REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 12 DE MAYO DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: N° 14.832.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (ADMISIÓN).

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.124.097, domiciliado en Avenida 2, entre calles 1 y 2, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: JUDITH FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.298.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JOSÉ SALAME, JOSÉ GREGORIO MONTILLA, FARIDY FREITES, SEGUNDO RIVERO, LEONOR MEJÍAS, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, JOSÉ ARIAS, PEDRO GONZÁLEZ, OLGA RAMÍREZ, PEDRO MUÑOZ, ZULEIMA RAMÍREZ y MARY FERNANDEZ, todos residenciados en la Urbanización Prados del Norte, Segunda (2°) Avenida, entre calles 1 y 2, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

El 12 de mayo de 2017, se recibió por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada, ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS, antes identificado, contra los ciudadanos JOSÉ SALAME, JOSÉ GREGORIO MONTILLA, FARIDY FREITES, SEGUNDO RIVERO, LEONOR MEJÍAS, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, JOSÉ ARIAS, PEDRO GONZÁLEZ, OLGA RAMÍREZ, PEDRO MUÑOZ, ZULEIMA RAMÍREZ y MARY FERNANDEZ, con el objeto de solicitar se restituya el derecho al libre acceso o tránsito de la vía pública, en la Urbanización Prados del Norte, Segunda (2°) Avenida, entre Calles 1 y 2, Municipio Independencia estado Yaracuy, fundamentada en los artículos 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la ley de Amparo.
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes particulares:
“… Poseo una bodega por más de 15 años, la cual funciona en un local anexo a mi residencia ubicada en avenida 2, entre calles 1 y 2, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y dada la inseguridad personal a la que nos encontramos sometidos todos los ciudadanos, un grupo de vecinos decidieron el cierre de las calles que dan acceso a esas residencias, de la cual desde un principio no estuve de acuerdo por considerar que atenta contra el Derecho al Libre Tránsito, contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del perjuicio que ocasionaría a los demás vecinos entre los que se encuentran personas de la tercera edad y discapacitados, que deberán recorrer una larga distancia para acceder a estos espacios públicos, asimismo del negativo impacto que esta decisión ocasionara a la comunidad en general y a mí en lo particular ya que la bodega es mi única actividad comercial como fuente de ingreso. Ciudadano Juez, desde un principió intente hacerles entrar en razón de los ilegal y perjudicial del cierre, luego admití en el entendido de que solo sería cerrado el extremo más vulnerable de la cuadra, permaneciendo abierto el acceso peatonal, durante las horas que permaneciera abierta la bodega, es decir de 8:00 a.m a 1:00 p.m y de 4:00 p.m a 7:00 p.m, eso solo funcionó por unos días. Ya que no se puede transitar por allí si no quien tenga llave, ahora los vecinos pretenden cerrar toda la cuadra, sin tomar en consideración el daño que ocasionan a gran parte de esa comunidad. Es así que el 08 de marzo de 2017, acudí ante el ciudadano SÍNDICO MUNICIPAL, solicitándole un pronunciamiento legal en relación a este caso, recibiendo respuesta el 29 de marzo de 2017, con la dispositiva establecida en los siguientes términos: DISPOSITIVA: es por lo que en atención a los razonamientos de hecho y de derecho, esta Sindicatura Municipal considera: PRIMERO: Improcedente el cierre total de la avenida 2 de la Urbanización Prados del Norte Municipio Independencia estado Yaracuy, considerando que vulnera el derecho al libre tránsito del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS, así como a los diferentes habitantes de la Urbanización Prados del Norte, que se benefician de la actividad comercial ejercida en la misma. SEGUNDO: notifíquese al mencionado ciudadano y al Consejo Comunal de la presente decisión. Ciudadano Juez, los vecinos y amigos por muchos años, han pretendido desconocer el pronunciamiento emanado de la Sindicatura Municipal, han cerrado con llave la puerta de acceso peatonal y pretenden cerrar toda la cuadra, los mismo están buscando apoyo de otros vecinos con la finalidad de proceder al cierre de otras calles.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones…”
II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
La Jurisdicción es el poder jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.
Ahora bien en materia de amparo constitucional se rige por dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 7, es la norma rectora que fija la competencia, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al establecer lo siguiente:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de estudio, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia, considerándose este Juzgado competente para conocer de la presente Acción de Amparo constitucional se restituya el derecho al libre acceso o tránsito de la vía pública, en la Urbanización Prados del Norte, Segunda (2°) Avenida, entre Calles 1 y 2, Municipio Independencia estado Yaracuy y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
La presente Acción de Amparo constitucional fue ejercida contra los ciudadanos JOSÉ SALAME, JOSÉ GREGORIO MONTILLA, FARIDY FREITES, SEGUNDO RIVERO, LEONOR MEJÍAS, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, JOSÉ ARIAS, PEDRO GONZÁLEZ, OLGA RAMÍREZ, PEDRO MUÑOZ, ZULEIMA RAMÍREZ y MARY FERNANDEZ y recibida en este Juzgado por distribución el 12 de mayo de 2017, dándosele entrada en este mismo día.
En relación con la admisión de la Acción de Amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los Tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una Acción de Amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, en lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el referido artículo, este Juez como director del proceso concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la presente Acción de Amparo es admisible y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional presentada por JOSÉ ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.124.097, domiciliado en avenida 2, entre calles 1 y 2, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, estado Yaracuy en contra Ciudadanos JOSÉ SALAME, JOSÉ GREGORIO MONTILLA, FARIDY FREITES, SEGUNDO RIVERO, LEONOR MEJÍAS, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, JOSÉ ARIAS, PEDRO GONZÁLEZ, OLGA RAMÍREZ, PEDRO MUÑOZ, ZULEIMA RAMÍREZ y MARY FERNANDEZ, todos residenciados en la Urbanización Prados del Norte, Segunda (2°) Avenida, entre calles 1 y 2, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.124.097, contra los ciudadanos JOSÉ SALAME, JOSÉ GREGORIO MONTILLA, FARIDY FREITES, SEGUNDO RIVERO, LEONOR MEJÍAS, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, JOSÉ ARIAS, PEDRO GONZÁLEZ, OLGA RAMÍREZ, PEDRO MUÑOZ, ZULEIMA RAMÍREZ y MARY FERNANDEZ.
En consecuencia, ORDENA:
TERCERO: Notificar de esta decisión a los ciudadanos JOSÉ SALAME, JOSÉ GREGORIO MONTILLA, FARIDY FREITES, SEGUNDO RIVERO, LEONOR MEJÍAS, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, JOSÉ ARIAS, PEDRO GONZÁLEZ, OLGA RAMÍREZ, PEDRO MUÑOZ, ZULEIMA RAMÍREZ y MARY FERNANDEZ, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de este fallo y del escrito continente de la acción de amparo constitucional, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por el Secretario de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Se le advertirá a los notificados que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. Líbrese boletas.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional, para que concurra a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta.
QUINTO: LIBRAR boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg EDUARDO. J. CHIRINOS. CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/EQ/AG*
Expediente.14.832.











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 12 DE MAYO DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: N° 14.832.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (ADMISIÓN).

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.124.097, domiciliado en Avenida 2, entre calles 1 y 2, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: JUDITH FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.298.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JOSÉ SALAME, JOSÉ GREGORIO MONTILLA, FARIDY FREITES, SEGUNDO RIVERO, LEONOR MEJÍAS, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, JOSÉ ARIAS, PEDRO GONZÁLEZ, OLGA RAMÍREZ, PEDRO MUÑOZ, ZULEIMA RAMÍREZ y MARY FERNANDEZ, todos residenciados en la Urbanización Prados del Norte, Segunda (2°) Avenida, entre calles 1 y 2, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

El 12 de mayo de 2017, se recibió por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada, ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS, antes identificado, contra los ciudadanos JOSÉ SALAME, JOSÉ GREGORIO MONTILLA, FARIDY FREITES, SEGUNDO RIVERO, LEONOR MEJÍAS, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, JOSÉ ARIAS, PEDRO GONZÁLEZ, OLGA RAMÍREZ, PEDRO MUÑOZ, ZULEIMA RAMÍREZ y MARY FERNANDEZ, con el objeto de solicitar se restituya el derecho al libre acceso o tránsito de la vía pública, en la Urbanización Prados del Norte, Segunda (2°) Avenida, entre Calles 1 y 2, Municipio Independencia estado Yaracuy, fundamentada en los artículos 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la ley de Amparo.
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes particulares:
“… Poseo una bodega por más de 15 años, la cual funciona en un local anexo a mi residencia ubicada en avenida 2, entre calles 1 y 2, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y dada la inseguridad personal a la que nos encontramos sometidos todos los ciudadanos, un grupo de vecinos decidieron el cierre de las calles que dan acceso a esas residencias, de la cual desde un principio no estuve de acuerdo por considerar que atenta contra el Derecho al Libre Tránsito, contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del perjuicio que ocasionaría a los demás vecinos entre los que se encuentran personas de la tercera edad y discapacitados, que deberán recorrer una larga distancia para acceder a estos espacios públicos, asimismo del negativo impacto que esta decisión ocasionara a la comunidad en general y a mí en lo particular ya que la bodega es mi única actividad comercial como fuente de ingreso. Ciudadano Juez, desde un principió intente hacerles entrar en razón de los ilegal y perjudicial del cierre, luego admití en el entendido de que solo sería cerrado el extremo más vulnerable de la cuadra, permaneciendo abierto el acceso peatonal, durante las horas que permaneciera abierta la bodega, es decir de 8:00 a.m a 1:00 p.m y de 4:00 p.m a 7:00 p.m, eso solo funcionó por unos días. Ya que no se puede transitar por allí si no quien tenga llave, ahora los vecinos pretenden cerrar toda la cuadra, sin tomar en consideración el daño que ocasionan a gran parte de esa comunidad. Es así que el 08 de marzo de 2017, acudí ante el ciudadano SÍNDICO MUNICIPAL, solicitándole un pronunciamiento legal en relación a este caso, recibiendo respuesta el 29 de marzo de 2017, con la dispositiva establecida en los siguientes términos: DISPOSITIVA: es por lo que en atención a los razonamientos de hecho y de derecho, esta Sindicatura Municipal considera: PRIMERO: Improcedente el cierre total de la avenida 2 de la Urbanización Prados del Norte Municipio Independencia estado Yaracuy, considerando que vulnera el derecho al libre tránsito del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS, así como a los diferentes habitantes de la Urbanización Prados del Norte, que se benefician de la actividad comercial ejercida en la misma. SEGUNDO: notifíquese al mencionado ciudadano y al Consejo Comunal de la presente decisión. Ciudadano Juez, los vecinos y amigos por muchos años, han pretendido desconocer el pronunciamiento emanado de la Sindicatura Municipal, han cerrado con llave la puerta de acceso peatonal y pretenden cerrar toda la cuadra, los mismo están buscando apoyo de otros vecinos con la finalidad de proceder al cierre de otras calles.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones…”
II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
La Jurisdicción es el poder jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.
Ahora bien en materia de amparo constitucional se rige por dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 7, es la norma rectora que fija la competencia, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al establecer lo siguiente:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de estudio, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia, considerándose este Juzgado competente para conocer de la presente Acción de Amparo constitucional se restituya el derecho al libre acceso o tránsito de la vía pública, en la Urbanización Prados del Norte, Segunda (2°) Avenida, entre Calles 1 y 2, Municipio Independencia estado Yaracuy y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
La presente Acción de Amparo constitucional fue ejercida contra los ciudadanos JOSÉ SALAME, JOSÉ GREGORIO MONTILLA, FARIDY FREITES, SEGUNDO RIVERO, LEONOR MEJÍAS, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, JOSÉ ARIAS, PEDRO GONZÁLEZ, OLGA RAMÍREZ, PEDRO MUÑOZ, ZULEIMA RAMÍREZ y MARY FERNANDEZ y recibida en este Juzgado por distribución el 12 de mayo de 2017, dándosele entrada en este mismo día.
En relación con la admisión de la Acción de Amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los Tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una Acción de Amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, en lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el referido artículo, este Juez como director del proceso concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la presente Acción de Amparo es admisible y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional presentada por JOSÉ ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.124.097, domiciliado en avenida 2, entre calles 1 y 2, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, estado Yaracuy en contra Ciudadanos JOSÉ SALAME, JOSÉ GREGORIO MONTILLA, FARIDY FREITES, SEGUNDO RIVERO, LEONOR MEJÍAS, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, JOSÉ ARIAS, PEDRO GONZÁLEZ, OLGA RAMÍREZ, PEDRO MUÑOZ, ZULEIMA RAMÍREZ y MARY FERNANDEZ, todos residenciados en la Urbanización Prados del Norte, Segunda (2°) Avenida, entre calles 1 y 2, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.124.097, contra los ciudadanos JOSÉ SALAME, JOSÉ GREGORIO MONTILLA, FARIDY FREITES, SEGUNDO RIVERO, LEONOR MEJÍAS, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, JOSÉ ARIAS, PEDRO GONZÁLEZ, OLGA RAMÍREZ, PEDRO MUÑOZ, ZULEIMA RAMÍREZ y MARY FERNANDEZ.
En consecuencia, ORDENA:
TERCERO: Notificar de esta decisión a los ciudadanos JOSÉ SALAME, JOSÉ GREGORIO MONTILLA, FARIDY FREITES, SEGUNDO RIVERO, LEONOR MEJÍAS, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, JOSÉ ARIAS, PEDRO GONZÁLEZ, OLGA RAMÍREZ, PEDRO MUÑOZ, ZULEIMA RAMÍREZ y MARY FERNANDEZ, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de este fallo y del escrito continente de la acción de amparo constitucional, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por el Secretario de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Se le advertirá a los notificados que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. Líbrese boletas.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional, para que concurra a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta.
QUINTO: LIBRAR boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg EDUARDO. J. CHIRINOS. CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/EQ/AG*
Expediente.14.832.