada de un contrato, y a su vez solicitar los daños y perjuicios compensatorios por incumplimiento, aunado a una entrega de bienes muebles arrendados, pues, resultan manifiestamente opuestas, sobre lo cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.812 del 03 de agosto de 2000, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias…”.
Por tal motivo, siendo además que la acumulación de acciones es de eminente orden público, tal como lo ha sostenido la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan su concepto, y evidenciado como se encuentra la acumulación de pretensiones excluyentes por ser contrarias entre sí, lo que hace concluir que nos encontramos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones”, resulta imperativo para esta Alzada declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, esta Superioridad debe concluir que en el caso de marras, la parte actora solicita múltiples pedimentos, los cuales fueron ut supra señalados, sin tomar en cuenta que tiene la opción de demandar por cumplimiento o resolución del contrato por incumplimiento, pero nunca podrá demandar a la vez todas las pretensiones, sin establecer su subsidiaridad.
En consecuencia, esta instancia superior con el fin de resguardar el derecho a la defensa y el acceso a los órganos jurisdiccionales y visto lo antes señalado, establece que la consecuencia de la acumulación prohibida de pretensiones en la cual incurrió la parte actora y que evidentemente es contraria a derecho, es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por lo que es forzoso para esta instancia superior confirmar la sentencia del Juzgado A Quo y así se establece.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana ROSA MARGARITA ESCUDERO COLINA, ut supra identificada, a través de su apoderado judicial abogado LUIS MARTIN GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 63.272, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de marzo de 2017, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) Y DAÑOS Y PERJUICIOS (COMPENSATORIOS), seguido por la recurrente contra el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO JIMENEZ BLANCO, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de marzo de 2017.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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