REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 22 DE MAYO DE 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.728.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÒN DE COMPRA Y VENTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOMÉNICO SCIORTINO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.623, de este DomiciliadO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ Y DEYSY ANDREINA ROJAS, Inpreabogado Nros. 108.822, 45.954, 138.706 y 119.341.3

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.383.366. Domiciliada, en la calle G, casa Nº 222, Urbanización La Rosaleda, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abg. HAYDEÉ JOSEFINA DAZA ARTIGAS, Inpreabogado Nº 15.954.

-I-
Vista la demanda suscrita y presentada por el ciudadano DOMÉNICO SCIORTINO CASTELLANO, up supra identificado, asistido por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO contra la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, ambos up supra identificados, recibida por distribución en este Juzgado en fecha 16 de Mayo de 2016, dándosele entrada en esta misma fecha, asignándole N° 14.728 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Señala el Actor en su escrito de demanda que atreves de documento

“…Es el caso que a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 17 de julio de 2014, inserto bajo el Nº 44, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignó en original marcado con la letra “A”, la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.383.366, me vendió a crédito un inmueble de su propiedad el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Altos de Yurubi Nro.24, Transversal 6, La Independencia, San Felipe Estado Yaracuy, con un área de terreno propio de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (167,20 mts2) y un área de construcción de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (313,20 mts2), según cédula Catastral, de fecha 21 de Noviembre de 2013, cuyos linderos son: NORTE-ESTE: Con parcela Nro. 25, en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts); NORTE-OESTE: Con transversal 6, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts); SUR-ESTE: Con parcela Nro. 36 en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts); SUR-OESTE: Con parcela Nro. 23, en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts); y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Abril de 2003, bajo el Nº 3, folios 23 al 33, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestres del año 2003. Documento del Terreno en fecha 30 de Junio de 1999, Inscrito bajo el Nro. 24, Folios del 1 al 12, Segundo Trimestre del año 1999 y Documento de Liberación Protocolizado en la citada Oficina de Registro Publico en fecha 24 de Abril del año 2013, bajo el Nº 48, Folio 302, del Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del 2013, así mismo al inmueble le corresponde un porcentaje del dos por ciento (2%) en relación a los derechos y obligaciones sobre el valor total de la Urbanización, según el área vendible, de acuerdo al respectivo Documento de Parcela miento de la Urbanización, el cual se da aquí por reproducido… … En el referido documento de compra venta a crédito se estableció, específicamente en la cláusula Segunda, que el precio de venta fue por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00) los cuales me comprometí a pagar de la siguiente manera: A) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que entregué a través de cheque Nº 46002955 del Banco de Venezuela de fecha 30 de junio de 2014 y, B) La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) los entregaría al momento del otorgamiento del documento definitivo por ante el Registro Subalterno, todo según lo establecido en la cláusula Segunda del referido contrato.
Si bien es cierto que en la cláusula Tercera del referido contrato de compra venta se comprometió la vendedora a entregar el inmueble solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y de personas, lo cierto es que desde la misma fecha de suscripción del referido contrato la vendedora hoy demandada me realizó la tradición de la cosa vendida tal como lo establece el artículo 1.487 del Código Civil, en virtud de haberme dado la posesión del inmueble, el cual desde esa misma fecha y hasta la presente es la sede de mi hogar en donde vivo junto a mi familia.
Por su parte en la cláusula cuarta se pactó que la vigencia de ese contrato era por noventa días continuos, más una prórroga de treinta días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del documento, que lo fue el 17 de julio de 2014, obligándose por su parte la vendedora hoy demandada a proporcionarme todos los recaudos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compra venta, con la condición de que en caso de que la vendedora hoy demandada no lo entregase se prorrogaría el contrato de compra venta en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos.
Ciudadano Juez, acontece que desde la fecha de suscripción del referido contrato de compra venta la vendedora hoy demandada se ha negado a entregarme todos los recaudos necesarios para el registro del documento de compra venta, tales como como copia de su cédula de identidad, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), Pago de la Planilla Forma 05 de Autoliquidación de impuesto Sobre la Renta, Solvencia Municipal o Cédula Catastral, amparado su incumplimiento en el hecho de que la cláusula Tercera establece una duración indefinida, convirtiendo la obligación de la vendedora en una como plazo no estipulado, ya que, la prórroga durará por todo el tiempo que pidiera durar el incumplimiento.
Es en virtud de lo anteriormente expuesto que acudo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.212 del Código Civil ante su competente autoridad a los efectos de demandar como en efecto demando a la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.383.366 para que cumpla de manera inmediata con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, del inmueble objeto de la demanda, asimismo solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.”

Consta al folio 15 del 24 de mayo de 2016, auto dictado por el Tribunal donde se admite la demanda.
Consta a los folios 16 al 18 el Tribunal dicto sentencia donde se declaro se insta a la parte demanda a dar cumplimiento a los establecido en la resolución Nº 2009-0006 de la Unidad Tributarias.
Consta al folio 19 del 06 de junio de 2016, la parte actora consignó diligencia solicitando que visto el auto de fecha 24 de mayo 2016, emanado de este Tribunal para que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Cursante a los folios 20 y 21 del 13 de junio de 2016, el Tribunal admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
Cursante a los folios 22 y 23 del 14 de junio 2016, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del acto de admisión para la compulsa asimismo consignó los emolumentos para la notificación de la parte demandada y en la misma fecha el ciudadano DOMÉNICO SCIORTINO, le confirió poder apud-acta a los Abogados, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ Y DEYSY ANDREINA ROJAS.
Cursante a los folios 26 al 35 del 07 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación con orden de comparecencia sin firmar por la parte demandada.
Cursante al folio 36 del 14 julio 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Tribunal la notificación por carteles y la emisión del edicto de emplazamiento para realizar la respectiva publicación.
Cursante a los folios 37 y 38 del 18 de julio de 2016, el Tribunal dicto auto donde acuerda emplazar a la demanda y ordena librar cartel de citación el cual será publicado en el Diario Yaracuy y en el Diario la Mosca.
Cursante al folio 39 del 26 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora comparece ante este Tribunal a los fines de retirar los carteles ordenados para su debida publicación.
Cursante a los folios 40 al 43 de 03 agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó en original el cartel de citación publicado en el Diario Yaracuy y el Diario la Mosca y en la misma fecha el Tribunal ordeno desglosarlo y agregarlos al expediente.
Cursante al folio 44 del 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante el cual solicito el abocamiento del Juez y se pronuncie en cuanto a las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda.
Cursante al folio 45 del 13 de octubre de 2016, el Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa y el Tribunal se pronunciara por la medidas solicitadas por auto separado.
Cursante al folio 46 del 19 de octubre de 2016, diligencia presentada por la parte demandada asistida por la abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, a los fines de darse por citada en la presente causa.
Cursante a los folios del 47 al 50 del 19 octubre de 2016, poder apud-acta otorgado a la abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, por la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, parte demandada. Y el Tribunal por auto de esta misma fecha certifica dicho poder.
Cursante al folio 51 del 19 de octubre de 2016, mediante el cual este Tribunal entiende por citada la parte demandada.
Cursante al folio 52 del 19 de octubre de 2016, auto mediante el cual el Tribunal ordeno abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado en el libelo de la demanda.
Cursante a los folios 53 al 112 del 31 de octubre de 2016, diligencia presentada por el abogado RAMÓN MARÍN, apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACURA, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión y se admita el litis consorte necesaria pasiva.
Cursante a los folios 103 al 117 del 03 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto sentencia donde niega la solicitud del ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACURA, la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se le incluya como litisconsorte pasivo necesario en el presente procedimiento.
Cursante al folio 118 del 07 de noviembre de 2016, diligencia presentada por el abogado RAMÓN MARIN, mediante el cual apela la decisión dictada el 03 de noviembre del 2016.
Cursante al folio 119 del 11 de noviembre de 2016, auto mediante el cual el Tribunal acordó la apelación en un solo efecto y se ordeno la remisión de la actas conducentes al Juzgado Superior Civil a los efectos de que conozca de la presente incidencia.
Cursante al folio 120 del 16 de noviembre de 2016, diligencia de RAMÓN MARIN, mediante la cual solicito copia de la sentencia y del auto de apelación.
Cursante a los folios 121 al 128 el 18 de noviembre de 2016, la parte demanda consignó la contestación de la demanda.
Cursante a los folios 129 al 135 el 21 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito.
Cursante al folio 136 del 22 de noviembre de 2016, el Tribunal deja constancia que vence el lapso de la contestación de la demanda.
Cursante a los folios 137 y 138 del 24 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto vista la diligencia del 16 de noviembre de 2016, por el abogado RAMÓN E. MARÍN, este Tribunal acuerda lo solicitado y certifica las mismas para remitirlas con oficio al Juzgado Superior. Líbrese oficio.
Cursante al folio 139 del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL y su apoderada judicial abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio y 02 anexos.
Cursante al folio 140 del 15 de diciembre de 2016, el Tribunal deja constancia que el apodero judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, contante de 02 folios sin anexo.
Cursante al folio 141 del 16 de diciembre de 2016, el secretario de este Despacho hace constar que vence el lapso establecido para la promoción de pruebas en la presente causa.
Cursante a los folios 142 al 167 del 19 diciembre de 2016, el Tribunal dicto auto visto los escritos de pruebas presentados por las partes, asimismo el Tribunal ordena agregarlos a sus autos.
Cursante al folio 168 del 12 de enero de 2016, el Tribunal dicto auto donde se admitieron los escritos de pruebas.
Cursante al folio 169 del 17 de enero de 2016, el Tribunal deja constancia que los mencionados testigos de la parte demandada no comparecieron al presente acto.
Cursante al folio 170 del 10 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia comparece ante este Tribunal para que se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Cursante al folio 171 del 15 de febrero de 2016, el Tribunal dicto auto para fijar nueva oportunidad para que los ciudadanos antes señalados comparezcan por ante este Juzgado afín de que rindan sus declaraciones en el presente asunto.
Cursante a los folios 172 al 175, del 20 de febrero de 2017, constante a las declaraciones de los ciudadanos RUGGIERO CARBONE AMODIO y ERLIANY ALEJANDRA VERDU PEÑA, testigos promovidos por la parte actora.
Cursante al folio 176 del 01 de marzo de 2017, el secretario de este Juzgado hace constar que vence el lapso para la evacuación de las pruebas en la presente causa.
Cursante al folio 177 del 02 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto para que ambas partes presentes sus escritos de informes.
Cursante a los folios 178 al 184, del 24 de mayo de 2017, los apoderado judicial de ambas partes abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO y HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, consignaron los escritos de informes, en la misma fecha el Tribunal deja constancia que vence el termino para presentar informes.
Cursante al folio 185 del 27 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto para que ambas partes presente sus observaciones escritas sobres los informes.
Cursante a los folios 186 al 189 del 06 de abril de 2017, la parte demanda ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, consignó sus observaciones escrita a los informes.
Cursante a los folios 190 al 194 del 17 de abril de 2017, el apoderado de la parte actora abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, consignó sus observaciones escrita a los informes y en la misma fecha el secretario de este Juzgado hace constar que vence el lapso establecido para que las partes presentes sus observaciones escritas a los informes.
Cursante al folio 195 del 18 de abril de 2017, el Tribunal dictó auto donde fijo un lapso de (60) días consecutivos para dictar sentencia.
Cursante a los folios 196 al 286 del 24 de abril de 2017, el Tribunal dictó auto donde se recibido el oficio Nº122/2017, del Juzgado Superior del estado Yaracuy contentivo del expediente Nº 6.462 y se acordó darle entrada y agregarlo al expediente correspondiente.
Cursante al folio 287 del 27 de abril de 2017, el Tribunal dicto auto donde ordenó abrir una nueva pieza con el Nº 02 y ordena corregir foliatura.

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Narrado lo cumplido y estando dentro del lapso legal del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, así mismo cumpliendo con los requisitos de la misma de acuerdo al 243 eiusdem y dando continuidad a sentenciar las causas de acuerdo al orden de antigüedad, pasa este Juez Civil de Cognición a sentenciar esta causa por los motivos siguientes:
Aduce el demandante, que suscribió un contrato de venta a crédito por un inmueble el 17 de julio de 2014, por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, con la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, por un monto de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) y que se estableció que este precio se pagaría de la forma siguiente: cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), que se pagó con un cheque del Banco de Venezuela número 46002955, el 30 de junio de 2014, los novecientos cincuenta mil restantes los pagaría al momento de que se firmará el documento definitivo de la venta, también señala el demandante que desde que se firmó el contrato ante la Notaría la vendedora le realizó la tradición legal del inmueble y que desde esa fecha hasta la presente vive con su grupo familiar. Continua alegando el demandante que el tiempo de duración del contrato de venta a crédito era por noventa días continuos, más una prórroga de treinta días continuos contados desde el 17 de julio de 2014 así mismo –dice- que la demandada se obligó a entregarle todos los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva. Ahora bien, el demandante dice que desde la fecha en que se firmó el contrato la demandada se ha negado a entregarle todo los recaudos para que se pudiera registrar el documento definitivo de la venta, como son copia de cédula de identidad, copia del RIF, pago de la planilla forma 05 de autoliquidación de impuestos sobre la renta, solvencia municipal o cédula catastral, amparando su incumplimiento en el hecho de que la clausula tercera establece una duración indefinida, convirtiendo la obligación de la demandada en una de plazo no estipulado y que la prórroga durará por todo el tiempo que pudiera durar el incumplimiento, finalmente dice que por los motivos antes narrados es que procedió a demandar a la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL para que cumpla con otorgarle el documento definitivo de venta y a su vez el se obliga a pagar los novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo) restantes y que en caso de que la demandada se niegue a cumplir con su obligación se tenga la presente sentencia como título de propiedad.
Por la otra parte la demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Antes de referirme a la forma de cómo fue contestada la presente demanda en el escrito presentado el 18 de noviembre de 2016 por la abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, Ipsa Nº 15.954 es importante a manera dogmática de copiar textualmente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación, esto es, la contestación debe efectuarse basándose en la demanda. Así pues, la contestación debe contener cualquier tipo de excepción de carácter.”(Remarcado agregado)
La contestación de la demanda busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo o lo que se va a ejercer con todas las defensas, todas las excepciones que nos brinda la ley o lo que consideren conveniente en su descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el escrito de contestación presentado por la parte demandada, haciendo un esfuerzo casi sobre humano ya que dicha contestación no posee la claridad que se requiere para contradecir los argumentos de la parte contraria sin embargo descifrando un poco la intención de la abogada de la parte demandada podemos concluir que:
Hace una comparación entre lo que es opción con la venta, cita algunas doctrinas, reconoce la existencia del contrato, reconoce el pago de cuatrocientos mil bolívares, con respecto a los novecientos cincuenta mil bolívares aduce que nunca los recibió, que el demandante le decía que estaba tramitando un crédito, que su poderdante viajaba mucho por razones de trabajo, que no le va a entregar el inmueble con un solo pago que ha hecho, que el demandante es hijo del esposo de su representada quien nunca se ha negado a culminar los tramites del registro, que luego de dos años de perseguirlo para que finalizara con la opción, que el demandante es el interesado y es quien debió acompañarla para que pudieran tener confianza los empleados de la alcaldía de San Felipe, que no hay que probar que ella no haya cumplido, que se evidencia de auto que el demandante no dio cumplimiento a su obligación de otorgar el documento de venta en la fecha indicada, en fin esto fue lo que más o menos se pudo determinar de la complicada contestación para que así se pudiera trabar la litis, lo que a todas luces no cumplió con las normas antes mencionadas sin embargo hay que ver si pudo contradecir en todo o en parte la demanda.
En el lapso de promoción de prueba cada parte promovió sus respectivas pruebas para probar los argumentos de hecho o de derecho, comenzando por los de la parte actora:
Junto con el libelo de demanda el actor consignó las siguientes: Original del documento de opción de compra-venta como documento fundamental de esta acción, igualmente en el lapso de promoción de prueba (folios 166 y 167) fue promovido este mismo documento y los testigos Amadio Ruggiero carbone y Erliany Alejandra Verdu Peña. Con respecto a estos testigos cuya declaración consta a los folios 172,173, 174, podemos decidir que ambos testigos son inadmisibles por los motivos siguientes: se evidencia que estamos en presencia de una convención o contrato o negociación y para eso revisemos el artículo 1387 del Código Civil: “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares….” También los testigos antes mencionados son inadmisibles por cuanto la obligación pactada es por un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) lo que sin lugar a ninguna duda supera los dos mil bolívares que exige la norma y así se decide.
También el documento fundamental de esta acción fue promovido por la parte demandada por lo que su estudio se hará detalladamente.
El documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, del 17 de julio de 2014, inserto bajo el Nº 44, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contiene una negociación o contrato suscrito y reconocido por DOMÉNICO SCIORTINO CASTELLANO y MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL tal y como se desprende de la contestación lo que adquiere valor probatorio sin ninguna objeción, ahora bien el demandante aduce como motivo de su demanda que la demandada se ha negado a entregarle todo los recaudos para que se pudiera registrar el documento definitivo de la venta hasta la presente fecha, por su lado la demandada aduce que el demandante es el interesado y es quien debió acompañarla para que pudieran tener confianza los empleados de la alcaldía de San Felipe y que nunca se ha negado a culminar los tramites del registro.
Dicho lo anterior tenemos entonces que el contrato de opción de compra venta es definido por la doctrina de la Sala de Casación Civil como un verdadero contrato pura y simple de venta cuando en dicho contrato concurran los tres elementos que son Consentimiento, Precio y Objeto, por lo que el criterio antes mencionado es vinculante para esta causa ya que fue admitida el 13 de junio de 2016 (folio 20) y la sentencia donde se establece el criterio vinculante es del 22 de marzo de 2013 la cual se copia el extracto de lo que la Sala de Casación Civil estableció y no como pretendió la parte demandada que se aplicara el criterio que fue abandonado por la Sala Civil donde se establecía que un contrato de opción de compra venta era un contrato preparatorio esto paso a la historia, solo falta analizar en el presente caso si se cumplieron con estos tres elementos, siendo así lo aquí dicho es sustentado por la sentencia del 22 de marzo de 2013 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente AA20-C-2012-000274.
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio. Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.”
En cuanto al primero de los elementos que es el Consentimiento: Se evidencia tanto de la contestación de la demanda como del propio documento que si dio su consentimiento la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, libremente y sin coacción ya que el documento está debidamente notariado, lo que adquiere fe pública, por cuanto ambas partes firmaron en presencia de un funcionario competente (artículo 1357 del Código Civil) para dar fe pública de que en su presencia firmaron DOMÉNICO SCIORTINO CASTELLANO y MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL el documento el 17 de julio de 2014, quedando inserto bajo el Nº 44, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría de San Felipe estado Yaracuy, por lo que se cumple con el primer requisito y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos referidos al precio, que es uno de las dos obligaciones que se deben cumplir en un contrato de venta tal y como así lo establece el artículo 1474 del Código Civil “ La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” : En el propio contrato, se estableció que el precio de la venta es de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) y se pagaría de la forma siguiente: cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que se pagó con un cheque del Banco de Venezuela número 46002955 el 30 de junio de 2014 y que consta la copia al folio 151, la cual la parte demandada aceptó que los recibió, y los novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo) restantes los pagaría al momento de que se firmará el documento definitivo de la venta, condición que también aceptó tanto la demandada con el demandante para que se cumpliera con lo establecido en el artículo 1479 eiusdem “El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes…….” Por lo que el segundo de los requisitos exigidos por la Doctrina Casacionista se cumple en la presente casusa y así se decide.
En cuanto al objeto como tercer requisito tenemos: El contrato firmado por las partes y reconocidos por ello mismos y se trata de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Yurubi Nro.24, Transversal 6, La Independencia, San Felipe Estado Yaracuy, con un área de terreno propio de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (167,20 mts2) y un área de construcción de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (313,20 mts2), según cédula Catastral, de fecha 21 de Noviembre de 2013, ahora bien este objeto es posible, licito y determinable como claramente se evidencia, y es tanto así que la demandada desde el momento que firmaron el contrato colocó al demandante en la posesión del mismo y esto resulta contradictorio porque el artículo 1493 eiusdem establece que si el comprador no paga el precio convenido no estaba obligada a entregar el inmueble como es que lo entregó entonces, y por su parte el comprador estaba obligado a pagar el precio convenido (art 1527 eiusdem) en el contrato es decir a la hora y la fecha que ellos decidieron en el contrato esto es que los 950.000, bolívares restantes establecieron que se pagarían en el momento de que se firmara el contrato definitivo y como no se ha firmado el contrato definitivo por cuanto fue condicionado a que la demandada suministrara los recaudos necesario exigidos por el registro inmobiliaria y era la obligación de la demandada suminístralo y no como pretende hacer ver a este operador de justicia que como el demandante era el interesado era él quien tenía que acompañarla ante los organismos públicos para tramitar los requisitos lo cual sería transferirle una obligación al demandante que no estaba estipulado en el contrato y hay que estar claro que el contrato es ley entre las partes y debe de cumplirse tal y como se firmó por lo que en el presente caso se prueba el tercero de los requisitos y así se decide.
Cumplido entonces con los tres requisitos para que estemos en presencia de un contrato puro y simple como el del caso sometido a esta instancia de cognición civil y con el bagaje probatorio poder determinar sin ninguna duda que no existe en auto la prueba que refutara lo demandado por el actor en el sentido de que, si los recaudos eran la condición para que se pudiera cumplir con el documento definitivo no quedó probado por parte de la demandada que haya cumplido con la consignación ante este tribunal de los recaudos ni siguiera existen tales requisitos o por lo menos solicitudes ya que son exigencias de los organismos públicos cumpliendo con unos pasos, a podido traer a los autos las solicitudes de cómo estaban en trámite sin embargo no hizo uso de los medios probatorios ya que nuestro ordenamiento procesal otorga el derecho de las pruebas libres y legales.
Ahora en cuanto a las clausulas del contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, del 17 de julio de 2014, inserto bajo el Nº 44, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece como ha de analizar los contrato el juez porque tiene que decidir conforme a las normas del derecho como en el presente caso que lo aplicable son las normas objetivas y adjetivas civil, atenerse siempre a los que fue alegado y probado y en los contratos tiene que atenerse a la intensión de las parte o otorgantes vigilante de que se cumpla con la ley, que sea verdad lo que contrataron y sobre todo que en el contrato se demuestre en principio la buena fe de los contratantes, es así como entonces en el presente contrato las partes de mutuo acuerdo, llenos de buena fe decidieron hacer un negocio de compra y venta por un inmueble pero que ellos mismos establecieron en la clausula cuarta que era por 90 días más una prorroga de 30 días lo que significa que el contrato se firmó el 17 de julio de 2014 tendría entonces que haberse cumplido el 11 de noviembre de 2014 lo cual se evidencia que ese lapso no se cumplió, igualmente la misma clausula cuarta establece que “….LA VENDEDORA, se obliga a entregar a EL COMPRADOR, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, si LA VENDEDORA no suministra la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no será imputable a EL COMPRADOR.”
Es evidente entonces que el plazo convenido ya se cumplió sin que la parte demandada haya dado cumplimiento con la entrega de los recaudos por cuanto –como se dijo antes- no consta ninguna diligencia al respecto, ahora bien la clausula séptima establece que vencido el tiempo establecido en la clausula cuarta cualquiera de las partes deberá manifestar por escrito la resolución del contrato –situación que no ocurrió- pero si no hubo dicha manifestación expresa ambas partes convinieron en que el presente contrato se mantendría por igual tiempo que el del inicial esto es 90 días continuos más 30 días de prórroga, y siendo que fue el 14 de noviembre de 2014, cuando se terminó el tiempo inicial, entonces era a partir de aquí que se computaría los otros 120 días que se cumplieron el 14 de marzo de 2015, pero la demanda fue admitida el 13 de junio de 2016 y hasta ese momento ni en el lapso de prueba la parte demandada, que en definitiva, era quien debía suministrar los recaudos y no lo hizo y en todo caso si la culpa hubiese sido del demandante a podido expresarle por escrito su deseo de resolver el presente contrato y no lo hizo por lo tanto por todo los argumentos de hecho y de derecho queda demostrado que la demandada de auto no cumplió con el contrato por lo tanto como consecuencia se ordenará en la parte dispositiva que cumpla con el presente contrato y en caso de negativa entonces se procederá a registrar la presente sentencia que le serviría como de título de propiedad y en caso de que la demandada cumpla con la entrega de los recaudos el demandante deberá pagar el resto del precio que quedo pendiente y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por el inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Yurubi Nro.24, Transversal 6, La Independencia, San Felipe Estado Yaracuy, con un área de terreno propio de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (167,20 mts2) y un área de construcción de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (313,20 mts2), interpuso el ciudadano DOMÉNICO SCIORTINO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.623, Asistido por el Abogado en Ejercicio, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Inpreabogado Nº 108.822, en contra de la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.383.366. Domiciliada, en la calle G, casa Nº 222, Urbanización La Rosaleda, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy representada judicialmente por la Abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, Inpreabogado Nº 15.954;
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA, se ordena a la parte demandada, cumpla con el presente contrato y en caso de negativa, se procederá a registrar la presente sentencia, que serviría como de título de propiedad y en caso de que la demandada cumpla con la entrega de los recaudos, el demandante deberá pagar el resto del precio que quedó pendiente.
TERCERO. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la demandada por haber resultado vencida totalmente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN


EJCH/
Exp. 14.728