REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2017
207° y 158°
Vista la demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JORGE ROBERTO CASTILLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.718, domiciliado en la Avenida 7 con calle 3, sector La Libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistido por el abogado SAMUEL ANTONIO CAMACARO PÁEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.249, contra su cónyuge ciudadana ANA ELIZABETH ÁLVAREZ RIERA, venezolana, mayor d edad, titula de la cédula de identidad Nº V-7.582.035, domiciliada en la Calle 3, Manzana H-13, Urbanización Tricentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy o en el sector Santa Lucia vía Sorte, Quiballo con la calle principal, cerca del Zanjón de Cenepe, Chivacoa Municipio Bruzual, estado Yaracuy; se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos, registrarla y admitirla a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrán hacerse acompañar de parientes o amigos no mayor de dos (2) por cada parte, con la ADVERTENCIA DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO. Si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las 10:00 a.m., del primer día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedarán emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del libelo de demanda, con orden de comparecencia al pié, y una vez que la parte actora consigne los fotostatos, se procederá a la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Líbrese boleta.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boleta de notificación.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.833