REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.471

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS y PEDRO LUIS MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.666.819 y V-13.921.826 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 28 y 29, acera sur, Edificio Don Antonio, 1er piso, oficina Nº 1-3, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028. (Folios 334 y 335 2da Pieza)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.796.696 y V-13.567.228 respectivamente, domiciliados en la carrera 07, entre calles 03 y 04, casa Nº 18, sector La Concepción, en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE: Abogados EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO COLMENÁRES, ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, JESÚS ANTONIO COLMENÁREZ PRATO, LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.117.668, 173.720, 116.358, 133.352, 90.464, 31.267 y 29.566 respectivamente. (Folio 347 2da Pieza)

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ: Abogado WALTER JESÚS AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379.

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 08 de diciembre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES interpuesto por los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS contra los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE Y ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2016 (Folio 571 3ra Pieza), que fuera planteado por el co apoderado judicial de la co-demandada KAREN HERNANDEZ, abogado ÁNGEL COLMENÁRES, Inpreabogado Nº 173.720 y el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2016 (Folio 599 3era Pieza) interpuesto por el co demandante ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO, asistido por el abogado LEONARDO MENDOZA, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2016, dándosele entrada en fecha 15 de diciembre de 2016, fijándose por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 118 un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
Al folio 605 cursa acta de fecha 31 de enero de 2017, donde se deja constancia que el abogado Lenin José Colmenares, co apoderado judicial de la co demandada ciudadana Karen Rosemiler Hernández Andrade, consignó escrito en doce (12) folios útiles, de igual manera compareció el abogado Leonardo Mendoza, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Yulimar del Carmen González Albornos y Pedro Luis Montesinos, consignando escrito de informes en veinticinco (25) folios útiles.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2017 cursante al folio 645, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2017 al folio 657, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la sentencia por auto de fecha 18 de abril de 2017, por el lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 46, con anexos folios 47 al 239, interponen la presente demanda los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS y PEDRO LUIS MONTESINOS, asistidos por el abogado LEONARDO MENDOZA Ipsa Nº 65.028, en los siguientes términos textuales:

“… PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES
Con la finalidad de satisfacer la necesidad de nuestro grupo familiar de tener una vivienda con las condiciones adecuadas para una convivencia cómoda de todos sus integrantes, a principios del mes de julio del año dos mil diez, entramos en conversaciones con los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE Y ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ los cuales para ese momento estaban promocionando la venta de su vivienda de su propiedad; por cuanto ambas parejas nos conocíamos, y en virtud de ello había una relación que podría calificarse de amistad y de relativa confianza, entramos en conversaciones a los fines de determinar la posibilidad de adquirir la vivienda ofrecida en venta por los antes mencionados ciudadanos, quienes ante nuestras dudas en relación con nuestra capacidad para pagar el precio exigido por los vendedores, estos nos manifestaron que no exigían un pago de contado, que estaban dispuestos a recibir el pago en partes y que dado que ellos nos tenían confianza nos permitirían ocupar la vivienda ya que ellos tenían planes de irse a vivir a la población de Tucacas, en el estado Falcón.
Luego de varias conversaciones, ambas partes convenimos verbalmente, en celebrar un contrato de compraventa, el cual se regiría por las siguientes condiciones:
En virtud de que esta negociación se estableció que el precio de adquisición de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, seria la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 350.000,00).
En cuanto a las características del inmueble objeto de la negociación, son las siguientes: casa-quinta destinada a vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, identificadas con el Nº: 08-01, ubicada en el sector I de la Urbanización quintas Valle San Rafael, en el Municipio Peña del Estado Yaracuy; la parcela de terreno se encuentra identificada con el código catastral: 20-07-018-008-001, tiene una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados (225,00 mts2), comprendidos de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts), y en línea curva de once metros (11,00 mts), con carrera sur y avenida del centro; Sur: en una segmento recto de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), con la parcela Nº: 08-02; Este; en segmento recto de cinco metros con sesenta centímetros (05,60 mts), con la avenida del centro; y, Oeste; en segmento recto de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), con la parcela Nº 08-16. La vivienda consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios principales, una (1) sala de baño, un (1) estar, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) lavadero.
El inmueble antes identificado le pertenece a los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE Y ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha trece de abril del año dos mil siete (13/04/2007), anotado bajo el Nº: 39, folios 351 al 362, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo trimestre del año dos mil siete (2007).
Conforme consta en el mismo documento de adquisición antes citado, sobre el inmueble antes identificado pesa hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de ochenta y nueve mil cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 89.040,00), constituida a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
El cumplimiento del acuerdo verbal de compraventa celebrado, en fecha seis de agosto del año dos mil diez (06/08/2010), conforme consta en planilla Nº: 000000697, mi persona PEDRO LUIS MONTESINOS, deposito la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.000,00), en la cuenta Nº: 0108-0923-13-0100046960 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano Pedro Antonio Alvarado Soteldo, quien para ese momento y aún es el compañero de vida de la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE.
En esa misma fecha seis de agosto del año dos mil diez (06/08/2010), conforme consta en planilla Nº: 000000698, mi persona PEDRO LUIS MONTESINOS, deposito la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), en la cuenta Nº: 0108-0923-13-0100046960 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano Pedro Antonio Alvarado Soteldo, e igualmente en esa misma oportunidad le efectué entrega de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en dinero en efectivo al mismo ciudadano ya mencionado, quien para ese momento y aún es el compañero de vida de la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE.
En cumplimiento del acuerdo verbal celebrado, de común acuerdo los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE Y ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GITIÉRREZ, aceptaron recibir un vehículo como parte de pago, por un valor de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.95.000,00), y en virtud de ellos nuestras personas les hicimos la entrega material de un vehículo de las siguientes características: placas: AA578DG, marca: Chevrolet, modelo: Aveo/Aveo 4 puertas Man, año: 2008, color; beige, clase: automóvil, tipo: sedan, serial N.I.V.: 8Z1TJ51608V319414, serial de carrocería; 8Z1TJ51608V319414, serial del motor: 08V319414, uso: particular.
El vehículo antes identificado, era de nuestra propiedad, pero en virtud de que el mismo había sido adquirido previamente por el ciudadano Asnardo Rafael Barrientos Madriz, titular de la cedula de identidad Nº: V-14.463.112, mediante un crédito concedido por la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal, entidad que se reservo el dominio de dicho vehículo, no habíamos otorgado el contrato compraventa porque lo mismo era imposible hasta tanto el mencionado ciudadano obtuviera la liberación de la reserva de dominio; a pesar de lo cual, el vehículo estaba en nuestro poder y le fue entregado a los demandados antes identificados, quienes estuvieron conformes en recibirlos en estas condiciones.
Más adelante, en fecha doce de enero del año dos mil once (12/01/2011), el ciudadano Asnardo Rafael Barrientos Madriz, obtiene la liberación de la reserva de dominio existente a favor de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal, por lo que le participamos de esta circunstancia a los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE Y ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, con la finalidad de ponernos de acuerdo para el otorgamiento del contrato de compraventa, ante lo cual, estos nos informan que esperemos porque ellos han decidido vender el vehículo, por lo que una vez hayan convenido en la venta, nos lo participarían para que de esta manera hacer un solo documento de compraventa y ahorrar gastos y tener menos diligencias que realizar, propuesta que aceptamos.
Posteriormente, en fecha veintinueve de abril del año dos mil once (29/04/2011), conforme consta en planilla Nº: 000000206, mi persona PEDRO LUIS MONTESINOS, deposito la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 70.000,00), en la cuenta Nº: 0108-0923-11-0100056818 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal, cuyo titular la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE.
Luego, en fecha veintiuno de octubre del año dos mil once (21/10/2011), conforme consta en “Comprobante de Transacción Cajero” Nº: 1230, mi persona PEDRO LUIS MONTESINOS, deposito la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00), en la cuenta Nº: 0108-0923-11-0100056818 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE.
Finalmente, a finales del mes de octubre del año dos mil once, los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE Y ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, nos comunican que ya han negociado la venta del vehículo que habían recibido como parte de pago con el ciudadano Honorio Gerardo Fernández García, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.423.930, para que realizáramos las diligencias destinadas a que se otorgara el respectivo documento de transmisión de propiedad, y fue así como realizamos las diligencias destinadas a tal fin y en virtud de ello, en fecha nueve de noviembre del año dos mil once (09/11/2011), se otorgó por ante la Notaria Publica de la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy, un contrato de compraventa, en virtud del cual el ciudadano Asnardo Rafael Barrientos Madriz, titular de la cedula de identidad Nº: 14.463.112, le vende al ciudadano Honorio Gerardo Fernández García, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.423.930, el vehículo de las siguientes características: placas: AA578DG, marca: Chevrolet, modelo: Aveo/Aveo 4 puertas Man, año: 2008, color; beige, clase: automóvil, tipo: sedan, serial N.I.V.: 8Z1TJ51608V319414, serial de carrocería; 8Z1TJ51608V319414, serial del motor: 08V319414, uso: particular; esté contrato de compraventa quedó anotado bajo el Nº: 18, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Más adelante, en fecha trece de febrero del año 2012 (13/03/2012), mi persona PEDRO LUIS MONTESINOS, le pago a la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00), de la siguiente manera: cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00), en dinero efectivo, y la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 45.000,00), mediante un cheque librado a favor de la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, en contra de la cuenta corriente Nº: 0108-2447-84-0100089189 de la entidad financiera BBVA Provincial S.A., Banco Universal, cuyo titular es mi persona PEDRO LUIS MONTESINOS. Igualmente, el mismo día (13/03/2012), le pago a la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, en contra de la cuenta corriente Nº: 0108-2447-84-0100089189 de la entidad financiera BBVA Provincial S.A., Banco Universal, cuyo titular es mi persona PEDRO LUIS MONTESINOS, el cual fue cobrado en fecha (23/03/2012), según se evidencia de estado de cuenta corriente de fecha 31/03/2012, marcado “E•.
Luego de realizados estos últimos pagos, y realizando una sumatoria de los pagos realizados, observamos que ya hemos pagado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 330.000,00), por lo que solo quedamos adeudando la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000,00).
En virtud de la poca cuantía del monto adeudado, nuestras personas: YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS, nos comunicamos con los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE Y ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, y les manifestamos que dado que ya era poco lo que se adeudaba del precio convenido, considerábamos que era conveniente que nos pusiéramos de acuerdo para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, ante lo cual ellos nos manifestaron que eso no se podía hacer todavía por cuanto ellos no tenían todavía la liberación de la hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, pero que ellos tratarían de obtenerlo lo más rápido posible.
Luego de esta conversación esperamos un tiempo prudencial, pero ante las solicitudes de información sobre el estado de las diligencias destinadas a obtener la liberación de hipoteca que grava el inmueble objeto de la negociación, solo obteníamos como respuestas evasivas de parte de los vendedores.
Más adelante, nos enteramos que habían surgido diferencias entre los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE Y ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, que complicaban el otorgamiento del documento de compraventa, con lo cual vimos surgir otro inconveniente para llegar a feliz término la negociación; ante lo cual le manifestamos a los vendedores que necesitábamos que solucionaran sus problemas a los fines de firmar el documento definitivo de compraventa y de esta manera darle termino a la negociación, a lo cual ellos nos respondían que estaban tratando de llegar a un arreglo entre ellos, y apenas lo consiguieran procederíamos a formar dicho documento.
SEGUNDO
DE LA CONDUCTA ILICITA GENERADORA DE LA OBLIGACIN EXTRACONTRACTUAL DE INDEMNIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS
Estando en el estado antes mencionado la negociación, en fecha miércoles dos de octubre del año dos mil trece (02/10/2013), estando nuestras personas: YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS, en nuestros respectivos sitios de trabajo, y nuestros hijos en sus lugares de estudios, recibimos varias llamadas telefónicas, donde nos informan que en nuestra vivienda habían ingresado unas personas y nos estaban sacando nuestras cosas personales y enseres domésticos del interior de la misma y tirándolas hacia el patio y la calle.
Extrañados y alarmados debido a esta información procedemos a realizar otras llamadas telefónicas para comunicarnos con vecinos nuestros, quienes nos confirman lo anterior, razón por la cual nos vemos en la necesidad de solicitar permiso en nuestros respectivos sitios de trabajo para trasladarnos a nuestra vivienda.
Una vez que nos apersonamos a nuestra residencia, nos encontramos con que la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, en compañía de un grupo de personas, la mayoría de ellas familiares de la mencionada ciudadana, y en complicidad con los vecinos que dan al fondo de nuestra vivienda, procedieron a abrir un boquete en la pared que sirve de lindero, y por el ingresaron al patio trasero de la vivienda, luego de lo cual procedieron a abrir las cerraduras de la casa, nos imaginamos que con la ayuda de alguna persona con conocimientos en cerrajería porque también le cambiaron los cilindros a las puertas, y procedieron a sacar nuestras cosas personales y enseres domésticos al exterior de la vivienda y a la calle.
Por cuanto al legar a nuestra vivienda fuimos recibidos con insultos y amenazas de agresiones físicas, procedimos a retirarnos y acudimos a la sede del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº: 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, donde procedimos a formular la respectiva denuncia.
En virtud de la denuncia formulada, una comisión de funcionarios pertenecientes al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº: 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, se traslada hasta nuestra residencia a los fines de constatar la veracidad de nuestra denuncia, y una vez apersonados en el sitio, constatan que eran verdaderos los hechos denunciados, razón por la cual, luego de largas negociaciones logran que la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, y el grupo de personas que lo acompañaban depusieran su actitud ilegal, y de mala gana proceden a introducir nuestras cosas personales y enseres domésticos nuevamente al interior de nuestra vivienda….
Omisis….
De la anterior transcripción se tiene prueba, contenida en un documento público, por cuanto es un acto realizado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, de una declaración donde la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, la veracidad de: a) la existencia de la negociación destinada a la compraventa de la vivienda antes identificada; b) que el precio convenido fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 350.000,00); c) el haber recibido como pagos imputables al precio la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 185.000,00), aun cuando en realidad los pagos realizados suman en verdad la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 330.000,00); y, d) que la mencionada ciudadana, de manera ilegal y arbitraria, ejecutó actos destinados a desalojarnos de la vivienda que nos vendió y que constituye nuestra residencia y hogar, aprovechando que todas las personas que habitamos en la misma nos encontrábamos fuera de la vivienda.
Posteriormente, la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, por medio de su apoderado, abogado Eder Xavier Salazar Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 117.668, en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil catorce (24/03/2014), presento por ante la Dirección Ministerial en el estado Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, una solicitud de agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto Presidencial Nº: 8.190 del cinco de mayo del año dos mil once (05/05/2011), publicado en Gaceta Oficial Nº: 39.668, de fecha seis de mayo del año dos mil once (06/05/2011), con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; solicitud esta que dio lugar que el mencionado despacho oficial, en fecha veintiséis de marzo del año dos mil catorce (26/03/2014), le dio apertura al procedimiento, dictado el respectivo “Acto de Inicio”, signado el Expediente Administrativo con las siglas: DM-AL-2014-011 de la nomenclatura llevada por dicha oficina….
Omisis….
En relación con esta solicitud, cabe destacar que en la misma, el abogado de la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, quien conforme con las facultades que ella le concedió en el poder que le otorgó para que ejerciera su representación, afirma lo siguiente:…omisis…
De la anterior transcripción se tiene prueba, contenida en un documento público, por cuanto es un acto realizado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, de una declaración donde la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, la veracidad de: a) la existencia de la negociación destinada a la compraventa de la vivienda antes identificada; b) que el precio convenido fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 350.000,00); c) el haber recibido como pagos imputables al precio la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 185.000,00), aun cuando en realidad los pagos realizados suman en verdad la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 330.000,00); siendo falso el que se haya llegado a un acuerdo para subir el precio de venta del inmueble, y menos aún es cierto que se haya aceptado establecer un lapso de seis meses para pagar el supuesto saldo adeudado por el incremento de precio.
Por último, como se puede deducir de manera clara y evidente de los hechos antes mencionados, de los cuales su principal responsable es la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, se produjeron graves daños materiales y morales a nuestras personas: YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS, derivados de las actuaciones ilícitas e inmorales de dicha ciudadana y las personas que la acompañaban, quienes pusieron en estado de angustia y zozobra ante las agresiones físicas, espirituales y morales a que fuimos sometidos, al igual que nuestros menores hijos y nuestros familiares, además de las amenazas y las acciones concretas en detrimento de nuestros bienes materiales que se encontraban en el momento de ocurrir los hechos antes narrados en la vivienda que constituye nuestro hogar.
Ahora bien, por cuanto no ha sido posible llegar a un acuerdo amigable y razonable a la controversia surgida, es por lo que hemos decidido acudir a la vía jurisdicción a los fines de obtener una sentencia que solucione satisfactoriamente esta controversia.
CUARTO. DERECHO
Fundamento la presente demanda en las siguientes disposiciones legales:
Artículo 1.137 del Código Civil, 1.161, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196.
En segundo lugar, en cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, fundamento la presente demanda en lo establecido por la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha veintisiete de abril del año dos mil cuatro (27/04/2004), con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez, caso: Juan Pedro Pereira Meléndez, contra Christian Herman Klager Bischoef y Gerhardt Otto Klaeger Ritter…omisis
En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 05 de febrero de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/Banco Unión S.A.C.A. y otro…omisis
En tercer lugar, en cuanto a la perfeccionamiento de los contratos de compraventa, es bueno tomar en cuenta las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: veintisiete de octubre del año dos mil diez (27/10/2010), con ponencia de la Magistrada, Dr. Yris Armenia Peña Espinoza, caso: TOMCAR, C.A. ALMACEN contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, integrada por Irene Burgio de Capuzzi, Patricia Capuzzi de Scagliati, Fabrisio Capuzzi y Maximiliano Capuzzi, donde se estableció lo siguiente: … omisis
Por último, complementando los fundamentos antes citados, fundamento la presente demanda, en el criterio establecido por el Dr. Carlos Escarrá Malavé, en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha veintiséis de abril del año dos mil (26/04/2000), ratificada en decisión de fecha tres de octubre del año dos mil (03/10/2000), caso: Jaime Requena, donde expreso lo siguiente: …omisis
QUINTO
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que nuestras personas: YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS comparecemos por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demandamos a los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE Y ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, a los fines de que convengan, o en su defecto sea ordenado por el Tribunal en la sentencia, lo siguiente:
En primer lugar: en reconocer que en virtud del convenio verbal celebrado entre nuestras personas: YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS y los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE Y ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ.
En segundo lugar: cumplan con el contrato celebrado, y en consecuencia, a otorgar el documento definitivo de compraventa, sobre el inmueble objeto del mismo.
En tercer lugar: a pagar a titulo de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, causados por la conducta ilícita de la codemandada, ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, esta sea condenada a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500.000,00)…”

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 269 al 284 2da Pieza, la co demandada ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, debidamente asistida por el abogado EDER XAVIER SALAZAR, Inpreabogado Nº 117.668, por medio de escrito indicó dar contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato y Reconvención por Resolución de Contrato, en los siguientes términos:

“… HECHOS CONVENIDOS
Soy propietaria en comunidad con el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta, destinada a vivienda principal sobre esta constituida, distinguida con el Nº 08-01, con el código catastral Nº 20-07-018-008-001, ubicada en el sector I, de la urbanización Quintas Valle San Rafael, en Yaritagua, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 13 de abril de 2007, quedando registrado bajo el Nº 39, folio 351 al 362, protocolo primero, tomo Primero, del Segundo Trimestre del año 2007, documento de propiedad que fuera anexado por el demandante junto al libelo de la demanda y corre inserto a los folios 67 al 80, ambos inclusive del expediente, por lo que la condición de Propietaria de mi representada queda reconocida y fuera de la litis en el presente asunto y así pedimos sea declarado.
CAPITULO I
Reconozco haber suscrito con el ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO (codemandado) un contrato verbal de promesa futura de compra venta sobre el inmueble ut supra descrito, por el cual mientras el demandante pagara el precio convenido, dentro del tiempo pactado, le seria transferida la propiedad del inmueble identificado con el numero 08-01, ubicado en el sector I de la Urbanización Quintas Valle San Rafael, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie de 225 M2 comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de 11,75M y en línea curva de 11M con carrera sur y avenida del centro; SUR: en un segmento recto de 18,75M con la parcela Nº 08-02; ESTE: en segmento recto de 5,60M con la avenida del centro y; OESTE: en segmento recto de 12,60 M con la parcela Nº 8-16.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDADO ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ.
Opongo a la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva de la parte codemandada ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, en el presente juicio, referida a que dicho ciudadano jamás participó en ninguno de los actos verbales que tuvieron por finalidad la preparación y mucho menos en la materialización definitiva del contrato verbal de promesa de Compra Venta, sobre el inmueble que como ya hemos señalado es también su propiedad…
CAPITULO III
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDANTE YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS
Opongo a la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad Activa de la ciudadana, YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS en el presente juicio, referida a que dicha ciudadana jamás participó en ninguno de los actos verbales que tuvieron por finalidad la preparación y mucho menos en la materialización definitiva del contrato verbal de promesa de Compra Venta, sobre el inmueble que como ya hemos señalado es también de su propiedad.
Las personas que verdadera y únicamente participaron en la celebración del contrato verbal alegado por ambas partes, sobre el inmueble señalado, fueron mi persona KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y el ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS, de allí que necesariamente debe señalarse a este despacho Judicial, que no estamos en presencia de un Litisconsorcio, definido por nuestra doctrina como: … OMISIS
CAPITULO IV
HECHOS NEGADOS
Niego, rechazo y contradigo rotundamente el resto de los alegatos que no son los reconocidos expresamente en el primer capítulo del presente escrito de contestación que se pretende imputar a mi persona, en este sentido, niego rechazo y contradigo la demanda en todas sus partes por no ser esos los hechos y no ser el derecho invocado el aplicable al caso de marras.
Niego, que se haya pactado la opción a compra por tiempo indefinido, como al parecer pretenden hacerlo ver los demandantes, lo cual desde cualquier punto de vista resulta manifiesta y meridianamente inverosímil, en atención a que no existe en la actualidad negociación que se realice sin que las partes, pongan fecha cierta para cumplir con la obligación de pago (Promitente Comprador) y para que el Promitente vendedor, proceda a cumplir con su obligación de protocolización del inmueble respectivo.
Niego que la parte demandada haya hecho pagos que traduzcan o alcancen la cantidad de (Bs 330.000,00).
Niego haber actuado con violencia en contra de los demandantes, igualmente, niego haber producido daño alguno a los demandantes, al contrario, soy la principal afectada por su actitud lesiva al margen de la ley.
Niego que tenga que pagar cantidad alguna por Daño Moral, por cuanto no he producido ningún hecho ilícito y tampoco puede la demandada a razón de una relación contractual pretender indemnización por un supuesto daño no previsto al momento de la celebración de la convención.
Ciudadano juez, los daños y perjuicios contractuales sólo son reparables en la medida en que fueron previstos en el momento de la celebración del contrato, o en la medida que sean considerados previsibles en atención a su propia naturaleza…
Omisis..
IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA
En atención al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación efectuada por la parte actora por exagerada. La doctrina establecida en fecha 02 de febrero de 2000 por la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), exigió además:
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida paso a sustentar las razones de la impugnación, siendo en primer término una petición desmesurada y carente de fundamento, atendiendo el hecho de que se pretende el cumplimiento de contrato verbal celebrado pero manifiestamente incumplido por la demandante, y peor aún, la pretensión de la actora, en ningún punto de su temeraria demanda de partición señala que su estimación obedece al precio real establecido, de allí que hemos de concluir que la estimación de la presente demanda ha debido ser tomada en cuenta el valor de venta fijado por las partes al momento de celebrar la convención verbal de promesa de compra venta, cuya resolución es exigida en el caso de marras, atendiendo el manifiesto incumplimiento de la actora Reconvenida, cuyo valor jamás alcanza la suma en que fuera estimada la presente demanda y así pido sea declarado.
IMPUGNACIONES. ARTICULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procedemos en este acto, a impugnar todas las documentales que fueran acompañadas en copias simples y se traten de documentos Públicos, por lo que en apego a lo establecido en dicha Norma Adjetiva, formalizamos dicha impugnación.
CAPÍTULO V
RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA VERBAL CELEBRADO CON EL CIUDADANO PEDRO LUIS MONTESINOS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 6 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas así como lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; consigno en ese acto marcada con el numero 01 (folios 288 al 290), resolución emitida por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 23 de julio de 2014 de los corrientes, en el procedimiento Administrativo iniciado por instancia iniciada por mi persona, en la cual se habilita la vía Judicial para dirimir el conflicto que de seguidas se expone:
Como ya señale soy propietaria en comunidad con el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIERREZ, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta, destinada a vivienda principal sobre esta construida, distinguida con el Nº 08-01, con el código catastral Nº 20-07-018-008-001, ubicada en el sector I, de la urbanización Quintas Valle San Rafael, en Yaritagua, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 13 de abril de 2007, quedando registrado bajo el Nº 39, folio 351 al 362, protocolo primero, tomo primero, del segundo trimestre del año 2007.
En el mes de octubre del año 2010, hace cuatro (04) años, mi representada ofreció en venta el inmueble indicado Única y Exclusivamente, al ciudadano Pedro Luis Montesinos, demandante reconvenido en el presente asunto.
Atendiendo la buena fe, procedí en esa fecha a ofrecer de manera verbal el inmueble supra identificado en venta, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) que serían cancelados en un lapso de seis (06) meses, conforme quedó establecido entre nosotros en esa oportunidad. Tanta fue la manifestación de buena fe, que aun sin recibir el pago de las cantidades acordadas, entregue el inmueble al ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS, para que comenzaran a vivir, sin pagar ningún alquiler, ni ninguna otra suma que justificara la posesión ejercida sobre el inmueble.
Desde el mismo momento el demandado incumplió con la convención celebrada, porque no fue sino siete (07) meses después cuando hizo el primer pago, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), el segundo pago lo hizo casi un año después de hecha la convención por la cantidad de SSTENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,0), y finalmente hizo un tercer pago por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), en resumen, tal como reconocen los demandantes desde la fecha 06/08/2010 hasta 13/03/2012 - un año y siete meses después cancelaron CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00), indistintamente de lo alegado por la propia actora reconvenida, Nunca Cancelaron el Monto Pactado, nunca recibí ningún otro concepto menos aún dentro del lapso pactado.
Es bueno recordar que por el tiempo transcurrido en el pago se convino en hacer una modificación al pacto verbal inicial, fundamentalmente consistente en un aumento en el precio de la opción a compra, ascendiendo a la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), monto y condición que en forma deshonesta la parte demandante niega. Esto lo ha hecho persiguiendo la misma actitud que desde un principio ha demostrado, beneficiarse del inmueble y adquirirlo bajo sus condiciones y caprichos.
Ciudadano Juez, la parte demandante con la única y exclusiva finalidad de hacerse pasar por victima en el presente asunto, arguye una serie de argumentos, revestidos de falsedad e ilegalidad, sin embargo de su propio escrito el Tribunal podrá determinar con meridiana claridad lo siguiente:
1.- Cada ciudadano que tiene bienes como un inmueble, entiende que estos se revalorizan, a diferencia del dinero que se desvaloriza por efectos de la inflación. El demandante señala a este Tribunal que mi persona acepto un precio por Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) y luego de una año y siete meses mi representada ha aceptado Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,00). Mi representada sin casa y sin otros bienes, mantiene la misma negociación de antaño.
2.- La parte actora reconoce que no ha cancelado el precio total pactado, nótese que piden el traslado de la propiedad, pero en ninguna parte del libelo señala al Tribunal que ha pagado el precio supuestamente pactado o que lo pagaran en el futuro. Es decir, no ha cumplido su elemental obligación.
3.- Estima la demanda en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00).
Omisis..
El demandante reconvenido tenia la carga de demostrar al Tribunal que cancelo la totalidad del precio pactado, todavía más, dentro del tiempo pactado. Nótese que el actor se esmera en demostrar todos los elementos del contrato, pero ¿nota usted ciudadana juez que convenientemente no señala al Tribunal en que tiempo debía cancelar el precio del inmueble? La parte demandante deberá probarlo en su oportunidad, pero ¿de verdad es creíble que en un año y siete meses nunca se estableció una fecha para cancelar la totalidad del precio adeudado?.
Sobre el supuesto ingreso al inmueble comentado rompiendo paredes y violentando los bienes es falso, tal como expuse ante los funcionarios públicos tales argumentos resultan falsos e impertinentes en el merito del presente asunto.
En base a lo expuesto, comparezco ante su competente autoridad para RECONVENIR por RESOLUCION DE CONTRATO Y CONSECUENTE ORDEN DE ENTREGA MATERIAL al ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS, para que convenga o por orden del Tribunal cumple en:
1.- La resolución del contrato verbal entre las partes sobre el inmueble del cual soy propietaria en comunidad con el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, de un Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta, destinada a vivienda principal sobre esta construida, distinguida con el N’ 08-01, con el código catastral Nro. 20-07-018-008-001…(Sic)
2.- Por vía de consecuencia, el aquí reconvenido y a quien se encuentre en el interior del inmueble me haga entrega material del mismo libre de personas y cosas.
3.- Que una vez ordenada la entrega material del Inmueble objeto de la presente controversia y firme como sea la sentencia que lo ordene, se proceda a oficiar al Órgano competente en materia de vivienda y hábitat a los fines de que provea de vivienda digna al demandado de autos y a quien se encuentre en su ocupación.
4.- Las costas procesales.
Me obligo a poner a disposición de este despacho Judicial, las cantidades que efectivamente declaro haber recibido de manos del hoy demandado PEDRO LUIS MONTESINOS, que asciende a la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (185.000,00), una vez disponga este despacho Judicial….”(Sic)

A los folios 292 y 293 2da Pieza, el co demandado ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado WALTER JESUS AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379, estando dentro del lapso concedido para contestar al fondo la demanda, lo realizó de la siguiente manera y en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS RECONOCIDOS
De manera expresa reconozco que mi persona: ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ y la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNANDEZ ANDRADE; celebramos un acuerdo con los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS, para transmitirles la propiedad de un inmueble de nuestra propiedad, constituido por una casa-quinta destinada a vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, identificadas con el Nro. 08-01, ubicado en el sector I de la Urbanización Quintas Valle San Rafael de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; la parcela de terreno se encuentra identificada con el código catastral : 20-07-018-008-001 y tiene una superficie de 225 M2 comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de 11,75M y en línea curva de 11M con carrera sur y avenida del centro; SUR: en un segmento recto de 18,75M con la parcela Nº 08-02; ESTE: en segmento recto de 5,60M con la avenida del centro y; OESTE: en segmento recto de 12,60 M con la parcela Nº 8-16. La vivienda consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios principales, una (1) sala de baño, un (1) estar, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) lavadero.
De manera expresa reconozco que el inmueble antes identificado nos pertenece tanto a la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNANDEZ ANDRADE, como a mi persona ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha trece de abril del año 2007 (13/04/2007), anotado bajo el Nº: 39, folios 351 al 362, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo Trimestre del año dos mil siete (2007).
DE LA CONTRADICCIÓN EN GENERAL
De manera expresa, rechazo y contradigo la presente demanda intentada por los ciudadanos: YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por la parte actora y como consecuencia de ello no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante.
DE LA CONTRADICCION ESPECÍFICA
De manera expresa niego, rechazo y contradigo que mi persona: ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, se haya negado a cumplir el acuerdo celebrado para transmitirle la propiedad del inmueble antes identificado a los ciudadanos: YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS.
De igual manera niego, rechazo y contradigo que mi persona: ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, haya tenido participación en los hechos narrados en el libelo presentado por los ciudadanos: YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS donde los mismos fundamentan su pretensión de indemnización de daños y perjuicios; por cuanto mi persona: ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, no tuvo ningún tipo de participación en dichos hechos, ya que la verdad verdadera es que me entere de dichos hechos con posterioridad a la ocurrencia de los mismos.
De manera formal, expresa y categórica niego, rechazo y contradigo el hecho de que mi persona allá participado o realizado en acto alguno para que los demandantes YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS desocupen el inmueble objeto de su pretensión.
SOLICITUD FINAL
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado al expediente, las defensas alegadas sean sustanciadas conforme ha lugar en derecho y debidamente apreciadas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y en consecuencia se declare que mi persona no dio motivo alguno a los hechos alegados como fundamento de la demanda intentada en mi contra…. (Sic)

CONTESTACIÓN A LA RECONVENSIÓN
A los folios 298 al 309 2da Pieza, los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS y PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO debidamente asistidos por el abogado LEONARDO MENDOZA, Inpreabogado Nº 65.028, siendo la oportunidad para contestar la reconvención intentada por la co demandada ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ AMDRADE, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“… PRIMERO
DE LA CONTRADICCIÓN EN GENERAL
… rechazamos y contradecimos la presente reconvención por resolución de contrato, intentada por la codemandada, ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por la parte codemandada-reconveniente, y como consecuencia de ello no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte codemandada-reconveniente
SEGUNDO
DE LA PRIMERA CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA
2.A. … rechazamos y contradecimos la afirmación de la parte demandada-reconveniente, la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, según la cual se incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de opción a compraventa celebrado, lo cual haría procedente la pretensión reconvencional de resolución de contrato, por las siguientes razones:
2.B. Al analizar la procedencia de oponerse a la demanda de cumplimiento de un contrato de opción a compraventa mediante la interposición de una reconvención por resolución de contrato, es bueno recordar lo enseñado por el Maestro, Dr. José Melich Orsini, en su obra: “La resolución del contrato por incumplimiento”, cuando expresa lo siguiente: …. omisis
2.C. Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, se tiene que es evidente que en el presente caso es jurídicamente improcedente que la codemandada, ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, reconvenga pidiendo la resolución del contrato, alegando nuestro incumplimiento, de la obligación de pagar el precio convenido, el cual fue establecido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 350.000,00), conforme lo reconoce la misma reconviniente en su escrito de contestación y reconvención.
En este sentido, es bueno destacar que en el presente caso, es encuadrable dentro de los supuestos antes citados que hacen inoponible por el demandado-reconveniente la acción de resolución de contrato por vía reconvencional, por cuanto hemos actuado en base a los principios de la buena fe, tal como se alegó en lo el libelo y se demostrara en el lapso probatorio, trato por todos legales posibles de cumplir con el contrato cumplido, efectuando diversos pagos, en las condiciones señaladas por la misma demandada-reconveniente y las cuales se señalan en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:… omisis
2.D. Como consecuencia de los razonamientos de hecho y derecho antes realizados, se tiene en el presente caso, es improcedente la reconvención por resolución de contrato intentada por la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, en base al alegato del supuesto incumplimiento de mis representados, los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO, por cuanto tal como se ha alegado en el libelo de la demanda que ha dado inicio al presente procedimiento de cumplimiento de contrato, en el presente caso, nosotros YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO, actuando de buena fe, en cumplimiento de los parámetros que en relación con la misma se encuentran en el artículo 1.160 del Código Civil, tratamos por todos los medios judiciales y extrajudiciales (pero no contrarios a derecho), de cumplir con todas sus obligaciones contractuales, y fue la codemandada-reconveniente, quien mediante evasivas y subterfugios pretendió eludir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su persona en virtud del contrato convenido, esperando que con el solo transcurrir un lapso de tiempo se podría liberar de la obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, obviando que nuestro ordenamiento jurídico no avala este tipos de conductas violatorias de los principios consagrados en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, motivo estos por los cuales, dado que en el presente caso, si no se pudo efectuar de manera pacífica y sin inconvenientes el pago de la totalidad del precio convenido, fue por la conducta evasiva e la codemandada-reconveniente, porque la demandada-reconveniente, de manera injustificada, y con mala fe, no diligenciaba la liberación de la hipoteca que gravaba el inmueble, ni la tramitación de la demás documentación necesaria para la presentación del documento definitivo de compraventa por ante la oficina de registro público competente, llegando al extremo de pretender que se le pagara la totalidad del precio sin haber firmado el documento definitivo de compraventa.
En conclusión por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es claro y evidente que la presente reconvención por resolución de contrato intentada por la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, no debe prosperar, y así solicito que le declare este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
TERCERO
DE LA SEGUNDA CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA
3.A. … rechazamos y contradecimos la defensa perentoria alegada de la parte codemandada-reconveniente, la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, según la cual el codemandado, ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIEREZ, no tiene cualidad ni interés para intervenir en el presente juicio por las siguientes razones:
3.B. Hemos afirmado en el libelo de la demanda, y lo reconoce de manera expresa la parte codemandada-reconveniente, la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, y reconvención, el inmueble sobre el cual se discute la transmisión del derecho de propiedad en el presente juicio, es propiedad, a partes iguales, de los demandados, ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE Y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, habiéndose demostrado esta circunstancia, de manera indubitable al acompañar al libelo de la demanda con copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado en autos; de donde se tiene que es clara y evidente la cualidad e interés que tiene el codemandado, ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, para intervenir en el presente juicio y alegar, si es cierto o no los alegatos formulados por mis representados en su libelo de la demanda, hechos estos que por demás serán plenamente demostrados durante la fase probatoria del presente juicio.
…OMISSIS…
CUARTO
DE LA TERCERA CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA
4.A. Igualmente, rechazamos y contradecimos la defensa perentoria alegada de la parte codemandada-reconveniente, la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, según la cual el codemandante, ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS, no tiene cualidad ni interés para intervenir en el presente juicio; por las siguientes razones:
4.B. … OMISSIS….
QUINTO
DE LA CUARTA CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA
5.A. Nosotros, YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO, rechazamos y contradecimos la defensa alegada de la parte codemandada-reconveniente, la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, según la cual no es procedente la responsabilidad civil extracontractual en el presente caso; por las siguientes razones:
5.B. En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en casos de existencia de una relación contractual, en el libelo de manera expresa se fundamentó la demanda en lo establecido por la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha veintisiete de abril del año dos mil cuatro (27/04/2004), con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez, caso: Juan Pedro Pereira Meléndez, contra Christian Herman Klager Bischoef y Gerhardt Otto Klaeger Ritter, en la cual dejo sentado lo siguiente:
…OMISSIS…
Como consecuencia de lo anterior, es por lo que de manera expresa, nosotros, YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO, rechazamos y contradecimos el alegato e la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual expuesto por la codemandada-reconveniente, la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, en su escrito de contestación al fondo y reconvención, solicitando que este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia se deseche esta defensa declarándola sin lugar por infundada…” (sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en fecha 04 de julio de 2016, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 545 al 560 de la Tercera Pieza, dictaminó lo siguiente:

…“ Define la Doctrina Venezolana que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.” A los fines de establecer la competencia de este Tribunal observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: omisis
…El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor Sequitir Forum Rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. La competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. En el caso bajo estudio se evidencia que el inmueble está ubicado en la Urbanización Altos de Yurubi, signada con el número catastral 214 entre las Avenidas Alberto Ravell y San Miguel del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el Proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza: omisis
…Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Define el tratadista José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías que la venta es un perfeccionamiento del trueque que nació cuando apareció un medio universal de cambio, el dinero. Ello implicó una serie de ventajas, es decir, la realización del trueque supone la coincidencia entre dos personas, cada una de las cuales desee procurarse precisamente el bien que la otra desee enajenar y el hecho de que tales bienes sean más o menos de igual valor en el criterio de los permutantes. La venta descompone el trueque en dos operaciones y ello implica una inmensa simplificación. El artículo 1474 del Código Civil Venezolano establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Sin embargo es preferible afirmar que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero, todo en el buen entendido de que nada obsta para que en vez de un vendedor y de un comprador, haya varios vendedores, varios compradores o varios vendedores y compradores. Para definir la venta se mencionan dos obligaciones del vendedor: transferir y garantizar la propiedad u otro derecho. En la definición de venta basta que se mencione como obligación del comprador, la de pagar el precio. La obligación que tiene de recibir la cosa o derecho no es sino consecuencia de la obligación de hacer tradición que tiene el vendedor, y la obligación de pagar los gastos de la venta no es esencial, ya que puede ser descartada por pacto en contrario. Las obligaciones del vendedor y del comprador son obligaciones principales, lo que no excluye que, conforme a la intención de las partes, se celebre un contrato de venta que dependa de otro contrato, caso en el cual se estaría frente a la figura de contratos unidos con dependencia unilateral o bilateral, según los casos. Cuando el contrato se perfecciona produce consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes contratantes, siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, el primer efecto de la convención es el de que cada uno de los contratantes, pueda obligar al otro a cumplir su obligación, cumpliendo la suya por su parte, es por ello necesario precisar cuando existe ese incumplimiento y al mismo tiempo si es o no culposo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción y la configuración del incumplimiento del contrato alegado se demostraron en el presente caso, ya que la parte demandante con los alegatos y las pruebas aportadas trajo a los autos los instrumentos fundamentales de la presente acción de cumplimiento de contrato de compra venta verbal e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales que alega en el escritor libelar, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declararla CON LUGAR, por cuanto ha quedo demostrado los hechos expuestos en el escrito libelar.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECRETA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS y PEDRO LUIS MONTESINOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA, Inpreabogado Nº 65.028, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DE COMPRA VENTA VERBAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES contra los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNANDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, partes identificadas en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana KAREN ROSEMILER HERNANDEZ ANDRADE, debidamente asistida por el abogado EDER XAVIER SALAZAR, Inpreabogado Nº 117.668.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión..…”

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2017, por el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, co apoderado judicial de la co demandada ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, cursante a los folios 606 al 617 3era Pieza, presenta los informes de la siguiente manera:

“…Ciudadana juez, resulta en primer término necesario destacar, que la naturaleza del contrato verbal pactado entre el demandante reconvenido y mi representada, en su contrato de promesa bilateral (opción de compra venta) sobre un inmueble, no como pretende el demandante reconvenido que según su propio decir, es un contrato de venta.
Esto se evidencia de su propia narración en el libelo de la demanda, cuando reconoce que la naturaleza del contrato es un contrato verbal de promesa bilateral (opción a compra) como contrato preparatorio de una futura operación de compra venta, cuando en el folio (7) del libelo, aduce lo siguiente:
… Omissis…
De lo anteriormente transcrito, se deduce que efectivamente las partes contratantes debieron cumplir con ciertas obligaciones reciprocas previas para poder firmar el documento definitivo de venta, pues se inicio el presente procedimiento cuya pretensión es el cumplimiento de un contrato verbal de promesa bilateral (opción a compra), incoado por el ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO, YA IDENTIFICADO, (codemandante reconvenido) en contra de mi representada KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, que en su debida oportunidad planteó Formal Reconvención, cuya mutua petición es la resolución del aludido contrato verbal por el incumplimiento en su obligación de pagar, tanto el monto convenido como dentro del tiempo convenido por parte del ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO.
Paso entonces a denunciar la multiplicidad de vicios en que incurrió el Juez A quo en la sentencia recurrida en los siguientes términos:
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
INCONGRUENCIA
El requisito intrínseco de forma de la sentencia a que se contrae el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en la obligación del juez e dictar decisión congruente con los alegatos y pedimentos del actor y con las excepciones y defensas opuestas por la demandada, en el entendido de que la oportunidad procesal para que las partes formulen sus alegatos y defensas, precluyen con la demanda y contestación, salvo los argumentos determinantes sobre la suerte del proceso, que se formulen en los informes. De este requisito emerge el deber fundamental para el juez de resolver solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna doctrina procesal denomina exhaustividad del fallo.
INCONGRUENCIA NEGATIVA
Sobre el vicio de incongruencia negativa, se cita a continuación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
… Omissis…
Una vez hechos los procedentes señalamientos conviene destacar el hecho de que la sentencia recurrida se apartó de los alegatos esgrimidos por las partes tanto en el escrito de contestación a la demanda, así como en el escrito de Reconvención y ello lo decimos fundamentalmente porque aún y cuando le fuera efectivamente señalado en el escrito de contestación a la demanda la defensa de falta de cualidad tanto activa como pasiva, respecto de las cuales solo lo señalo en la parte narrativa de la sentencia, No hizo pronunciamiento alguno respecto de tales defensas en la motiva del fallo, y de haberlo realizado, la conclusión sin duda alguna ha de ser distinta a la arribada en la recurrida.
De igual manera la sentencia que se recurre presenta de manera evidente y grotesca el vicio de incongruencia negativa, pues ni en su parte motiva ni en la dispositiva del fallo, hizo pronunciamiento sobre los peticionados y negados daños de la parte demandante reconvenida en contra de mi representada, lo cual genera y causa una gravísima indefensión a mi representada, pues resulto declarada con lugar una demanda en su contra sin que se haya analizado expresamente sobre todas las defensa opuesta por ella, lo cual se agrava aun cuando de igual manera deja expresamente de pronunciarse silenciando completamente lo alegado en la mutua petición y sobre la cual solo hace referencia en el dispositivo del fallo al decidir que esta es declarada sin lugar.
No puede pasar por alto esta parte recurrente que como se ha indicado y se señalará en el resto del presente escrito de informes y se puede corroborar de la revisión de las actas procesales, la Juez Aquo, violentó los más elementales principios que rigen la función jurisdiccional; pues aunado a los señalamientos previos, procedió a condenar a mi representada al pago de costas procesales sin que haya concedido todo cuanto haya sido peticionado en la demanda y contestación y mutua petición, lo cual debe necesariamente generar la Nulidad Absoluta del Referido fallo, pues de lo contrario se estaría vulnerando derechos de naturaleza Constitucional.
Así las cosas, concluimos que la citada decisión presente evidentes vicios que deben ser subsanados por esta superioridad ordenando la revocatoria de la misma y así pido sea declarado.
SUPOSICIÓN FALSA O FALSO SUPUESTO
Se denuncia el vicio de suposición falsa en la recurrida. Se fundamenta la denuncia, en los siguientes términos:
Ciudadano Juez, si bien es cierto que es soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, en el presente caso el juez a quo incurrió en una desnaturalización o desviación intelectual del mismo, calificándolo erróneamente el negocio jurídico, como una venta pura y simple, y lo subsume en una norma que no es aplicable, a saber en el artículo 1.474 del Código Civil, error éste de derecho, situación que puede denunciarse en el primer caso de suposición falsa, y esto se observa cuando el juez A quo en términos no muy claros y algo confusos, manifestó lo siguiente:
… Omissis…
De la ut supra transcripción observamos que el establecimiento de los hechos por el juez A quo, no son compatibles con la expresión de la voluntad de las partes, pues como se narro en el punto previo, la naturaleza del contrato es un contrato verbal de promesa bilateral (opción a compra) como contrato preparatorio de una futura de compra venta, por lo que la conclusión del sentenciador no es compatible con los hechos planteados, por lo que estamos en presencia de una desnaturalización el contrato, y dicha infracción es determinante en el dispositivo del fallo, pues la juez debió subsumir los hechos en otra norma distinta a la establecida en el artículo 1.474 del Código Civil, pues no se trata de una venta pura y simple, como erróneamente lo determinó en la sentencia recurrida.
De modo que, las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación, por lo que, el juez de la recurrida, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato como un contrato de venta, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo.
Por otro lado, igualmente denunciamos la suposición falsa por no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, dando por demostrado el cumplimiento del pago de la totalidad del precio, sin tener pruebas existentes en las actas procesales o sin indicar expresamente a las partes del proceso de donde extrajo su convicción, situación que puede denunciarse en el segundo caso de suposición falsa, y esto se observa cuando el juez A quo, manifestó lo siguiente:
… Omissis…
Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de casación Civil, en múltiples sentencias entre otras la Nº RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2008, caso le Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente Nº 08-108 se indico lo siguiente:
… Omissis…
En este sentido, del acervo probatorio no aparecen pruebas que demuestren el efectivo y real pago de la totalidad del precio pactado, sino al contrario, si se demostró que es totalmente falso lo alegado en el libelo de la demanda por el actor, cuando aduce que mi representada acepto recibir un vehículo placas: AA578DG, Marca Chevrolet, Modelo Aveo / Aveo 4 puertas, Año: 2008, como parte de pago, por un valor de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), que el mismo demandado reconveniente pretendió demostrar, trayendo al proceso un documento identificado con la letra 1.F, consistente en un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy, de fecha 09 de noviembre del año 2011, anotado bajo el Nº 18, tomo 35 de los libros llevados por esa notaria, donde consta que el ciudadano Asnardo Rafael Barrientos, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.463.112, le vendió al ciudadano Honorio Gerardo Fernández García, titular de la cedula de identidad V.- 7.423.930, un vehículo placas: AA578DG, Marca Chevrolet, modelo Aveo/Aveo 4 puertas, año 2008.
Igualmente la parte actora en su intento frustrado de demostrar el pago, promovió mediante la prueba de testigos, trayendo al proceso a los ciudadanos Asnardo Rafael Barrientos y Honorio Gerardo García, quienes participaron en el aludido documento identificado con la letra 1.F. La prueba de Testigos fue admitida por este Tribunal y evacuada en fecha 15 de abril de 2015, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, en la comisión Nº 4296-15, donde el ciudadano Asnardo Rafael Barrientos, rindió declaración, dando un testimonio contradictorio, que dejo en evidencia que es totalmente falso lo alegado en el libelo de la demanda, pues en la tercera pregunta, se le pregunto: ¿Diga el testigo si entre su persona y el ciudadano Pedro Luis Montesinos existió una relación de compra venta de un vehículo? Contestando: Bueno como de palabra, yo le vendí un carro al señor Pedro un corsa beige, color arena, la placa no la recuerdo, como del año 2005 y luego fue el traspaso, que luego ratifico en la pregunta octava cuando le fue preguntado ¿diga el testigo que vehículo le pidió la ciudadana Karen Hernández que le firmara y a quien? Contestando: no recuerdo el nombre de la persona, era un vehículo beige arena.
Ciudadana juez, es evidente que las características del vehículo dadas por el testigo no corresponden con las alegadas en el libelo y en el documento autenticado promovido, lo que demuestra que es totalmente falso la afirmación mencionada de que mi representada acepto recibir un vehículo placas AA578DG, marca Chevrolet, modelo: Aveo/Aveo 4 puertas, año: 2008, como parte de pago, por un valor de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00).
Claro lo anterior, queda en evidencia que la parte actora reconvenida jamás demostró el pago de la totalidad del precio, y la juez A quo que dio por sentado tal demostración sin tener pruebas existentes, lo que configura el vicio de suposición falsa y así solicito sea decidido anulando la sentencia proferida por el Juzgado Aquo.
FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.474 DEL CÓDIGO CIVIL
Denuncio la infracción del artículo 1.474 del Código Civil por falsa aplicación a los siguientes términos:
Ciudadano Juez, como bien se señalo en el capitulo anterior, la Jueza A quo erro al calificar el negocio jurídico como una venta pura y simple, y subsumiéndolo entonces en una norma que no es aplicable en el presente caso a saber en el artículo 1.474 del Código Civil.
El juez A quo estableció que el convenimiento efectuado verbalmente comprendía la venta del inmueble objeto de la pretensión, esto sin considerar que lo allí se pacto de manera verbal realmente fue un compromiso previo de venta, sin la esencia ni la fortaleza de una venta como tal, y así fue establecido por el actor en su libelo y aceptado por mi representada en la contestación.
Ahora bien, respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez, la sala estableció que:
… Omissis…
Siendo entonces la calificación jurídica del contrato verbal de opción a compra, la cual fue realizada por las partes, ya que fue un hecho aceptado, vale acotar que lo establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:
… Omissis…
De manera que el contrato que aquí se examina, además que fue aceptado así por las partes en el presente juicio, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometieron a celebrar el contrato futuro de compra venta, por lo que yerra la juez A quo en aplicar el artículo 1.474 del Código Civil, pues no está comprendida en el precepto de esta norma, la cual no debió regular la situación planteada en el proceso.
DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Se delata la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que constituye regla de establecimiento de los hechos, que ha resultado infringida por cuanto el Juez de la recurrida no analizo y juzgó las pruebas promovidas incurriendo por tanto en el vicio de silencio de pruebas, norma que obliga al Juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso.
Respecto al vicio de silencio de pruebas, La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Pablo Pérez Pérez contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente, C.A., (Proyecto), dejó sentado lo siguiente:
… Omissis…
Es pues, menester para que pueda considerarse que una prueba fue analizada, que el juez en su tarea valorativa, no solo se limite hacer referencia a ella, es decir, a mencionar su existencia en las actas del expediente, sino que es necesario, además, que realice una operación mental o actividad de percepción que permita conocer cuál es el mérito o valor de convicción que de ella se deduce, tanto del contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se lleve a cabo durante el proceso.
En el presente caso el Juez A quo no cumplió con el deber que le impone el artículo 509 de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes, especialmente ignoró por completo las disposiciones realizadas por los testigos de los ciudadanos, MARIA ALEXANDRA MUCURA, ZULAY COROMOTO CAURO DE PARA, ASNARDO RAFAEL BARIENTOS, Y HONORIO GERARDO FERNANDEZ GARCÍA, que fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la comisión Nº 4296-15.
Únicamente se limitó a mencionar que los ciudadanos CARMEN ALICIA GRATEROL, RICHARD HERNÁNDEZ Y HONORIO GERARDO FERNANDEZ GARCÍA, que por no haber comparecido pro ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no le otorgó valor probatorio.
En este sentido, si la juez hubiere analizado y valorado las testimoniales promovidas y especialmente la del ciudadano ASNARDO RAFAEL BARRIENTOS Y HONORIO GERARDO FERNANDEZ GARCÍA, donde estos rindieron declaraciones contradictorias a lo alegado en el libelo de la demanda, pues se evidencia de la tercera pregunta, donde se le pregunto al ciudadano ASNARDO RAFAEL BARRIENTOS, ¿diga el testigo si entre su persona y el ciudadano Pedro Luis Montesinos existió una relación de compra venta de un vehículo? Contestando: “Bueno como de palabras, yo le vendí un carro al señor Pedro un corsa beige, color arena, la placa no la recuerdo, como del año 2005 y luego fue el traspaso, que luego ratifico en la pregunta octava cuando le fue preguntado ¿diga el testigo que vehículo le pidió la ciudadana KAREN HERNÁNDEZ que le firmara y a quien? Contestando: no recuerdo el nombre de la persona, era un vehículo beige arena.
De haber sido analizadas las testimoniales, la juez A quo se hubiese dado cuenta que la parte actora no cumplió con el pago de la totalidad del precio pactado, pues según las declaraciones mencionadas, se evidencia que las características del vehículo dadas por el testigo no corresponden con las alegadas en el libelo y en el documento autenticado promovido, lo que demuestra que es totalmente falso la afirmación mencionada de que mi representada acepto recibir un vehículo placas: AA578DG, Marca Chevrolet, Modelo Aveo/Aveo 4 puertas, Año 2008, como parte de pago, por un valor de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), siendo necesariamente la conclusión en el dispositivo del fallo distinta a la que arribo en la sentencia, pues la consecuencia era la declaratoria sin lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato por no haber el demandante reconvenido cancelado el precio pactado en su totalidad y declarándose con lugar la reconvención planteada de resolución del referido contrato verbal de promesa de compra venta.
Con respecto al documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy, de fecha 09 de noviembre del año 2011, anotado bajo el Nº 18, tomo 35 de los libros levados por esa notaria, donde consta que el ciudadano ASNARDO RAFAEL BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.463.112, le vendió al ciudadano HONORIO GERARDO FERNANDEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.423.930, un vehículo placas: AA578DG, Marca Chevrolet, Modelo Aveo/Aveo 4 puertas, Año 2008, documental que riela inserta en autos en los folios 59 al 66, únicamente expreso, por estar en un conjunto de documentales, concluyendo que todas las documentales enumeradas le daba valor probatorio, de instrumento publico de conformidad con el artículo 1.359 del código civil, y que de haber sido analizadas debidamente, hubiere llegado a la conclusión que se trata un documento donde las partes intervinientes son terceros ajenos a la relación debatida, es decir, sin que el texto de dicho documento se desprenda la participación de las partes que conforman el presente litigio, por lo que debió desecharla por ser manifiestamente impertinente y nada aportar a la causa debatida.
Con respecto a los depósitos bancarios Nº 000000697 (folio 47), por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) y Nº 000000698, (folio 48) por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en la cuenta Nº 0108-0923-13-0100046960 del Banco Provincial, los mismos no fueron valorados y mucho menos analizados y juzgados, que además debieron ser adminiculados con las pruebas de informes promovidas, sobre la cual ni siquiera se limitó a señalar si en autos constan las resultas de dicha prueba de informes, lo que delata el silencio de prueba denunciado.
Al respecto de tales documentales, de ser analizadas y juzgadas, se hubiere constatado que el titular de la cuenta es un tercero ajeno a las partes quienes participaron en la convención oral de promesa futura de compra venta, como lo es el ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO SOTELDO, a quien pretende etiquetar según su propio decir, de compañero de vida de mi representada, hecho que es totalmente falso y que no fue debidamente probado en autos, por lo tanto, debieron ser desechados pues los mismos se hicieron en una persona totalmente ajena a la relación contractual y a la relación jurídico procesal debatida en el presente asunto.
Ciudadana juez, la juez A quo no cumplió con el deber de efectuar la operación mental o actividad de percepción que permita conocer a las partes cual fue el mérito que tales medios de prueba le ofrecieron, lo cual era su obligación, tal y como se dejo establecido supra, lo que constituye sin duda la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea decidido.
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Es de hacer notar que para acudir en estrados a solicitar el cumplimiento (ejecución) o resolución de un contrato, debe el demandante estar en cumplimiento de sus obligaciones. Si la parte demandante reconvenida pretende que se le transfiera el inmueble en propiedad, debió probar que pagó el precio convenido en el lapso convenido.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante reconvenida, nada aportó al proceso en su debida oportunidad, con el objeto e demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho o la liberación de sus obligaciones, a decir, el cumplimiento de su obligación principal como lo es “EL PAGO” de lo acordado en el contrato verbal de promesa bilateral de compra venta.
Ciudadana juez, demostrado como quedo, el incumplimiento del demandante reconvenido desde el mismo momento del acuerdo verbal, pues incumplió con la convención celebrada, porque no fue sino siete (07) meses después cuando hizo efectivo el primer pago, por la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y el segundo pago lo hizo casi un año después de hecha la convención por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), y finalmente hizo un tercer pago por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), en resumen, tal como reconocen los demandantes desde la fecha 06/08/2010 hasta 13/03/2012-Un año y siete meses después pagaron la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00), indistintamente de lo alegado por la propia actora reconvenida, NUNCA PAGARON EL MONTO PACTADO, y mi representada nunca recibió por ningún otro concepto y menos aún dentro del lapso pactado.
En otro orden de ideas, cabe destacar el hecho cierto de que con el transcurrir del tiempo, a decir, más un año y siete meses, se convino en hacer una modificación al pacto verbal inicial, fundamentalmente consistente en un aumento en el precio de la opción a compra, ascendiendo a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), monto y condición que en forma deshonesta la parte demandante niega. Esto lo ha hecho persiguiendo la misma actitud que desde un principio a demostrado, beneficiarse del inmueble y adquirirlo bajo sus condiciones y caprichos.
Señalado lo anterior me permito destacar dos aspectos trascendentales al Tribunal:
Primero: El artículo 1.167 del Código Civil establece:
… Omissis…
Las normas transcritas regular la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C. del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
… Omissis…
Ciudadana juez, para concluir, el demandante reconvenido tenía la carga de demostrar al Tribunal que pagó la totalidad del precio pactado dentro del tiempo pactado. Nótese que el actor se esmera en demostrar todos los elementos del contrato, pero ¿nota usted ciudadana Juez que convenientemente no señala al Tribunal en qué tiempo debía cancelar el precio el inmueble? La parte demandante deberá probarlo en su oportunidad, pero ¿de verdad es creíble que en un año y siete meses nunca se estableció una fecha para cancelar la totalidad del precio adeudado?.
Es importante destacar lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, el cual dispone que cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Es por lo anteriormente narrado, que solicito se declare Con Lugar el recurso de apelación y revoque la sentencia de fecha 04 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo declare Improcedente la pretensión de cumplimiento del CONTRATO Y PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO peticionada en RECONVENCION, que una vez sea declarada firme este decisión se ordene a la parte demandante reconvenida, a la entrega material inmediata el inmueble objeto de la presente pretensión…”

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2017, por el abogado LEONARDO MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO, cursante a los folios 619 al 643 3era Pieza, presenta los informes de la siguiente manera:

… Con fundamento en las anteriores consideraciones, se tiene que la Juez “a quo”, en su sentencia incurrió en una infracción de la normativa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal quinto del artículo 243 “eiusdem” y el 244 “ibídem”, afectando dicha sentencia con el vicio de incongruencia negativa, al no hacer pronunciamiento en dicha sentencia, sobre los siguientes aspectos:
En primer lugar, no se pronunció sobre los alegatos realizados en el libelo en relación con el precio de venta del inmueble, y sobre el saldo deudor de dicho precio; de lo que se tiene que en dicha sentencia no se aclara la controversia sobre el saldo deudor del precio convenido, por lo que existe la incertidumbre sobre el monto de dinero que debe pagar la parte demandante como saldo adeudado del precio convenido.
En segundo lugar, en la sentencia dictada por el Juzgado “a quo” no se realiza ninguna consideración ni pronunciamiento sobre el monto de la indemnización que debe pagar la parte demandada a la parte demandante por los daños y perjuicios materiales y morales causados; omisión de pronunciamiento este que hace que la declaratoria de con lugar de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios quede incompleta, y en consecuencia, quede de esta manera en una situación de incertidumbre en relación con este aspecto de la controversia.
…Omissis…
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se tiene que la Juez “a quo”, en su sentencia incurrió en una infracción de la normativa contenida en el ordinal sexto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 “eiusdem”, afectando dicha sentencia con el vicio de indeterminación objetiva, al no hacer pronunciamiento en dicha sentencia, sobre los siguientes aspectos:
En primer lugar, no se pronunció en el dispositivo de la sentencia sobre la obligación de la parte demandada de otorgar el documento definitivo de compraventa del inmueble a favor de la parte actora.
En segundo lugar, en el dispositivo de la sentencia no se identifico plenamente el inmueble cuya propiedad debía transmitir la parte demandada a la parte demandada, a los fines de que en caso de que la parte demandada no otorgare dicho documento, la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el 531 del Código de Procedimiento Civil, pudiera protocolizar copia certificada de la sentencia en la oficina de Registro Publico competente, para que de esta manera esta sentencia equivalga a título de propiedad, lo cual no sería posible por no estar plenamente identificado en el dispositivo de la sentencia el inmueble cuya propiedad se debía transmitir de la parte demandada a la parte demandante.
En tercer lugar, en la sentencia dictada por el Juzgado “a quo” no se realiza ninguna consideración ni pronunciamiento sobre el monto de la indemnización que debe pagar la parte demandada a la parte demandante por los daños y perjuicios materiales y morales causados; omisión de pronunciamiento este que la declaratoria de con lugar de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios quede incompleta, y en consecuencia, quede de esta manera en una situación de incertidumbre en relación con este aspecto de la controversia.
Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado al expediente, en la oportunidad correspondiente, se considere presentado los informes en segunda instancia por mis representados, los ciudadanos: YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO; se tome en consideración los alegatos antes formulados, y como consecuencia de ello se Declare Sin Lugar la apelación formulada por la codemandada, ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE; se declare con lugar la apelación interpuesta por mis representados, los ciudadanos: YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO y en consecuencia se Modifique la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 04 de julio del año dos mil dieciséis (04/07/2016); y, en virtud de ello: Se declare Sin Lugar la Reconvención interpuesta por la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE contra los ciudadanos: YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO; se declare Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO contra los ciudadanos: KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIERREZ, a otorgar el documento definitivo de compraventa mediante el cual le transmiten a los ciudadanos: YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO… Omissis…
El inmueble antes identificado le pertenece a los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIERREZ, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña el Estado Yaracuy, en fecha trece de abril del año dos mil siete (13/04/2007), anotado bajo el Nº 39, folios 351 al 362, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo Trimestre del año dos mil siete (2007); se establezca que, en caso de que los demandados se nieguen a cumplir la sentencia otorgando el documento definitivo de compraventa, que la sentencia a dictarse sirva de título de propiedad, luego de su protocolización ; se establezca que los demandantes, ciudadanos: YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO, deben pagar a los ciudadanos: KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIERREZ, como saldo del precio adeudado, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); que dicho monto debe ser entregado a los demandados, o consignado en el Tribunal, antes de proceder a la ejecución de la sentencia; y, finalmente, se establezca que la codemandada, ciudadana: KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, sea condenada a pagar a los demandantes, ciudadanos: YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00)…”

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora con el escrito libelar trajo a los autos las siguientes documentales:
Cursante al folio 47, planilla de depósito Nº 000000697 del BBVA Banco Provincial S.A. Banco Universal, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) de fecha 06/08/2010 y al folio 48, planilla de depósito Nº 000000698, del BBVA Banco Provincial S.A. Banco Universal, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) de fecha 06/08/2010, ambos realizados por Pedro Luis Montesinos en la cuenta 0108-0923-13-0100046960 perteneciente al ciudadano Pedro Antonio Alvarado Soteldo, quien a decir de la parte actora, es el compañero de vida de la co demandada KAREN HERNANDEZ. Los anteriores instrumentos denominados vouchers, no son valorados por quien suscribe, por cuanto los mismos son hechos a un ciudadano de nombre Pedro Antonio Alvarado Soteldo, quien es un tercero ajeno a la presente causa, y no consta probado el dicho de la parte actora en cuanto a la relación existente entre el ciudadano y la co demandada Karen Hernandez, por lo que es desechado a los efectos de aportar algo al tema decidendum.
Al folio 49 cursa planilla de depósito Nº: 000000206 del BBVA Banco Provincial S.A. Banco Universal, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), de fecha 29/04/2011, realizado por Pedro Luis Montesinos, en la cuenta N° 0108-0923-11-0100056818 perteneciente a la ciudadana Karen Rosemiler Hernández Andrade. El presente instrumento denominado voucher, es valorado por quien suscribe, como instrumento de pago ante una institución bancaria a favor de la ciudadana Karen Hernández, codemandada en la presente causa, por un monto de Bs. 70.000,00 los cuales se imputan a favor del pago del precio producto de la negociación referida a la casa objeto del presente juicio.
Cursante al folio 50, Comprobante de Transacción Cajero Nº 1230 de fecha 21/10/2011, depósito realizado por Pedro Luis Montesinos, en la cuenta Nº 0108-0923-11-0100056818 del BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal cuyo titular es la ciudadana Karen Rosemiler Hernández Andrade, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el cual se le otorga valor probatorio concatenado con la prueba de informes cursante a los folios del 352 al 367 de la Segunda Pieza, exactamente al folio 361 donde se evidencia el depósito de cheque en la cuenta de la co demandada Karen Hernandez.
Riela a los folios 51 hasta el 55, estados de cuenta de los meses de febrero, marzo y abril de 2012, de la cuenta corriente Nº 0108-2447-84-0100089189 del BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal cuyo titular es el co demandante ciudadano Pedro Luis Montesinos. Los anteriores instrumentos son desechados, por cuanto los mismos son fotostatos simples, que no son copias de instrumentos públicos ni privados legalmente reconocidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
A los folios 56 hasta el 66, copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Yaritagua, en fecha 09/11/2011, anotado bajo el Nº 18, Tomo 35, correspondiente a venta de vehículo suscrita entre el ciudadano Asnardo Barrientos como vendedor y Honorio Fernandez como comprador. El presente instrumento a pesar de ser público negocial, por estar debidamente autenticado, se corresponde con la compraventa de un vehículo entre dos personas totalmente ajenas al presente juicio, por lo que no puede ser tomado en cuenta ni surtir efectos legales en lo que corresponda al presente juicio; quien suscribe asume que la venta del presente instrumento es totalmente ajena a la negociación objeto del presente juicio y por tanto queda desechado.
A los folios 67 hasta el 80, copia certificada de documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 13/04/2007, anotado bajo el Nº 39, folios 351 al 362, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 2007, donde consta que los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE Y ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, son propietarios del inmueble antes identificado.
A los folios 81 hasta el 92, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 16/01/2014, inscrito bajo el Nº 25, folios 164, del Tomo Primero, del Protocolo de Transcripción del año 2014; de donde consta que el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) liberó la hipoteca que gravaba el inmueble objeto del presente juicio.
Ambos instrumentos son de eminente carácter público, motivo por el cual son plenamente valorados conforme lo estatuyen los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Del primero se desprende el derecho de propiedad o la adquisición de los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como la existencia de una hipoteca de primer grado a favor de la institución bancaria BANESCO Banco Universal C.A.; y del segundo se desprende la liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre dicho inmueble.
Consta a los folios 93 hasta el 113, impresiones de fotografías tomadas en el inmueble, donde -dice- se dejaron constancia de distintos aspectos de las condiciones en que se encontraba el inmueble residencia y hogar de los demandantes luego de la entrada ilegal e inmoral de la codemandada Karen Hernandez. Quien suscribe no valora tales impresiones fotográficas pues, al no contar con el control de la contraparte (parte demandada reconviniente), no existe certeza de lo allí graficado, ni que guarde relación efectiva con lo que se intenta demostrar, motivo por el cual son desechadas tales impresiones.
Riela a los folios 114 hasta el 202, copia fotostática del expediente con las siglas: MP-419418-2013 nomenclatura llevada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Las presentes actuaciones de carácter penal, son valoradas única y exclusivamente a los efectos de soportar la petición (de la parte demandante) de indemnización de daños y perjuicios por cuanto aduce que la ciudadana Karen Hernández, a través de una conducta ilegal colocó los enseres domésticos fuera de su inmueble de vivienda. A este tenor, observa quien suscribe una serie de actuaciones tendentes a establecer alguna responsabilidad de tipo penal, donde aparece como presunta sujeto activo de algún supuesto tipo penal la co demandada ciudadana Karen Hernández; sin embargo, de ninguna de tales actuaciones se desprende que la co demandada ciudadana Karen Hernández haya cometido la conducta ilegal y/o generadora de daños o perjuicios constituidos por sacar enseres domésticos de la vivienda objeto del presente juicio en la fecha señalada, así se decide. Sin embargo de la lectura minuciosa de las actas y actos de la presente investigación penal, sale a relucir una negociación subyacente de traspaso de dicho inmueble, entre la ciudadana Karen Hernández y los ciudadanos demandantes, la cual, aparentemente no ha sido cumplida como fue pactada, lo cual produce inconformidad por ambas partes.
A los folios 203 hasta el 237, la parte actora trajo copia certificada del expediente identificado con las siglas: DM/AL/2014/011 de la nomenclatura llevada por la Dirección Ministerial del estado Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, dentro de las cuales se encuentra la solicitud de apertura de procedimiento administrativo previo intentada por el apoderado de la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE.
Aunado a dicha documental, la co demandada KAREN HERNANDEZ consignó con escrito de contestación, original de Resolución Número: 015-14 de fecha 23 de julio de 2014, emanada de la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), considerados ambos documentos públicos administrativos; que es aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y de los mismos se desprende que la co demandada KAREN HERNANDEZ interpuso procedimiento administrativo previo a la demanda contra el ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS y que el organismo competente habilitó la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto ante los Tribunales competentes.
Cursa al folio 238, copia de la partida de nacimiento de MARYA ANTHONIETA MONTESINOS GONZÁLEZ, nacida en fecha once de diciembre del año dos mil tres (11/12/2003) y al folio 239, copia de la partida de nacimiento de JUAN JOSÉ MONTESINOS GONZÁLEZ, nacido en fecha veinticuatro de junio del año dos mil siete (24/06/2007). Los anteriores instrumentos a pesar de ser documentos públicos, son desechados por ser manifiestamente impertinentes a la presente causa.
Ahora bien, en el lapso probatorio, la parte demandante a los folios 313 al 318 de la 2ª pieza, promovió escrito de pruebas y en primer término promueve y ratifica el mérito favorable de las documentales consignadas con el libelo de demanda; de igual manera lo hace la co demandada KAREN HERNANDEZ en su escrito de pruebas. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor independientemente a quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Por otro lado, la parte demandante trajo con su escrito de pruebas acta de matrimonio Nº 77, folio 77, Tomo 1 emitida por el Registro Civil del Municipio Peña de este Estado; cursante al folio 319 de la 2ª pieza. El presente instrumento es valorado por ser de carácter público, tal y como lo prevé el artículo 1357 del Código Civil; motivo por el cual del mismo se deprende la cualidad de cónyuges entre los ciudadanos demandantes Yulimar González y Pedro Montesinos.
Promovieron prueba de informes a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a) Identificación del Titular de la cuenta bancaria 0108-0923-13-0100046960
b) Si en la cuenta financiera, antes mencionada, aparece en fecha (06/08/2010), mediante planilla Nº 000000697, depósito por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs.11.000,oo)
c) Si en la cuenta financiera, antes mencionada, aparece en fecha (06/08/2010), mediante planilla Nº 000000698, depósito por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo)
d) Si la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, es titular e la cuenta bancaria: 0108-0923-11-0100056818 de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL
e) Si en la cuenta 0108-0923-11-0100056818, aparece en fecha (29/04/2011), mediante planilla de depósito Nº 000000206, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00)
f) Si en la cuenta 0108-0923-11-0100056818, aparece en fecha (21/10/2011), comprobante de transacción cajero Nº 1230, depósito por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)
g) Si el ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO, es titular de la cuenta bancaria: 0108-2447-84-0100089189 de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL
h) Si contra la cuenta bancaria 0108-2447-84-0100089189, aparece en fecha (13/03/2012), fue cobrado un cheque por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), siendo la persona beneficiaria de dicho che la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE
i) Si contra la cuenta bancaria: 0108-2447-84-0100089189, aparece en fecha (23/03/2012), fue cobrado un cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), siendo la persona beneficiaria la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE.
En fecha 13 de marzo de 2015 al folio 330 de la 2da pieza, el Juzgado A Quo libró oficio Nro. 0.082/2015, dirigido al Jefe del Departamento de Normativas Prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), oficiándose de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, con la finalidad de que canalice información requerida por la parte actora, a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL agencia Yaritagua, del estado Yaracuy.
En fecha 07 de mayo de 2015 a los folios 352 al 367 de la 2da. Pieza, fue recibida información solicitada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual el organismo administrativo informante dejó constancia de los referidos particulares, y de lo cual esta instancia señala lo siguiente: se reflejan dos depósitos de Bs. 11.000,00 y Bs. 2.000,00 en la cuenta bancaria de un ciudadano de nombre Pedro Alvarado, el cual es un tercero ajeno a la presente causa, por lo que no son tomados como parte de la negociación aquí discutida. Se reflejan dos depósitos a la cuenta bancaria de la ciudadana Karen Hernández, uno dentro del período 15 al 30 de abril del 2011 de Bs. 70.000,00 y otro dentro del período del 15 al 25 de octubre de 2011 de Bs. 50.000,00 los cuales se toman como valederos y se adjudican a la negociación objeto del presente juicio, dando un sub-total (de estos dos pagos) de Bs. 120.000,00 que se imputan como pago de parte del precio, en un período superior a 7 meses entre uno y otro.
Posteriormente, se reflejan sendos cobros de dos cheques contra la cuenta bancaria del ciudadano Pedro Montesinos (demandante) en el banco BBVA Provincial, el primero por Bs. 45.000,00 y el segundo por un monto de Bs. 50.000,00 entre el 10 y el 30 de marzo de 2012, desprendiéndose de la prueba de informe lo siguiente: “..con el objeto de certificar los datos de los beneficiarios, en los cheques cobrados; nos encontramos gestionando con el área responsable fotocopia de los mismos; una vez sean recibidos estaremos enviando a su despacho a la brevedad posible…”.
Es de acotar que a la fecha de la decisión dictada en primer grado (04/07/2016) no constaba en autos tal información, ni existe alguna actividad de impulso por la parte demandante con relación a tales probanzas, por tanto, los referidos depósitos no pueden ser adjudicados a la negociación solo con el dicho de la parte actora y así se establece.
Promovió la parte actora las siguientes testimoniales:
Cursa a los folios 381 al 383 declaración de MARÍA AUXILIADORA MUCURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.007.428, de 42 años de edad, Licenciada en Contaduría Pública.

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS, PEDRO LUIS MONTESINOS Y KAREN HERNÁNDEZ ANDRADES? Contesto: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS y PEDRO LUIS MONTESINOS viven en una vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida identificada con el numero c1-15 de la Urbanización Quinta Valle San Rafael en el Municipio Peña del Estado Yaracuy? En este estado el Abogado apoderado de la parte demandada se opone a la anterior pregunta por cuanto en la pregunta se le manifiesta la posible respuesta considerando esta pregunta capciosa por cuanto solicito se modifique. En este estado visto lo solicitado el Tribunal resuelve lo siguiente: En primer lugar las preguntas deben versar sobre un hecho por cada pregunta y a su vez que el testigo exponga con claridad los detalles de su conocimiento sobre el hecho interrogado sin darle posibles detalles que tenga que ver con su respuesta o que condicione la misma. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive el Señor PEDRO LUIS MONTESINOS Y LA SRA. YULIMAR ALBORNOZ? Contesto: si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive el Señor PEDRO LUIS MONTESINOS Y LA SRA. YULIMAR DEL CARMEN ALBORNOZ? Contesto: bueno, se que viven en la urbanización San Rafael, pero exactamente como yo tengo unos amigos que viven en esa Urbanización paso por esa esquina, pero la exactitud de la calle o numero de la casa, no lo sé, no conozco la urbanización como tal. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce que a principios del mes de Octubre del año 2013 hubo un grupo de personas dirigidas por la ciudadana KAREN HERNÁNDEZ invadió la casa donde vive PEDRO LUIS MONTESINOS Y YULIMAR DEL CARMEN ALBORNOS? Contesto: si SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta que la ciudadana KAREN HERNÁNDEZ dirigió esa invasión? Contesto: bueno casualmente ese día iba pasando por esa casa y veo el bululú de gentes grupos de personas que están allí, accedo a la casa y observo que hay los muebles, todo está afuera y estaba la ciudadana sé que es KAREN porque ella era la que estaba discutiendo con los funcionarios donde manifestaba que esa era su casa. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de que otro hecho pudo percatarse estando en ese lugar? Contesto: lo que observe fue que la señora había sacado aparte lo de la señora Yulimar, decía era su casa y ella era la propietaria, igual con la policía. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que actitud observo en la señora Yulimar Albornoz, Pedro Luis Montesinos y sus Menores Hijos? Contesto: bueno en la señora YULIMAR observe que estaba como desmoralizada por la situación que está pasando igualmente con el señor PEDRO LUIS y con respecto a los niños ellos estaban llegando del colegio y se encontraron que estaban todos los muebles afuera preguntaban qué estaba pasando y comenzaron a llorar y preguntaban qué estaba pasando aquí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porqué les consta todo lo declarado? Contesto: estuve en el lugar de los hechos. Seguidamente el abogado apoderado de la parte demandada procede a preguntar a los testigos de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación mantiene con los ciudadanos Yulimar del Carmen Albornoz y Pedro Montesinos? Contesto: Ninguna. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de que manera conoció a los ciudadanos Yulimar del Carmen Albornoz y Pedro Montesinos? Contesto: bueno los conozco de vista, porque soy de Yaritagua y como siempre paso por allí siempre, sé que es la familia MONTESINOS y tengo amigos en San Rafael y sé que la señora se llama YULIMAR y el señor le dicen pepe pero en ese día que tenían el problema es que se llama PEDRO MONTESINOS. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Karen Hernández? Contesto: si CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando la conoció? Contesto: bueno desde el día que ocurrieron los hechos, y como le digo conozco gente de San Rafael y ella creo que es vecina del señor PEDRO, su mama vive al lado de ellos allí. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda la hora y fecha de los acontecimientos que se nombraron aquí (la invasión)? Contesto: Si. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha y la hora? Contestaron: 2 de octubre de 2013 y la hora que yo iba pasando por allí eran como las 10:20 de la mañana. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo las características del inmueble donde habitan los ciudadanos Yulimar del Carmen Albornos y Pedro Luis Montesinos para el momento de los hechos? Contestó: bueno la casa tiene un garaje, tiene como un solar hacia el frente donde estaban todas las cosas fuera, con exactitud no le es decir porque estaba afuera con el grupo que estaba allí, observe una sala, una cocina, y todo estaba vacío, aparte de eso ese día observe como habían violentado la casa por un boquete que abrieron por la parte donde está el garaje. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como y quien la contacto para rendir declaración como testigo? Contesto: como el señor Pedro Montesinos sabía que yo había estado allí en el lugar y como yo a veces en oportunidades cuando paso lo veo que está sacando su carro del estacionamiento y a veces buenos días buenas tardes me contacto conocidos de allí de San Rafael. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio? Contestaron: Ninguno. Cesaron”

Consta a los folios 384 al 385 declaración de ZULAY COROMOTO CAURO de PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 3.323.157, domiciliada en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, de 53 años de edad, docente.

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS, PEDRO LUIS MONTESINOS Y KAREN HERNÁNDEZ ANDRADES? Contesto: si los conozco, como vecinos que son de la Urbanización. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive el Señor PEDRO LUIS MONTESINOS Y LA SRA. YULIMAR ALBORNOZ? Contesto: si se y me consta donde viven. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el nombre de la urbanización o la dirección exacta? Contesto: urbanización San Rafael avenida el centro con calle sur. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que un grupo de personas dirigidas por la ciudadana KAREN HERNÁNDEZ ANDRADE invadieron la casa donde viven YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOZ Y PEDRO LUIS MONTESINOS? Contesto: la vi en el área del patio, eso fue lo que vi. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la oportunidad de la ocurrencia de los hechos por Ud. Manifestado anterior a esta pregunta se encontraba la ciudadana KAREN HERNÁNDEZ en el inmueble de YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINOS? Contesto: la vi en el área del patio de la casa junto a miembros de su familia. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el año y la fecha en que ocurrieron esos hechos? Contesto: fecha con exactitud no la manejo pero sé que fue en el año 2013. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de si vio a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOZ, al señor PEDRO LUIS MONTESINOS y sus hijos en el lugar? Contesto: si todos estaba presentes. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que actitud tenían los ciudadanos Yulimar Albornoz, Pedro Luis Montesinos y sus Hijos? Contesto: consternados, preocupados, nerviosos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si entro al inmueble y que pudo observar? Contesto: si entre, y pude observa lo que dije anteriormente, sus pertenencias afuera en el patio, todos sus muebles y pertenencias en el patio, observe también que estaba la familia de la señora YULIMAR y el señor PEDRO, estaban sus hijos. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los hechos ocurridos en la casa de YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ HERNÁNDEZ Y PEDRO LUIS MONTESINOS se debieron a la ciudadana KAREN HERNÁNDEZ? Contesto: como vecina de la urbanización pues tengo conocimientos mas no me consta como tal pero es lo que se conoce, es de dominio público. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que es lo que se conoce como dominio público como lo manifiesta en la respuesta anterior? Contesto: los hechos que sucedieron en casa de la señora YULIMAR GONZALEZ y el señor PEDRO relacionadas a la señora KAREN HERNÁNDEZ. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado? Contesto: porque lo vi. Seguidamente el abogado apoderado de la parte demandada procede a preguntar a los testigos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación mantiene con los ciudadanos Yulimar del Carmen Albornoz y Pedro Montesinos? Contesto: relación como vecinos de la zona de la urbanización. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de parentesco de consanguinidad o afinidad con los ciudadanos Yulimar del Carmen Albornoz y Pedro Montesinos? Contesto: absolutamente no. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce a la ciudadana Karen Hernández? Contesto: si CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando y como la conoce? Contesto: Con precisión no puedo decir desde cuando, pero hace muchos años, pues sus padres viven hacen muchos años en la urbanización igual que yo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la hora exacta cuando llego a la urbanización el día de la presunta invasión? Contesto: hora precisa no la tengo, pero en horas de medio día, casi doce del medio día, pero con precisión no exactamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quienes se encontraban en la urbanización ese día? Contesto: en la urbanización estarían todos los vecinos en su casa. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio? Contesto: Ninguno…”

Consta a los folios 387 al 389 declaración de JHANAY DAVID LAMAS FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.261.947, domiciliado en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, de 31 años de edad, TSU en administración.

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS, PEDRO LUIS MONTESINOS Y KAREN HERNÁNDEZ ANDRADES? Contesto: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la dirección donde vive el la SRA. YULIMAR ALBORNOZ y el Señor PEDRO LUIS MONTESINOS? Contesto: si la conozco, es en la Urbanización san Rafael en la primera esquina, en la primera cuadra. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que un grupo de personas dirigidas por la ciudadana KAREN HERNÁNDEZ ANDRADE invadieron la casa donde viven YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOZ Y PEDRO LUIS MONTESINOS? Contesto: bueno ese día yo estaba en la zona haciendo una diligencia con un amigo, pasamos al momento vimos un bululú de gente y nos detenemos y si me consta porque ella era una de las personas que estaba dentro de la casa incluso estaba diciendo groserías a los policías y funcionarias de la Guardia. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si entro al inmueble donde ocurrieron los hechos que narra? Contesto: si entre, cuando entre me percate que había mucha gente dentro de la casa, incluso todos que si la cama, la nevera estaba fuera de la casa, ropa, todo absolutamente todo, era una mudanza. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que personas se encontraban en ese lugar? Contesto: en ese momento como les repito dentro de la casa estaba la ciudadana KAREN con un grupo más o menos de mujeres y niños, al momento recuerdo que legaron los funcionarios de la policía y la guardia y me imagino que eran vecinos y ella estaba alterada. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si llego a ver en el lugar a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOZ, PEDRO LUIS MONTESINOS y sus hijos? Contesto: si los vi. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué estado los vio, a las personas YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOZ, PEDRO LUIS MONTESINOS y sus hijos? Contesto: la señora YULIMAR estaba totalmente por decirlo asi destrozada, porque prácticamente le estaban invadiendo su hogar, igual el bebe, una niña y un niño, estaban en un mar de lagrimas y eso los afecto igual a YULIMAR y al señor PEDRO.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos? Contesto: eso fue como hace dos años, en el mes de octubre del 2013, el dia exacto no lo recuerdo, como a las 10 de la mañana. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de si vio a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOZ, al señor PEDRO LUIS MONTESINOS y sus hijos en el lugar? Contesto: si todos estaba presentes. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que actitud tenían los ciudadanos Yulimar Albornoz, Pedro Luis Montesinos y sus Hijos? Contesto: consternados, preocupados, nerviosos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si considera que los hechos ocurridos fueron dirigidos por la ciudadana KAREN HERNÁNDEZ? Contesto: bueno si considero ya que al momento de ingresar a la vivienda me percate que ella era la líder porque ella era la que estaba discutiendo con los funcionarios con la guardia y todo se dirigía hacia ella. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo narrado? Contesto: porque estuve en el momento de los hechos. Seguidamente el abogado apoderado de la parte demandada procede a preguntar a los testigos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación mantiene con los ciudadanos Yulimar del Carmen Albornoz y Pedro Montesinos? Contesto: conocidos, en Yaritagua se conoce a todo mundo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de vinculo consanguíneo o de afinidad con los ciudadanos Yulimar del Carmen Albornoz y Pedro Montesinos? Contesto: no. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha mantenido alguna relación amorosa o de afecto con la hermana de YULIMAR GONZALEZ? Contesto: En este estado el abogado asistente de la parte demandante se opone a la anterior repregunta por cuanto la misma es impertinente y no está realizada sobre hechos controvertidos en este proceso. En este estado el Tribunal le pregunta al testigo si tiene algún problema en responder la pregunta formulada una vez que el tribunal lo ha instruido que su vida personal y privada es protegida y salvaguardada por el Tribunal en este acto, se le interrogo si tiene algún problema en responder y manifestó que no tiene inconveniente en responder. Contesto: no. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Karen Hernández? Contesto: si la conozco de vista. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana KAREN HERNÁNDEZ? Contesto: desde hace tiempo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque motivo entro a la urbanización el día de la presunta invasión? Contesto: en la siguiente cuadra hay un abastico, estaba haciendo una diligencia en ese abasto y de regreso me percate de la situación y me quede a presenciar los hechos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo según lo contestado en las preguntas anteriores porque considera y sabe el motivo que la ciudadana KAREN HERNÁNDEZ fue la que lidero la presunta invasión? Contesto: porque al momento de ingresar o sea al percatarme de los hechos ella era la persona principal la cual discutía con los funcionarios, con personas, con la guardia y era las alterada allí que estaba dentro de la vivienda y la querían sacar, recuerdo que ella no lo permitía, y habían discusiones y palabras de allí para acá. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales son las características del inmueble donde ocurrieron los hechos de la presunta invasión? Contesto: exactamente queda en una esquina, enfrente es un redondito, tiene el estacionamiento en forma de L, un porche pequeño que vi, igual la sala, la cocina, me fije que tiene dos cuartos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es el acceso a la urbanización san Rafael? Contesto: tiene una vigilancia privada. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde la entrada donde se encuentra el vigilante que distancia aproximada hay a la casa donde ocurrieron los hechos? Contesto: una cuadra exactamente. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene en el juicio? Contesto: Ninguno…”

Consta a los folios 390 y 391 declaración de ASNARDO RAFAEL BARRIENTO MADRIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.463.112, domiciliado en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, de 37 años de edad, comerciante.

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor PEDRO LUIS MONTESINOS y a la ciudadana KAREN HERNÁNDEZ ANDRADES? Contesto: Si los conozco SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en ocasión de que conoció al ciudadano Pedro Luis Montesinos? Contesto: si lo conocí, el trabajaba en una empresa Cerámicas Vizcaya, y el tenia una maquina de alquiler, retro cavadora. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si entre su persona y el ciudadano Pedro Luis Montesinos existió una relación de compra venta de un vehículo? Contesto: bueno de palabra, yo le vendí un carro al señor Pedro un corsa beige, color arena, la placa no me recuerdo, como del año 2005 y luego fue el traspaso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que quiere decir cuando dice como de palabra en la respuesta anterior? Contesto: bueno lo vendí y luego hicimos el traspaso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el traspaso se lo realizo al ciudadano Pedro Luis Montesinos? Contesto: no, se lo hizo a otro señor que firmo y no recuerdo el nombre de él. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Pedro Montesinos le manifestó las razones por las cuales el traspaso se le hacía a otra persona distinta a él, que era el comprador? Contesto: si me informo de la venta del vehículo para la adquisición de una vivienda. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana Karen Hernández? Contesto: de vista y vía telefónica, ya que ella me llamo para que le firmara la venta del vehículo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que vehículo le pidió la ciudadana Karen Hernández que le firmara y a quien? Contesto: no recuerdo el nombre de la persona, era un vehículo beige arena. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el vehículo al que hace referencia en la respuesta anterior es el mismo vehículo que le dio en venta al señor Pedro Luis Montesinos? Contesto: Si, es el mismo vehículo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que le manifestó la ciudadana Karen Hernández en la oportunidad de comunicarse ella con usted? Contesto: que si podía firmar el traspaso que necesitaba para la venta de su casa, que la iba a vender al señor Pedro Montesinos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Luis Montesinos entrego el vehículo anteriormente mencionado como parte de pago de la compra de una vivienda propiedad de la ciudadana Karen Hernández? Contesto: si me consta porque lo firme, firme el traspaso. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda donde fue firmado el traspaso?
Contesto: en la notaria de Yaritagua. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda el monto por el cual fue vendido el vehículo? Contesto: no recuerdo el monto.”

Para analizar estos testigos, como pruebas incorporadas al proceso, tal como lo impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende a simple vista que los mismos incurran en circunstancias que los inhabiliten, no obstante vale destacar que, mayormente los mismos están destinados a demostrar una supuesta reparación de daños con ocasión a la realización de un hecho punible como lo es el de invasión de una vivienda, siendo que no puede ni debe este Tribunal acreditar tales testimoniales para declarar la existencia de un tipo penal, ni siquiera a los efectos de la reparación de daños, dado que, debe ser tribunales con competencia en la materia penal que deben declarar a las personas responsables de los hechos punibles, para luego demandar las indemnizaciones a que haya lugar, por tales motivos, quien suscribe, rechaza las testimoniales, ya que buscan dar fe de la comisión de un tipo penal y su ulterior reparación de daños.
Por otro lado, el último testimonio traído a los autos, el correspondiente al ciudadano Asnardo Barrientos, quien es un tercero a la presente causa, intenta dar fe de que negoció o vendió un vehículo, del que ni siquiera identificó con exactitud sino que dio modelo (que no concuerda con lo dicho en el libelo) e imprecisión de algún color, a los efectos, de dar por sentado de que dicha negociación es imputable al precio de una casa, lo cual no está dado por vía testimonial, ni tampoco causa ningún tipo de credibilidad para quien suscribe de lo aquí expuesto, motivo por el cual igualmente es desechado.
En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos CARMEN ALICIA GRATEROL,
RICHARD HERNADEZ y HONORIO GERARDO FERNANDEZ GARCIA, fueron declarados desiertos tal como consta a los folios 395, 396 y 397 respectivamente, por lo cual nada debe expresar quien suscribe.
De igual forma, en el lapso probatorio, la co demandada KAREN HERNANDEZ, a través de su co apoderado judicial abogado ÁNGEL COLMENARES, a los folios 320 y 321 de la 2ª pieza, consignó escrito de pruebas ratificando documentales, quedando establecido que ya esta Instancia hizo pronunciamiento al respecto.
De igual manera, ratificó el hecho de que su representada si pactó únicamente con el ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO, (demandante-reconvenido) un contrato verbal de promesa bilateral de una futura compra-venta sobre el inmueble descrito, siempre que el demandante-reconvenido pagara el precio pactado inicialmente por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), dentro de un lapso fijado de seis (06) meses.
Ratificó lo aducido de que por el tiempo transcurrido en el pago se convino en hacer una modificación al pacto verbal inicial, consistente en un aumento en el precio de la opción a compra, ascendiendo a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), monto y condición que en forma deshonesta la parte demandante niega. Quien suscribe, en aras de la exhaustividad que debe tener el presente fallo, y el deber de examinar cada alegato y medio probatorio existente en autos, se determina que éste, es un argumento de la parte demandada hecho en la oportunidad de pruebas, que no constituye elemento probatorio alguno, por lo que nada debe apreciar esta juzgadora de alzada en este momento, pues, ésta es la oportunidad precisamente de afianzar los argumentos con pruebas, y no con más argumentos, por lo que son desechados.

DEL DOCUMENTO PÚBLICO TRAÍDO EN ESTADO DE DICTAR SENTENCIA EN LA PRIMERA INSTANCIA:
A los folios del 530 al 541, reposa copia fotostática de copias certificadas de documentos públicos, que reposan en el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a expediente que allí reposa, número de asunto UP01-P-2015-002145, donde aparece como imputada la ciudadana Karen Rosemiller Hernández (demandada), por la investigación de la presunta comisión del delito de perturbación violenta a la posesión pacifica de inmueble, delito previsto en el artículo 472 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano demandante Pedro Montesinos.
Tales copias a pesar de tratarse de un documento público expedido por funcionario competente de acuerdo a las leyes, las mismas fueron traídas al proceso ya en etapa de sentencia, y por ser de aquellos documentos que no son obligatorios su consignación con la demanda, han debido producirse en autos hasta los últimos informes, tal como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
Sin embargo, esta instancia señala muy aparte del presente juicio, que tal actuación corresponde a la investigación de los hechos acaecidos el día 2/10/2013, donde se denunció que la ciudadana Karen Hernández (demandada) había realizado una conducta ilegal y delictual al perturbar la posesión pacifica de los ciudadanos demandantes en el inmueble objeto del presente juicio, el Tribunal Penal que conocía de tal causa, determinó que no existían elementos serios de convicción que atribuyeran la responsabilidad de la referida ciudadana acerca de esos hechos, por lo que se decretó el sobreseimiento total a favor de dicha ciudadana (aquí demandada) de la comisión del prenombrado delito, siendo el referido Tribunal el organismo jurisdiccional competente para atribuir responsabilidad penal, y donde quedó evidencia de la falta de responsabilidad alguna en dichos señalamientos de perturbación pacifica de vivienda.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es deber de esta Alzada revisar antes del fondo, los puntos previos alegados por la co demandada ciudadana KAREN HERNANDEZ, los cuales se hace a continuación:
PRIMER PUNTO PREVIO: IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA
Como punto previo, de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe conocer sobre el rechazo de la cuantía formulado por la co demandada antes señalada, en su contestación de demanda, al respecto, veamos como la enervó:
“…en primer término una petición desmesurada y carente de fundamento, atendiendo el hecho de que se pretende el cumplimiento de contrato verbal celebrado pero manifiestamente incumplido por la demandante, y peor aún, la pretensión de la actora, en ningún punto de su temeraria demanda de partición señala que su estimación obedece al precio real establecido, de allí que hemos de concluir que la estimación de la presente demanda ha debido ser tomada en cuenta el valor de venta fijado por las partes al momento de celebrar la convención verbal de promesa de compra venta, cuya resolución es exigida en el caso de marras, atendiendo el manifiesto incumplimiento de la actora Reconvenida, cuyo valor jamás alcanza la suma en que fuera estimada la presente demanda y así pido sea declarado.

Tal como fue planteada la impugnación de la cuantía de la demanda, a todas luces, es improcedente para rechazar la cuantía de la demanda prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue aportada prueba alguna o argumento de peso a considerar, para fundamentar la aparente impugnación, requisito éste indispensable para que prospere la impugnación de la misma, tal como lo ha dejado sentado nuestra jurisprudencia patria, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
En vista de lo anterior, quien suscribe determina que la anterior impugnación simplemente no debe prosperar y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDANTE YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ.
Seguidamente, otra de las denuncias previas invocadas por la co comendada Karen Hernández, fue la falta de cualidad de la co demandante ciudadana Yulimar González, procede quien suscribe a analizar tal defensa perentoria.
La co demandada ut supra señalada, al momento de esgrimir esta defensa, lo hizo de la siguiente forma:
… “La falta de cualidad Activa de la ciudadana, YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS en el presente juicio, referida a que dicha ciudadana jamás participó en ninguno de los actos verbales que tuvieron por finalidad la preparación y mucho menos en la materialización definitiva del contrato verbal de promesa de Compra Venta, sobre el inmueble que como ya hemos señalado es también de su propiedad…”
Así, haciendo un repaso de este alegato, la señalada co demandada aduce que la demandante Yulimar González, no posee cualidad para demandar, por cuanto no fue -dice- con ella que se contrató el traspaso o venta de la vivienda objeto del presente juicio, sino sólo con el co demandante Pedro Montesinos.
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En estos términos empleados, se puede analizar que la ciudadana Yulimar del Carmen González, quien se afirma titular de un derecho, por haber acordado (de forma verbal) una compraventa de un inmueble de vivienda, a falta de instrumento o contrato por escrito (en base a que el fundamento de la denuncia de falta de cualidad es que ella no es parte en el contrato), ese es uno de los puntos controvertidos a ser desarrollados en el mérito de la causa. A este efecto, el interés directo y legítimo de dicha ciudadana en el presente juicio es indiscutible, pues se afirma que habitaba en dicho inmueble como consecuencia de dicha contratación -discutida- y prueba de ello existe en todo el expediente verbigracia procedimiento administrativo celebrado ante la oficina Ministerial de Vivienda y Hábitat, donde hay plena constancia de que dicha ciudadana tenia posesión del inmueble objeto del presente juicio a causa de la negociación aquí discutida, así como el acta de matrimonio cursante al folio 319 de la 2da Pieza, en la cual se constata el vínculo matrimonial con el co demandante PEDRO MONTESINOS, lo cual le otorga todo el interés inmediato y directo en la presente causa, en consecuencia tal situación, hace que se desestime tal denuncia de falta de cualidad y así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DEL CO-DEMANDADO ESTEBAN SUAREZ.
Siguiendo el mismo esquema, otra de la defensas perentoria aducidas por la co demandada Karen Hernández, fue, igualmente, la falta de cualidad pasiva del co demandado Esteban Suarez, procede quien suscribe a analizar tal defensa previa.
La co demandada la delató de la siguiente forma:
“…La falta de cualidad pasiva de la parte codemandada ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, en el presente juicio, referida a que dicho ciudadano jamás participó en ninguno de los actos verbales que tuvieron por finalidad la preparación y mucho menos en la materialización definitiva del contrato verbal de promesa de Compra Venta, sobre el inmueble que como ya hemos señalado es también su propiedad…”

En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, o como en el presente caso para sostenerse como demandado, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, como ya se explicó en el acápite anterior.
En este orden, sin necesidad de hacer un extensivo análisis de la denuncia previa formulada, debemos tener presente que el bien inmueble tipo casa objeto del presente juicio, es decir, del cual se adujo existía una negociación que comportaba el traspaso de la misma, forma parte del patrimonio del ciudadano Esteban Suarez, y de la ciudadana Karen Hernández, por tanto, debe entenderse que cualquier negociación acerca del inmueble citado es inherente al referido ciudadano, por cuanto, entre ellos (en lo relativo al presente bien) se constituyó un litisconsorcio pasivo necesario, y de no tener como demandado al identificado ciudadano, se tendría como una vulneración flagrante a su derecho a la defensa, motivo por el cual de la forma más abierta debe desestimarse la presente falta de cualidad pasiva que se aduce en cabeza del codemandado Esteban Suarez, por cuanto en él existe un abierto interés legítimo y actual en la resolución de la presente causa y así se decide.

EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
Sin lugar a dudas, la forma más común de pactar (contratar), es la verbal, ya que, por su carácter semi-informal, presencial e inmediata, facilita la comunicación entre los sujetos. Cualquier convenio entre sujetos que busque, reglar, modificar crear o finalizar alguna relación que influya en lo jurídico es un contrato.
En este orden de ideas, esta forma de contratar –verbalmente-, por su carácter informal, poco sustentado y fluido, tiene un punto débil, el cual está constituido por las malas interpretaciones, e indiscutiblemente, por el posible incumplimiento de alguna de las partes, o malas interpretaciones de los sujetos intervinientes en dicha relación contractual.
Por ello, es importante pactar previa y delimitadamente los aspectos básicos que deben tener en cuenta las partes contratantes, más aún, si el contrato es bilateral y acarrea obligaciones para ambas partes, así como, las obligaciones principales y derivadas o secundarias y el plazo u oportunidad en la que deben ser cumplidas y si son condicionadas. Para nadie es un secreto la pérdida del valor de la palabra empeñada, por lo que en los tiempos actuales, lo más oportuno al momento de contratar es hacerlo por escrito, aunque por supuesto, la forma verbal siempre será viable y posible.
Es de suma importancia destacar, la vigencia temporal de los contratos y la forma de su desempeño, así tenemos que, por ejemplo, desde la gama más sencilla de contratar (contratos de servicios menores) si se contrata verbalmente a una persona para que arregle algo en el hogar, un corte de cabello, un masaje corporal, etc., se acuerda si es durante todo un día o una hora, etc. Como se observa en estos ejemplos, aunque el contrato es verbal, trae implícitamente un término de duración el cual está delimitado según el tiempo tomado en algunos casos, la realización de la tarea contratada. Si estamos frente a negociaciones de mayor valor, o donde el objeto del contrato es de mayor importancia en el mercado, tales condiciones, por lógica jurídica, tendrán mayor rigurosidad, así por ejemplo, si consiste en la venta de un inmueble o un vehículo, los tiempos de ejecución, por lo general, son pactados en un término fijo.
Ahora bien, hecho el bosquejo anterior, lo cual tenía solo fines ilustrativos, procedamos a estudiar la pretensión aducida por la parte actora, en cuanto al cumplimiento del contrato y subsecuentemente reclamación de daños y perjuicios.
Así, esgrime la parte actora que, a principios del mes de julio del 2010, entre conversaciones sostenidas por ellos (Yulimar del Carmen González y Pedro Montesinos) con los ciudadanos Karen Hernández y Esteban Suarez, acordaron comprarles una vivienda que colocaban para la venta y por cuanto los vinculaba una relación de amistad, dicha negociación fluyó. Siendo así, -dicen- los demandantes llegan al acuerdo con los demandados de comprarles una casa de su propiedad, (ya descrita) por el precio de Bs. 350.000,00; por tal acuerdo, fueron -arguyen- haciendo pagos sucesivamente: el primero, el 6/8/2010, luego, entregaron un vehículo como parte de pago, venta ésta que se materializó más adelante, el 09/11/2011, otro pago el 29/4/2011, otro el 21/10/2011, otro a finales de octubre del 2011; más adelante, el 13/3/2012 y el 31/03/2012 hicieron otros pagos mediante cheques; todo lo cual hace que desde el primer pago hasta el último hayan transcurrido alrededor de dos años, pagando la totalidad -alegan- de Bs. 330.000,00.
Por su parte, la co demandada KAREN HERNANDEZ no contradice la existencia de dicha contratación mediante el cual se traspasaría la vivienda, sólo que cambia el carácter de la negociación, siendo que mientras la parte demandante la tilda de compraventa, la codemandada la denomina de promesa futura de venta (u opción a compraventa como comúnmente se le denomina); no obstante, a la fecha de introducción de la presente demanda impera el criterio de que igualmente los contratos de opción de compra constituyen un contrato definitivo (y no preparatorio) por lo que, no es un hecho controvertido la existencia de una negociación que comporte el traspaso de la vivienda, sólo que la codemandada arguye que por el paso del tiempo, habían acordado una nueva cifra y esta ya no era de Bs. 350.000, sino de Bs. 550.000,00. Negó el hecho de que la negociación no estuviese determinada por las partes para ser cumplida en una fecha cierta, no debiendo estar sometida la negociación a un tiempo indefinido e incierto, así quedó trabada la litis.
En este punto, es bueno repasar las normas que regulan la presente situación, veamos:
El artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
En este orden, Código Civil previene en materia de obligaciones normas como las siguientes:
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

En este término y tomando en consideración el marco normativo antes transcrito, a través de la presente acción por cumplimiento de contrato, pretenden los demandantes que se proceda a determinar -condenar- que la parte demandada cumpla finalmente con el otorgamiento definitivo del documento de propiedad, pues, ya había puesto a los compradores demandantes en posesión del inmueble pactado, en virtud –dicen- que ya habían pagado casi la totalidad del precio convenido (Bs. 330.000,00 de Bs. 350.000,00), faltando sólo Bs. 20.000,00 para pagar la totalidad del precio convenido.
No obstante lo anterior, del examen exhaustivo y profundo realizado al material probatorio, y en este caso, a los diversos comprobantes de pago, determinó quien suscribe que la parte demandante sólo ha pagado efectivamente a los demandados la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) pues, las cantidades restantes no pueden atribuírseles valor alguno, visto que fueron hechas o por terceros o a terceros ajenos a la presente causa, mientras que dos de ellas, a pesar de que la prueba de informes estableció el cobro efectivo de los referidos cheques en la cuenta del co demandante PEDRO MONTESINOS, no consta en autos prueba fehaciente que el cobro de los mismos haya sido efectuado por la co demandada KAREN HERNANDEZ y así se establece.
Hay que acotar que se encuentra probado en autos que la suma pagada por la parte actora es la cantidad de Bs. 120.000,00 del precio pactado inicialmente (Bs. 350.000), por cuanto de los restantes pagos que opone la parte actora, no existió prueba fehaciente en autos de que los mismos correspondieran a la venta pactada entre las partes. Sin embargo, debe esta instancia señalar que en el acto de la contestación a la demanda, la co demandada KAREN HERNANDEZ, acepta y conviene en que la parte actora solo ha pagado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00) del precio pactado, lo cual en este mismo escrito se obliga a poner a disposición del ciudadano PEDRO MONTESINOS ante la instancia judicial.
En cuanto a esta declaración realizada por la co demandada KAREN HERNANDEZ, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada, la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas y pasivas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas, e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico, circunstancias que se desprenden del dicho de la referida co demandada en el presente juicio y que sin duda determina su voluntad en el acuerdo pactado con los demandantes y del monto recibido, en consecuencia, esta instancia superior deja establecido que el monto real pagado por los demandantes de autos, es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00) y así se establece.
Concatenado con lo anterior, se tiene que la parte vendedora (demandada) había cumplido con la obligación de hacer la entrega del inmueble, como consecuencia de la obligación de transferir la propiedad de dicha cosa, en el considerando que, de conformidad con el artículo 1.486 del Código Civil: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”; mientras que, según el artículo 1.265 eiusdem, la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega, es decir, ya la parte demandada había cumplido con casi todas sus obligaciones del contrato; le correspondía a la parte compradora (demandante) la obligación principal, de pagar el precio de la cosa, obligación ésta, que constató quien suscribe no fue hecha de forma eficiente ni en la totalidad, de acuerdo a las condiciones propias de este tipo de negociaciones, así se determina.
Si seguimos revisando la ley sustantiva civil, esta consagra dentro del Capítulo IV del Título V, todo lo concerniente a la tradición de la cosa (sección I). En efecto, el artículo 1.487 dispone que: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”. Ahora bien, con relación a la tradición de bienes inmuebles vendidos, señala el maestro AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías”, que la norma contenida en el artículo 1.488 del Código Civil es criticable, puesto que, conforme a otras normas de la misma ley civil sustantiva, “el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a entregar realmente la cosa, etc., según el caso)”; lo cual sucedió en el caso de autos, donde fue puesta en posesión a los compradores.
A propósito de la observación que hace el citado autor al artículo 1.488, es interesante destacar, que el artículo 1.160, (ambos del Código Civil), dispone que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
De lo anterior se desprende, que se advierte que los demandantes de autos, han dicho que los vendedores (demandados) no han cumplido con la obligación de protocolizar la venta, a través de documento definitivo, pero que si les entregaron la cosa vendida. Pues bien, el artículo 1.161 del Código Civil establece que, en los contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad, ésta se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Ahora bien, como antes ha quedado anotado, la tradición se verifica (también) poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador (artículo 1.487 del Código Civil). Al respecto, ha opinado el Dr. MADURO LUYANDO, en su obra, Curso de Obligaciones que: “La conservación de la cosa y su entrega, son obligaciones de hacer que constituyen consecuencias necesarias de la obligación de dar, y en cierto modo complementan su cumplimiento. En la práctica, en la gran mayoría de los casos, el deudor cuando no cumple una obligación de dar, lo hace incumpliendo las obligaciones de hacer consecuenciales de aquélla”. Entonces, si tomamos en cuenta lo anterior, podemos concluir, firmemente que hasta el momento de ejecución, la parte demandada (vendedora de la vivienda), sí ha cumplido con el contrato de venta, siendo la parte demandante quien ha incumplido con el mismo, por haber hecho el pago total del precio pactado.
Para concluir esta premisa, se puede verificar el incumplimiento de la obligación por parte de los demandantes, al efectuar inoportunamente el pago incompleto de la obligación contraída, así lo demuestran las pruebas que fueron explícitamente valoradas.
Si seguimos con el estudio del tiempo en que fue parcialmente pagado el precio de la venta, una de las defensas principales de la co demandada KAREN HERNANDEZ fue que, ninguna negociación se hace a tiempo indefinido, con lo cual, concuerda quien suscribe, pues, entra dentro de sus máximas de experiencia, que las negociaciones, y más las de este tipo, se pactan a un tiempo determinado, donde si era una de las condiciones pagar en cuotas, o en partes, éstas tenían un tiempo de vencimiento determinado por las partes, por lo que, quien suscribe acoge la defensa opuesta por la co demandada antes indicada, de que el pago parcial (no total) del precio de la vivienda fue pagado incumpliendo lo pactado, pues, ninguna negociación se hace pagando a cuotas indeterminadas y donde no se llegó al pago ni siquiera del 75 % de lo pactado, por lo que forzoso es declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, pues, la parte demandada ha cumplido con su obligación principal de la negociación (hasta el momento de ejecución del contrato), y por el contrario, la parte demandante que solicita el cumplimiento de su contra parte es quien incumplió con lo pactado y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la tradición del inmueble conlleva de manera simultánea la entrega real y efectiva del bien objeto de la venta, ya que, no tendría sentido decirse propietario de un bien, sin que al mismo tiempo se haya efectuado la tradición de dicho bien sobre el cual detenta la propiedad. En el caso de marras se constató que la parte demandada cumplió con su parte de la obligación de hacer, haciendo en parte la tradición y entrega de la vivienda, pero que la parte demandante no dio efectivo y oportuno pago de la misma, como consecuencia, se tiene por incumplida la obligación principal de pago hecha por la parte demandante, y por tal motivo, no debe proceder la demanda por cumplimiento de contrato de venta demandado.

EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS:
Una de las peticiones esgrimidas en la presente acción, fue la indemnización de daños y perjuicios (materiales y morales), causados –se arguye- por la existencia de una conducta ilícita, ya que, se adujo que el día 02/10/2013, encontrándose los demandantes en sus respectivas labores, en su sitio de vivienda se introdujeron unas personas, que le sacaron sus enseres personales a la calle; dicen que tal hecho fue realizado por la ciudadana demandada Karen Hernández. Por tal motivo se emprendieron unas actuaciones de carácter penal para atribuir la responsabilidad penal de dicha ciudadana, así como la evacuación de unas testimoniales en sede civil y que fueron debidamente valoradas, veamos.
Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado; y por perjuicio, se entiende la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
En este orden, el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En el presente caso, los demandantes de autos recalcan que la petición de daños –como se dijo- se produjo por una conducta ilícita realizada por la co demandada KAREN HERNANDEZ el día 2/10/2013, ahora bien, no consta en autos en los lapsos legales establecidos prueba fehaciente e irrebatible, que la referida co demandada haya realizado tal conducta de sustraer enseres o perturbar la posesión pacifica del inmueble objeto del presente juicio, que sea imputable a una conducta generadora de daños.
En concordancia con lo anterior, en la presente causa fueron promovidos unas testimoniales que erróneamente intentaron dar fe de que la ciudadana co demandada Karen Hernández había cometido tal hecho, por lo que, tales testimoniales fueron absolutamente desechadas por no ser la sede idónea, ya que, quien suscribe no puede atribuir responsabilidad penal alguna. En consideración a todo lo anterior, lo cual es que la ciudadana co demandada Karen Hernández, no realizó conducta ilegal alguna el día 2/10/2013, por tanto, su conducta no generó daño alguno y no puede condenársele a indemnizar daño moral, visto no existe en autos relación de causalidad entre la conducta de esta ciudadana co demandada y los daños alegados, así se decide.

EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA VERBAL
Reconviene la co demandada ciudadana Karen Hernández, por resolución de contrato principalmente por cuanto, arguye, que desde el mismo momento de la negociación, el demandado incumplió con la convención celebrada, porque no fue sino siete (07) meses después cuando hizo el primer pago, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), el segundo pago lo hizo casi un año después de hecha la convención por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,0), y finalmente hizo un tercer pago por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), en resumen, tal como reconocen los demandantes desde la fecha 06/08/2010 hasta 13/03/2012 - un año y siete meses después cancelaron CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00). Siendo así, dijo que, la parte demandante nunca canceló el monto pactado, ni tampoco dentro del lapso convenidos.
Sigue argumentando, para que se declare la resolución del contrato que, por el tiempo transcurrido en el pago se convino una modificación al pacto verbal inicial, fundamentalmente consistente en un aumento en el precio de la opción a compra, ascendiendo a la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), monto y condición que la parte demandante reconvenida negó.
A tal petición de reconvención, a grosso modo, fue rechazado por la parte demandante reconvenida bajo el argumento genérico de que -dicen- no puede peticionar la resolución la parte de un contrato que lo incumplió; y en el presente caso fue la parte demandada quien incumplió el convenio verbal. Planteada así, fue la situación; veamos.
La presente petición o contrademanda de resolución está estrechamente ligada a la anterior de cumplimiento de contrato, pues, una parte (la parte compradora) solicitó su cumplimiento y la otra (vendedora) solicitó la resolución. La parte actora (compradora) solicitó el cumplimiento del contrato, pues, a su juicio, había cumplido con sus obligaciones contractuales, ya vimos, en todo el análisis anterior, y del análisis de todas y cada una de las pruebas, que no fue así, la parte demandante compradora incumplió progresivamente con sus obligaciones contractuales y legales como compradora, pues, su obligación principal, el pago del precio, fue hecho de forma irregular, a destiempo e incompleta, acreditándose sólo, como ya se dejó ut supra, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00), motivo por el cual, se repite, la parte actora reconvenida incumplió su obligación principal y así se decide y determina nuevamente.
Bajo esta premisa, sería ajustada a derecho la petición de resolución de contrato de compra venta del inmueble, dado que se ha demostrado ampliamente el incumplimiento de la parte compradora (demandante), a este tenor, repacemos –y repitamos- la norma del artículo 1167 del Código Civil. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”
Sin un mayor análisis, puesto que ya se hizo anteriormente, está demostrado en autos el incumplimiento de los ciudadanos Yulimar del Carmen González y Pedro Montesinos al momento del cumplimiento en el pago de la compra que hicieron del inmueble casa-quinta destinada a vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, identificadas con el Nº 08-01, ubicada en el sector I de la Urbanización Quintas Valle San Rafael, en el Municipio Peña del Estado Yaracuy; la parcela de terreno se encuentra identificada con el código catastral: 20-07-018-008-001, tiene una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados (225,00 mts2), comprendidos de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts), y en línea curva de once metros (11,00 mts), con carrera sur y avenida del centro; Sur: en una segmento recto de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), con la parcela Nº: 08-02; Este; en segmento recto de cinco metros con sesenta centímetros (05,60 mts), con la avenida del centro; y, Oeste; en segmento recto de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), con la parcela Nº 08-16. La vivienda consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios principales, una (1) sala de baño, un (1) estar, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) lavadero.
Dando por sentado lo anterior, es bueno recalcar, en aras a la exhaustividad de responder la petición esgrimida por la co demandada reconviniente, que se acreditó un pago por la cantidad CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), no pagándose ni siquiera, lo inicial acordado de Bs. 350.000 (ni mucho menos un incremento que se haya acordado posteriormente dado el impago) todo lo cual redunda en la contravención de lo pactado en la contratación, y su incumplimiento, motivo éste que da lugar a la petición esgrimida de resolución del presente contrato de compraventa y así se decide.
Finalmente, en vista de la procedencia de la reconvención y la resolución del presente contrato, se ordena la repetición -devolución- inmediata de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00) por parte de los ciudadanos KAREN ROSEMILLER HERNÁNDEZ Y ESTEBAN SUAREZ a los ciudadanos demandantes reconvenidos YULIMAR GONZALEZ Y PEDRO MONTESINOS; y a su vez, los demandados de autos quedan liberados totalmente de suscribir documento alguno de traspaso de la referida vivienda. Procédase a la entrega material y efectiva de la vivienda casa-quinta y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, identificadas con el Nº: 08-01, ubicada en el sector I de la Urbanización Quintas Valle San Rafael, en el Municipio Peña del Estado Yaracuy; la parcela de terreno se encuentra identificada con el código catastral: 20-07-018-008-001, tiene una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados (225,00 mts2), comprendidos de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts), y en línea curva de once metros (11,00 mts), con carrera sur y avenida del centro; Sur: en una segmento recto de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), con la parcela Nº: 08-02; Este; en segmento recto de cinco metros con sesenta centímetros (05,60 mts), con la avenida del centro; y, Oeste; en segmento recto de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), con la parcela Nº 08-16; libre de personas y cosas a los ciudadanos KAREN ROSEMILLER HERNÁNDEZ Y ESTEBAN SUAREZ. Asimismo, se ordena que en la oportunidad legal pertinente se deje sin efecto la medida preventiva de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, decretada en fecha 10 de julio de 2014, y oficiada al Registro Público respectivo en oficio N° 0261/2014 y así se decide.

VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2016 (Folio 571 3era Pieza), que fuera planteado por el co apoderado judicial de la co demandada KAREN HERNANDEZ, abogado ÁNGEL COLMENÁRES Inpreabogado Nº 173.720 y ratificado el 28 de septiembre de 2016 por el co apoderado judicial Eder Salazar (Folio 573 3era Pieza), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 04 de julio de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 diciembre de 2016 (Folio 599 3era Pieza) interpuesto por el co demandante ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO, asistido por el abogado LEONARDO MENDOZA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a Quo en fecha 04 de julio de 2016.
TERCERO: QUEDA RECONOCIDO el convenio verbal celebrado entre las partes del presente juicio, referente a la adquisición de una vivienda casa-quinta y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, identificadas con el Nº: 08-01, ubicada en el sector I de la Urbanización Quintas Valle San Rafael, en el Municipio Peña del Estado Yaracuy; la parcela de terreno se encuentra identificada con el código catastral: 20-07-018-008-001, tiene una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados (225,00 mts2), comprendidos de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts), y en línea curva de once metros (11,00 mts), con carrera sur y avenida del centro; Sur: en una segmento recto de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), con la parcela Nº: 08-02; Este; en segmento recto de cinco metros con sesenta centímetros (05,60 mts), con la avenida del centro; y, Oeste; en segmento recto de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), con la parcela Nº 08-16.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoada por los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS y PEDRO LUIS MONTESINOS contra los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNANDEZ y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ, consistente en que se cumpla el contrato descrito en el numeral anterior.
QUINTO: SIN LUGAR la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES reclamada por los demandantes reconvenidos, ciudadanos YULIMAR GONZÁLEZ Y PEDRO MONTESINOS contra los demandados ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNANDEZ y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ.
SEXTO: SIN LUGAR las defensas previas de impugnación de cuantía, falta de cualidad esgrimidas por la co demandada KAREN ROSEMILER HERNANDEZ, relativas a la falta de cualidad activa de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ y falta de cualidad pasiva del ciudadano ESTEBAN SUAREZ.
SÉPTIMO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la co demandada ciudadana KAREN HERNÁNDEZ, en consecuencia: 1) QUEDA RESUELTO el convenio verbal celebrado entre las partes del presente juicio, consistente en la adquisición de una vivienda casa-quinta y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, identificadas con el Nº: 08-01, ubicada en el sector I de la Urbanización Quintas Valle San Rafael, en el Municipio Peña del Estado Yaracuy; la parcela de terreno se encuentra identificada con el código catastral: 20-07-018-008-001, tiene una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados (225,00 mts2), comprendidos de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts), y en línea curva de once metros (11,00 mts), con carrera sur y avenida del centro; Sur: en una segmento recto de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), con la parcela Nº: 08-02; Este; en segmento recto de cinco metros con sesenta centímetros (05,60 mts), con la avenida del centro; y, Oeste; en segmento recto de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), con la parcela Nº 08-16; 2) SE ORDENA LA REPETICIÓN -DEVOLUCIÓN- inmediata de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00) por parte de los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ y ESTEBAN SUAREZ a los ciudadanos demandantes reconvenidos YULIMAR GONZALEZ y PEDRO MONTESINOS; 3) Los demandados reconvinientes KAREN HERNANDEZ y ESTEBAN SUAREZ, ya identificados, QUEDAN LIBERADOS TOTALMENTE DE SUSCRIBIR DOCUMENTO ALGUNO de traspaso de la referida vivienda en aras al convenio verbal celebrado y ya resuelto; 4) SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL Y EFECTIVA de la vivienda casa-quinta y la parcela de terreno propio, ampliamente identificada en la presente dispositiva; libre de personas y cosas a los ciudadanos KAREN ROSEMILLER HERNÁNDEZ y ESTEBAN SUAREZ, ampliamente identificados.
OCTAVO: Queda REVOCADA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 04 de julio de 2016.
NOVENO: SE ORDENA que en la oportunidad legal pertinente, se deje sin efecto la medida preventiva de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, decretada en fecha 10 de julio de 2014, y oficiada al Registro Público respectivo en oficio N° 0261/2014
DÉCIMO: No existe condenatoria en costas procesales por no existir vencimiento total en la presente causa, ni en el proceso ni en el recurso.
DÉCIMO PRIMERO: Visto que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, en aras del derecho a la defensa, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
DÉCIMO SEGUNDO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 30 días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN