REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 23 DE MAYO DE 2017
AÑOS: 207° Y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.811
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIVIA MERCEDES MERIÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 7.583.008, domiciliada en la segunda calle principal del Barrio El Callejón La Amistad, casa N° 56, Obonte, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTH JHOSEP SÁNCHEZ MERIÑO, RUDY ALBERTO SÁNCHEZ MERIÑO y DEIVY RAFAEL SÁNCHEZ MERIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.823.511, 16.823.497 y 18.053.876, respectivamente, domiciliados en la Segunda Calle Principal Barrio el Callejón la Amistad Casa N° 56, Obonte del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, en su condición de hijos del De Cujus ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.514.428.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado N° 56.073.
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada el 17 de febrero de 2017, por la ciudadana LIVIA MERCEDES MERIÑO GÓMEZ, contra los ciudadanos ALBERTH JHOSEP SÁNCHEZ MERIÑO, RUDY ALBERTO SÁNCHEZ MERIÑO y DEIVY RAFAEL SÁNCHEZ MERIÑO, arriba identificados plenamente, recibida en este Juzgado por distribución el 17 de febrero de 2017.
Alega la parte actora en su escrito libelar que el 01 de septiembre de 1982, inició la unión estable de hecho con el ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.514.428, estableciendo el domicilio en la segunda calle principal del Barrio El Callejón La Amistad, casa N° 56, Obonte, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, hasta el día 17 de enero de 2017, por haber fallecido, según consta de acta N° 042-01, del 16 de enero de 2017, que anexó a los autos marcado con la letra “A”. Igualmente indicó que durante la unión concubinaria con el De Cujus ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, se procrearon tres (03) hijos de nombres ALBERTH JHOSEP SÁNCHEZ MERIÑO, RUDY ALBERTO SÁNCHEZ MERIÑO y DEIVY RAFAEL SÁNCHEZ MERIÑO, antes identificados, de 33, 32 y 30 años de edad, según consta de partidas de nacimientos, anexos a los folios 14, 15 y 16 del expediente. Asimismo, anexó Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de San Felipe, evacuado el 31 de enero de 2017, anexado a la demanda, marcado con la letra “B”. Finalmente solicitó a este Tribunal, se declare la existencia de la relación y la comunidad concubinaria entre su persona y la De Cujus ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, por más de treinta y cuatro (34) años, quien en vida se desempeñaba o su principal actividad u oficio era chofer de transporte por puesto, y que ella lo apoyaba tanto con colaboración absoluta en las actividades del oficio, de los negocios así como la dedicación esmerada en las obligaciones del hogar lo que permitió progresar y sacar adelante el grupo familiar de los hijos en común, el cual se convivió de forma armoniosa, permanente y continuada en la en la segunda calle principal del Barrio El Callejón La Amistad, casa N° 56, Obonte, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. Fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil.
Por auto del 22 de febrero de 2017, se admite la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, y la publicación de un edicto según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. ( folios 24 al 29 )
El 24 de febrero de 2017, el Tribunal dejó constancia que entregó al Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 94.815, el edicto para su debida publicación. (folio 30)
El 24 de febrero de 2017, el secretario del Tribunal dejó constancia que fijó el edicto en la cartelera del Tribunal (folio 31)
Por diligencia del 13 de marzo de 2017, la parte demandante consignó publicación del edicto en el Diario “YARACUY AL DIA”, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (Folios del 32 al 33). Fue agregado el edicto por auto del 13 de marzo de 2017. ( folio 34)
El 22 de marzo de 2017, comparecen los ciudadanos ALBERTH JHOSEP SÁNCHEZ MERIÑO, RUDY ALBERTO SÁNCHEZ MERIÑO y DEIVY RAFAEL SÁNCHEZ MERIÑO, asistidos por el Abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 56.073, se dan por citados en la presente causa y dan contestación a la demanda. (folio 35). El Tribunal visto el escrito, dictó auto, donde entendió como citados a los demandados de autos, a los fines legales consiguientes. (folio 36)
El 05 de abril de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (folios 37 y 38)
A los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte actora, ciudadana LIVIA MERCEDES MERIÑO GÓMEZ, parte actora, en la diligencia del 13 de marzo de 2017, cursante al folio 32 del expediente; así como lo solicitado por los demandados de autos, ciudadanos ALBERTH JHOSEP SÁNCHEZ MERIÑO, RUDY ALBERTO SÁNCHEZ MERIÑO y DEIVY RAFAEL SÁNCHEZ MERIÑO, en el escrito del 22 de marzo de 2017, cursante al folio 35 del expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Narrado el iter procesal, Conforme a lo señalado por el actor en su libelo de demanda, se puede apreciar que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y la relación de hecho entre los ciudadanos LIVIA MERCEDES MERIÑO GÓMEZ y el ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, hoy difunto, desde el día 01 de septiembre de 1982 hasta la fecha del fallecimiento de su conviviente, ocurrido el 13 de enero de 2017 y que de esa relación estable de hecho se procrearon tres (03) hijos de nombres ALBERTH JHOSEP SÁNCHEZ MERIÑO, RUDY ALBERTO SÁNCHEZ MERIÑO y DEIVY RAFAEL SÁNCHEZ MERIÑO.
Asimismo, de la diligencia del 22 de marzo de 2017, que cursa al folio 32 del expediente, se observa que los ciudadanos ALBERTH JHOSEP SÁNCHEZ MERIÑO, RUDY ALBERTO SÁNCHEZ MERIÑO y DEIVY RAFAEL SÁNCHEZ MERIÑO, demandados de autos, asistidos por el Abogado MIGUEL MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 56.073, proceden a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:

“Asimismo convenimos en toda y cada una de las alegaciones realizadas en el libelo de demanda, por cuanto es cierto que nuestra madre LIVIA MERCEDES MERIÑO GOMEZ y nuestro fallecido padre ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, comenzaron una unión de hecho desde el 01 de septiembre de 1982, hasta su fallecimiento en fecha 13 de enero de 2017, con su domicilio en la segunda calle principal del Barrio El Callejón La Amistad, casa N° 56, Obonte, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. Que señalado lo anterior, y visto lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, convenimos en la referida solicitud para que de conformidad con el artículo 389 ordinal 3° la presente causa se decida con los elementos de prueba que obren en autos …..”

También se observa de autos, que la ciudadana LIVIA MERCEDES MERIÑO GÓMEZ, parte actora, mediante diligencia del 13 de marzo de 2017, cursante al folio 32, señaló lo siguiente:

“…De igual forma, solicito que de conformidad con el artículo 389 ordinal 3° la presente causa se decida con los elementos de prueba que obren en autos.”

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que ninguna de las partes hicieron uso del lapso establecido para la promoción de pruebas, conforme al ordinal 3° del artículo 389 del Código de procedimiento Civil; sin embargo, la parte actora al momento de interponer la demanda consignó elementos probatorios y la parte demandada en el lapso de la contestación de la demanda consignó escrito en donde da fe de lo demandado en la presente causa por la actora, por lo que este Juzgador pasa a realizar un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.
Pruebas documentales promovidas por la parte demandante, adjunto al escrito de la demanda:
Cursa a los folios 5 y 6 copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos LIVIA MERCEDES MERIÑO GÓMEZ y el De Cujus ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.583.008 y V.-7.514.428, las cuales constituyen copias fidedignas del documento público administrativos, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte actora y del presunto concubino, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se valora.
Cursa al folio 07, copia certificada del acta de defunción Nº 042-01, del 16 de enero del 2016, de los Libros de Defunciones de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, pertenecientes al De Cujus ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, quien falleció el día 13 de enero de 2016, lo cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento de la ciudadana ya mencionada, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y así se valora.
Cursa al folio 08 al 18 del expediente, original justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, el 31 de enero de 2017, en la cual declararon los ciudadanos TIBIZAY OCHOA OSORIO y GUILLERMO ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.374.747 y 7.511.499 ; en cuanto a dicho medio probatorio el cual no fue ratificado por el demandante en el lapso ordinario de promoción de pruebas, éste juzgador considera que si bien es cierto, el mismo tiene su valor probatorio disminuido, toda vez que el mismo no fue sometido al control y contradicción por la contraparte y por vía de consecuencia puede considerarse que atenta contra el derecho a la defensa, no es menos cierto, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, de manera que es oportuno para éste juzgador analizar, que los testigos que en ella declaran fueron contestes, en afirmar que conocían a la demandante y quien en vida supuestamente fue su conviviente el ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, declarando así mismo, conocer que éstos convivían hasta el momento de la muerte de aquel, de manera pública y notaria y reconocieron que la demandante y el mencionado De Cuius, durante su unión estable de hecho, procrearon tres (03) hijos de nombres ALBERTH JHOSEP SÁNCHEZ MERIÑO, RUDY ALBERTO SÁNCHEZ MERIÑO y DEIVY RAFAEL SÁNCHEZ MERIÑO; siendo que dicho justificativo de testigos, tampoco encuentra contradicción en el resto de los medios probatorios aportados en autos, y que los deponentes son personas que por su edad, gozan de credibilidad, éste juzgador considera que en ánimo de dar cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgar valor probatorio a tales declaraciones, como medios de prueba que adminiculadas al resto del repertorio probatorio crean en éste juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos LIVIA MERCEDES MERIÑO GÓMEZ y el De Cujus ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ.
Al folio 19, constancia de concubinato, emanada por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, del 23 de enero de 2008, a tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En tal sentido este documento carece de fuerza pública en razón de que los ciudadanos quienes suscribieron para hacer constar la relación estable de hecho entre la ciudadana LIVIA MERCEDES MERIÑO GÓMEZ y ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, no la ratificaron con su rúbrica, ni tampoco fue firmada por las partes a objeto de ser considerado un documento privado, por lo tanto ambos documentos no se le confiere valor probatorio y así se valora.
Cursa al folio 20, copia certificada de la Partida de Nacimiento del demandado de autos, ciudadano ALBERTH JHOSEP SÁNCHEZ MERIÑO, en los Libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, asentada bajo el N° 175, del 22 de mayo de 1984, la cual constituye un documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y con la misma queda demostrado que dicho ciudadano es hijo de los ciudadanos LIVIA MERCEDES MERIÑO GÓMEZ y ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, y así se valora.
Cursa al folios 21 y 22, copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ y LIVIA MERCEDES MERIÑO GÓMEZ, la primera, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentada bajo el N° 288, del 04 de octubre de 1960 de los Libros de Nacimiento y la segunda, expedida por la Prefectura del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, anotada bajo el N° 07, folio 41, de los libros de Partidas de Nacimiento, las cuales, a pesar de que constituyen un documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, las mismas no aportan nada al presente proceso, por lo tanto, este Juzgador no les otorga valor probatorio en el presente juicio y así se determina.
Ahora bien, debe este Juzgador acotar que sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, se está en presencia de un concubinato, que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
A tales efectos señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales y sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, para que la unión que existió entre los ciudadanos LIVIA MERCEDES MERIÑO GÓMEZ y el De Cujus ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, deben tomarse los parámetros establecidos en el mismo.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas presentadas por el actor, y haciendo un balance de las mismas, observa que se han traído al proceso el acta de defunción Cursa al folio 07, copia certificada del acta de defunción Nº 042-01, del 16 de enero del 2016, de los Libros de Defunciones de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, pertenecientes al De Cujus ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, quien falleció el día 13 de enero de 2016, la cual se comprueba que la unión entre la ciudadana LIVIA MERCEDES MERIÑO GÓMEZ y el De Cujus antes señalado, concluyó efectivamente el 13 de enero de 2017.
Asimismo, el actor trajo a los autos, original justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, el 31 de enero de 2017, donde los testigos que declararon en dicho justificativo, afirmaron que conocían a la demandante y a quien en vida supuestamente fue su conviviente el ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, declarando así mismo, conocer que éstos convivían hasta el momento de la muerte de aquel, de manera pública y notaria y reconocieron que la demandante y el mencionado De Cuius, durante su unión procrearon tres (03) hijos de nombres ALBERTH JHOSEP SÁNCHEZ MERIÑO, RUDY ALBERTO SÁNCHEZ MERIÑO y DEIVY RAFAEL SÁNCHEZ MERIÑO.
Finalmente los hijos del De Cujus ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, comparecieron ante el Juzgado el 22 de marzo de 2017 y mediante diligencia cursante al folio 35 del expediente, convinieron absolutamente en los hechos pretendidos por la parte actora, cuyo convenimiento este Juzgador pondera en atención al cúmulo de pruebas existentes para declarar la existencia de la relación estable de hecho y así se decide.
De las evidencias anteriores, considera quien decide, que las mismas constituyen indicios graves, precisos y concordantes de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos LIVIA MERCEDES MERIÑO GÓMEZ y el De Cujus ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, a partir del 01 de septiembre de 1982 hasta el momento de su fallecimiento el 13 de enero de 2017, todo esto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, para este Juzgador señalar que quedó demostrada la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos por el lapso señalado, por lo que debe ser declarada con lugar la presente demanda y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana LIVIA MERCEDES MERIÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 7.583.008, contra los ciudadanos ALBERTH JHOSEP SÁNCHEZ MERIÑO, RUDY ALBERTO SÁNCHEZ MERIÑO y DEIVY RAFAEL SÁNCHEZ MERIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.823.511, 16.823.497 y 18.053.876, respectivamente, en su condición de hijos del De Cujus ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.514.428.
SEGUNDO: La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos LIVIA MERCEDES MERIÑO GÓMEZ y el De Cujus ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, a partir del 01 de septiembre de 1982 hasta el momento de su fallecimiento el 13 de enero de 2017.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

ABG. EDUARDO J. CHIRINOS CH.

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN