REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Mayo de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6.539
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., empresa debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de Marzo del año 1972, anotado bajo el Nº 51, Tomo 21-A, siendo su última modificación en fecha 10 de Septiembre de 1987, quedando inscrita bajo el Nº 09, Tomo 78-A, con domicilio en Caracas, representada por el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, titular de la cédula de identidad N° 2.127.953, según poder otorgado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure en fecha 12 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 9, Folio 32, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ERIKA ELOISA MARÍN, LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA y RICHARD APOLONIO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.947, 65.581 y 171.105 respectivamente. (F-15 y 16)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.664.668, con domicilio en la Avenida 4, entre Avenida La Patria y Calle 18, Laboratorio Clínico Iranzo, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838. (F-74)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 04 de mayo de 2017, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., a través de su co apoderado judicial abogado RICHARD APOLONIO APONTE contra la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, ut supra identificados, en virtud de la Regulación de Competencia de fecha 03 de mayo de 2017 (F-143), que fuera planteada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Clemente Pérez, Inpreabogado 74.838, contra sentencia de fecha 25 de abril de 2017, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 9 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2017, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.
Al folio 148 cursa diligencia donde la secretaria de este Tribunal Abg. Linette Vetri Melean, se inhibe de actuar en la presente causa, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil; inhibición ésta que fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, cursante a los folios 150 y 151.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
De la demanda.
Consta libelo cursante a los folios 01 al 13, donde la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., a través de su co-apoderado judicial abogado RICHARD APOLONIO APONTE, demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), a la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la pretensión de desalojarla de un inmueble destinado a uso comercial propiedad de su mandante.
En el Capítulo Séptimo, en su petitorio solicitó:
…omisis…
PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado y, por ende, extinguida la relación arrendaticia, por encontrarse incursos en las causales de desalojo previstas en el artículo: 40 literales “a”, “g” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ocupa con motivo al contrato de arrendamiento que existe entre las partes desde el día ocho (8) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), cuyo objeto lo es un inmueble destinado al uso comercial de la exclusiva propiedad de mi mandante, en ubicado en la Cuarta Avenida (4ta. Av.), entre calle 18 y Avenida La Patria de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Local Comercial perteneciente a la sucesión de Ángel Perruolo; SUR: Que es su frente, en dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts), con Edificio de la Unidad Sanitaria de san Felipe, Cuarta Avenida (4ta. Av.) de por medio; ESTE: En Veintitrés Metros con Noventa Centímetros (23, 90 Mts), con locales de comercio de la Sucesión de Ángel Perrulo; y PONENTE u OESTE: Con Casa y Solar que es o fue de Blas Herrera.
SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, totalmente desocupado y libre de persona y de bienes a mi mandante, quien lo recibirá par sí, en su carácter de propietario junto con sus resultas…
Igualmente, en el Capítulo Decimo referente a la estimación de la demanda, adujo:
...omisis...a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, con lo que se prueba su insolvencia, es decir, por el citado monto que suman en total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00) a razón de CIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00) el valor de cada Unidad Tributaria, representan la totalidad de OCHENTA Y UNA COMA TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.: 81,355), en cuyo valor estimo la presente demanda a los fines de la cuantía, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia…”
De la Admisión:
Previa distribución, mediante auto cursante al folio 43, de fecha 27 de octubre de 2016 fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y fijando el vigésimo día de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda.
Del escrito de cuestiones previas:
En fecha 03 de abril de 2017, el abogado José Clemente Pérez Angulo IPSA Nº 74.838, en representación de la parte demandada consignó escrito, inserto desde el folio 81 hasta el folio 84, donde opuso cuestiones previas, entre ellas la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En el caso que nos ocupa este tribunal es incompetente para conocer la presente causa, debido a que el mismo mediante auto de fecha 27/10/2016, declaro que las consignaciones realizadas por mi representada NO SON PROCEDENTES POR ANTE ESTA INSTANCIA por cuanto esta consignación debe ser tramitada por ante el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, dado que la competencia no corresponde a los tribunales (anexo copa certificada de dicho auto marcado “A”).
Es decir ciudadano Juez, mi representada ante la negativa del arrendador de recibir los canones de arrendamiento solicito ante su despacho se permitiera realizar las consignaciones correspondientes (tal como consta en el escrito que consigno marcado “B” con el sello húmedo de este tribunal de fecha 20/10/2016).
Mi representada acudió ante esta instancia antes que el demandante ejerciera su acción a los fines de poder consignar los canones de arrendamiento y este TRIBUNAL SE DECLARO INCOMPETENTE y no permitió que se realizaran las consignaciones.
Ante esta situación solicitamos ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el Estado Yaracuy una inspección, cuya solicitud presento en original marcada “C” con el sello de dicho Instituto.
Dicha Inspección fue realizada en fecha 04/11/2016 (anexo marcada “D”) y se demostró que el inmueble que ocupa mi representada en calidad de arrendataria se realizan actividades económicas distintas a las de una casa de habitación, por lo que este tribunal si era competente para recibir las consignaciones de los canones de arrendamiento, esta situación nos colocó en indefensión ya que si este tribunal no nos permitió realizar las consignaciones, si permitió que el demandante presentara la demanda, fue admitida y se ordenó citar a mi representada.
Es por ello ciudadano Juez que por principios de equidad e igualdad entre las partes, si este despacho era incompetente para recibir nuestras consignaciones, debería ser incompetente también para conocer de la presente solicitud, salvo que exista una parcialidad hacia con los demandantes. Es por ello que solicito se declare con lugar la cuestión Previa Opuesta…”
De la sentencia que declara sin lugar la cuestión previa referida a la declinatoria de competencia:
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2017, cursante a los folios 136 y 137 con respecto a la cuestión previa referida a la declinatoria de competencia, declaró lo que textualmente se transcribe a continuación:
Omisis…
“…Así, es oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2005, Exp. Nº 04-763, ha establecido:
“La competencia por la materia donde está interesado el orden público es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes en él involucradas. Y siendo que los Tribunales ordinarios o especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito específico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o, que requieren por parte del Estado de la tutela especial hacia sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus Jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
En tal sentido y de acuerdo con los artículo in comento y aplicando la jurisprudencia antes transcrita, se entiende que para el caso concreto una vez distribuida la pretensión, el Tribunal procedió en fecha 27 de octubre de 2016 a admitir la demanda, tal como lo establecen las disposiciones transcritas y basado en la competencia que le es atribuida por la Ley a los Tribunales, por lo que llama la atención a quien aquí decide que estando la parte demandada convencida de la acción aquí ventilada como así lo expresa en el referido escrito donde adujo todas las razones de hecho y de derecho para corroborar lo aquí bajo estudio, cuando señala que su representada solicitó ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el estado Yaracuy una inspección, la cual fue realizada en fecha 04/11/2016 y donde quedó demostrado que el inmueble objeto de la presente acción y que ocupa su representada en calidad de arrendataria se realizan actividades económicas distintas a las de una casa de habitación; se tiene pues que, la parte demandada trajo a los autos una serie de alegatos que corroboran el proceder del tribunal con respecto a la admisión de la demanda, más sin embargo confunde la aplicación de un procedimiento con otra causa que nada tiene que ver con lo aquí peticionado y que a los fines de dilucidar alguna situación jurídica circundada en otra causa, debió haber sido tramitado o requerido en la causa que a su decir no estuvo ajustada a derecho, con lo cual hace incuestionable la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, Inpreabogado Nº 74.838, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)
Del Recurso de Regulación de Competencia:
Mediante escrito cursante desde al folio 143, el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Clemente Pérez Angulo, Inpreabogado 74.838 solicitó de Regulación de Competencia aduciendo lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, debido a que el mismo mediante auto de fecha 27/10/2016, declaro que las consignaciones realizadas por mi representada NO SON PROCEDENTES POR ANTE ESTA INSTANCIA por cuanto esta consignación debe ser tramitada por ante el Ministerio del Poder Popular para habitad y Vivienda, dado que la competencia no corresponde a los tribunales, dicha declaración consta en el documento anexado marcado con letra “A” con el escrito de Cuestión previas y que riela al folio 85, el cual indico que debe ser remitid con el recurso al Tribunal Superior.
Es decir ciudadano Juez, mi representa ante la negativa del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento solicito ante su despacho se permitiera realizar las consignaciones correspondientes tal como consta en el escrito que fue consignado marcado “B” con el sello húmedo de este tribunal de fecha 20/10/2016, consignado con el escrito de Cuestiones previas y que riela al folio 86, el cual indico que debe ser remitido con el recurso al Tribunal Superior.
Mi representada acudió ante esta instancia antes que el demandante ejerciera su acción a los fines de poder consignar los canones de arrendamiento y este TRIBUNAL SE DECLARO INCOMPETENTE y no permitió que se realizaran las consignaciones.
Ante esta situación solicitamos ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el Estado Yaracuy una inspección, cuya solicitud presento en original marcada “C” con el sello de dicho Instituto, el cual fue consignado con el escrito de Cuestiones Previas y que riela al folio 87-88, el cual indico que debe ser remitido con el recurso al Tribunal Superior.
Dicha Inspección fue realizada en fecha 04/11/2016 que fue anexada marcada “D” con el escrito de Cuestiones Previas que riela al folio 89, el cual indico que debe ser remitido con el recurso al Tribunal Superior, se demostró que el inmueble que ocupa mi representada en calidad de arrendataria se realizan actividades económicas distintas a las de una casa de habitación, por lo cual este tribunal si era competente para recibir las consignaciones de los canones de arrendamiento, esta situación nos colocó en indefensión ya que si este tribunal no nos permitió realizar las consignaciones, si permitió que el demandante presentara la demanda, fue admitida y se ordenó citar a mi representada.
Es por ello ciudadano Juez que por principios de equidad e igualdad entre las partes, si este despacho era incompetente para recibir nuestras consignaciones, debería ser incompetente también para conocer de la presente el proceso incoado en contra de mi representada, en consecuencia solicito sea declarado con lugar el presente recurso de regulación de competencia…” (sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en el Juzgado A Quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte demandada en el caso de especie, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal A Quo, procede a hacerlo, y al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de abril de 2017, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; a tales efectos se realizan las consideraciones siguientes:
En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) El objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) El funcional, que atiende a la función del Tribunal y c) El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
A los fines de pronunciarse sobre la incidencia traída a consideración de esta Alzada, quien aquí sentencia, considera prudente señalar que con respecto al régimen de la competencia jurisdiccional, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La doctrina ha señalado que esta norma legal consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, esto quiere decir, que el legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si es de carácter civil, mercantil, penal, laboral, o cualquier otra, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Pierre Tapia, Tomo IV, Págs. 264-265).
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el caso de marras corresponde a un juicio de Desalojo de un Inmueble, que si bien es cierto de acuerdo al Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes se desprende que está constituido por una casa quinta, ubicada en la Cuarta Avenida con Avenida La Patria, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, no menos cierto es que se desprende de las actas procesales que ambas partes acudieron a la Superintendencia de Precios Justos, -órgano administrativo encargado de la regulación de los arrendamientos de locales comerciales- a los fines de realizar acto conciliatorio con relación al referido inmueble, en el cual quedó habilitada la vía judicial (Folios 40 y 41). Asimismo, el propio apoderado judicial de la parte demandada, trajo a los autos documento administrativo emanado de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 08 de noviembre de 2016, el cual esta instancia valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, constatándose del mismo, que el ente administrativo señala que el inmueble posee un uso comercial, no quedando demostrado que alguien habite el inmueble a manera de hogar.
De igual forma, se desprende del libelo de demanda que la cuantía quedó establecida en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00) cuyo valor de la unidad tributaria al momento de interponer la demanda ascendía a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (UT 177,00) por lo que la cuantía en unidades tributarias corresponde a OCHENTA Y UNA COMO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 81,355).
Señalado lo anterior, se trae a colación lo que establece el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su primer aparte: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
Es decir, para todos los asuntos que son entre las partes mismas, arrendador y arrendatario, se debe acudir a la jurisdicción ordinaria, o sea, a los tribunales civiles y con el procedimiento oral y así se establece.
Sumado a esta disposición legal, al revisar esta Instancia la cuantía de la presente causa (83,355 UNIDADES TRIBUTARIAS), se observa que la misma se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios (Categoría “C”) de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literal “a” de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece: “…Las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)...” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Comparte esta Juzgadora lo establecido por el Juzgado de Primer Grado, indicándose que en el caso bajo estudio, no se configura la incompetencia del Tribunal A Quo, visto que se trata de un juicio contencioso de Desalojo de Local Comercial, cuya cuantía asciende a 81,355 UNIDADES TRIBUTARIAS, y que conforme a la normativa antes indicada, el competente es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia en los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, se debe declarar sin lugar la Regulación de Competencia ejercida sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada de autos a través de su apoderado judicial abogado JOSE CELEMENTE PEREZ; en consecuencia, declara ajustada a derecho, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, planteada en fecha 03 de mayo de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A, a través de su co-apoderado judicial abogado Richard Apolonio Aponte contra la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, y como consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 25 de abril de 2017.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Accidental,
MARYESTHER PEREIRA
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
MARYESTHER PEREIRA
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