REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de Mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: N° 14.731

MOTIVO: OFERTA REAL

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS ASEY, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 308-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANTONIO LEGORBURU MATHEUS y ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, Inpreabogado Nros. 26.925 y 25.667 respectivamente. (Folios del 03 y 04)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FKANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.577576 y 7.577575 respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial Aracoi, segunda Avenida La Patria, sede de la Zapatería F K, C.A; San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LENYMAR DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ y LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, Inpreabogado Nros. 238.938 y 20.918 respectivamente. (Folios del 03 y 04)


Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de OFERTA REAL, suscrita y presentada por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, Inpreabogado Nº 25.667, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS ASEY, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 308-A, contra los ciudadanos FKANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.577576 y 7.577575 respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial Aracoi, segunda Avenida La Patria, sede de la Zapatería F K, C.A; San Felipe, estado Yaracuy.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala: Consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, Chivacoa en fecha 10 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 97, folios 211 al 214, Tomo 19 de los Libros llevados por ese Registro en funciones Notariales del año 2007 que acompañamos marcado con la letra “B”, que nuestra mandante CALZADOS ASEY C.A. anteriormente identificada, representada por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.234.144, en adelante LA DEUDORA, celebraron con los ciudadanos FKANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-7.577.576 y V-7.577.575 en lo adelante LOS ACREDORES, un Contrato Acuerdo de pago, que tenía por objeto el reconocimiento de una deuda y forma de pago de la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00), y que en la actualidad es de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) en virtud de la entrada en vigencia el 1º de enero de 2008 la Ley de Reconvención Monetaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 38638 de fecha 06-03-2007; en la que se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales; cuyas modalidades, plazos, descuentos y demás formas quedaron establecidas en la Clausula Segunda de dicho contrato, el cual doy íntegramente por reproducido. El plazo para el pago de dicha cantidad fue acordado en treinta (30) meses sin prorroga, contados a partir de la autenticación del Contrato. En la Cláusula Tercera del contrato establecieron que todos los pagos que debería hacer LA DEUDORA serían efectuados en las oficinas de los ACREEDORES ubicada en el Centro Comercial Aracoi, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, Segunda Avenida con Avenida La Patria, en la sede de la Zapatería F/K, C.A. En la Cláusula Séptima se estableció que los fines de garantizar el pago de la obligación asumida por LA DEUDORA el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, anteriormente identificado, y debidamente autorizado por la Asamblea de Accionistas de fecha 11 de Agosto de 2007, constituyo a favor de LOS ACREEDORES, garantía de Prenda Mercantil sobre Maquinarias y Equipos propiedad de LA DEUDORA, cuyas características y demás especificaciones constan en el citado documento, el cual también damos por reproducido. Asimismo se estableció que los ciudadanos AMIR PANCRACIO SADEDDIN YÁNEZ y OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.916.795 y 11.234.144 respectivamente, se constituían a título personal como fiadores solidarios y principales pagadores de LA DEUDORA. Tal es el caso, ciudadano Juez que LA DEUDORA ha venido realizando desde la fecha de vencimiento de la deuda, ocurrida en el mes de junio de 2010 hasta la presente fecha múltiples gestiones y diligencias necesarias tendentes a realizar el pago total con sus respectivos intereses tanto convencionales como monetarios, sin resultado alguno, debido a que los ACREEDORES, se niegan rotundamente, exigiendo una cantidad de dinero totalmente exagerada de pagar por parte de mi representada LA DEUDORA, en consecuencia no aceptan recibir el pago.
En virtud de lo narrado anteriormente, mi mandante CALZADOS ASEY, C.A; ya identificada procede en este acto a consignar el pago por la suma TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.245.951,37) por concepto de capital de la suma adeudada prevista en el contrato NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 900.000,00), más la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (BS. 2.362.068,87), derivados de los intereses legales sobre el capital calculados al doce por ciento (12%) anual aplicados a ocho (08) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, transcurridos desde el 10/12/2007, fecha de suscripción y autenticación del contrato hasta el 31/05/2016, asimismo la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.883.882,50), por concepto de intereses de mora, calculados conforme a la tasa promedio mensual del Banco Central de Venezuela desde el día 10/06/2010 fecha de vencimiento del contrato hasta el día 31/05/2016.
En consideración a todo lo expuesto, ciudadano Juez y tomando en cuenta que la intención de mi mandante, LA DEUDORA, ha sido la de pagar las obligaciones que se desprenden del contrato suscrito entre las partes que incluye monto de la deuda, intereses legales e intereses de mora que suman TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, (3.245.951,37), es por lo que procedo a realizar la presente oferta Real ante la negativa de recibir LOS ACREEDORES el pago, de conformidad con lo contemplado en el artículo 1306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, para hacer este ofrecimiento de pago a favor de LOS ACREEDORES, LA DEUDORA, también da cumplimiento a lo establecido en el artículo 1307 y 820 eiusdem al tratarse de una cantidad liquida, cierta y exigible de dinero.
A tal efecto y ante la negativa de los ACREEDORES EN RECIBR EL PAGO, CONSIGNO Cheque de Gerencia No Endosable Nº 10830798 girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0483-86-2120210100 del Banco Occidental de Descuento (BOD) por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.245.951,37), equivalentes a DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (19094 U.T) aproximadamente, a favor de FRANKLIN SADEDDIN, en su condición de ACREEDOR, para que previa notificación se le haga en su oficina ubicada en el centro comercial Aracoi, Segunda Avenida La Patria, sede de la Zapatería F K, C.A, San Felipe estado Yaracuy y cumplir con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de junio de 2016, el Tribunal dicta auto donde se le da entrada a la solicitud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento, acuerda el traslado y constitución del Tribunal para hacer la Oferta Real. (folio 22)
El 29 de junio de 2016, el Tribunal se traslado y constituyo en el sitio indicado por la parte interesa a efectuar la Oferta Real a los Acreedores los cuales no se encontraba en ese momento, dejándose saber que si en un lapso de tres (3) días, no hubiera señalado al Tribunal la aceptación de la oferta Real, se procederá al depósito de la cantidad consignada. (folios 23 y 24).
El 04 de julio de 2016, el Tribunal deja expresa constancia que vence el lapso de tres (3) días para que el acreedor acepte la Oferta. (Folio 25).
El 25 de julio de 2016, el Tribunal dicta auto donde ordena abrir cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banco Bicentenario para depositar el cheque consignado por la parte actora. (32 y 33).
El 27 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia donde solicita el abocamiento del Juez Eduardo José Chirinos. (folio 34)
El 28 de septiembre de 2016, el Tribunal dicta auto donde se aboca el juez al conocimiento de la causa. (flio 35)
El 04 de octubre de 2016, el Tribunal dicta auto donde vencido el lapso de abocamiento, se ordena la citación de la parte acreedora, para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a fin de que expongan las razones y alegatos que considere conveniente sobre la validez de la oferta. (flio 36)
El 17 de octubre de 2016, el alguacil del Tribunal consigna el recibo con la boleta de citación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ SADEDDIN YÁNEZ, debidamente firmada. (fol. 41 y 42).
El 17 de enero de 2017, el alguacil del Tribunal consigna el recibo, boleta y compulsa de citación del ciudadano FESAR JOSE SADEDIN YÁNEZ, por imposibilidad de su citación. (fol. 45 al 49).
El 24 de enero de 2017, la apoderada judicial de la deudora, consigna diligencia donde solicita la citación por carteles del ciudadano FESAR JOSE SADEDIN YÁNEZ. (fol 50).
El 27 de enero de 2017, el Tribunal dicta auto donde se ordena la citación por carteles del ciudadano FESAR JOSE SADEDIN YÁNEZ, se libro cartel de citación (fol. 51 y 52)
El 14 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consigna los ejemplares donde consta la publicación del cartel de citación, el Tribunal ordena desglosarlos y agregarlos a sus autos, fijándose el cartel en la morada del co demandado. (folios 54 al 58).
El 17 de abril de 2017, apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia donde solicita se designe defensor judicial a la parte demandada. (fol. 59).
El 20 de abril de 2017, el Tribunal dicta auto donde se nombra defensor judicial al abogado Emilio Escalona, para que defienda a la parte demandada. (fol. 60 y 61)
El 24 de abril de 2017, la abogada LENYMAR DOMINGUEZ, mediante escrito consigna poder otorgado por la parte demandada, y se da por citada en nombre de sus representados. (folios 62 AL 65).
El 25 de abril de 2017, la co-apoderada de la parte demandada consigna escrito para exponer los alegatos, en el presente procedimiento. (folios 67 al 69)
El 27 de abril de 2017, el Tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que vence el lapso para que los demandados expongan las razones y alegatos. (fol. 70)
El 17 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, las cuales son admitidas por el Tribunal. (fol. 71 y 72)
El 18 de mayo de 2017, el co apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas, las cuales son admitidas por el Tribunal. (fol. 73 y 74)
El 18 de mayo de 2017, el Tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que vence el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (fol. 75)

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Narrada como ha quedado la trabazón de la presente litis, este juzgador considera que es oportuno señalar, que la de Oferta Real de Pago y Subsiguiente Deposito, amparado en los articulos1306 del código civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento que el legislador ha revestido su tramitación en estricta observancia al orden público. No hay un proceso convencional, sino, por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida, no subvertido por el juez ni por las partes.
Igualmente, atañe a este juzgador, dejar claro que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en las normas supra mencionadas se puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Por tanto, ha señalado la doctrina que, la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. La Sala de Casación Civil, estableció en la sentencia del 07 de junio de 20011. Exp. Nro. AA20-C-2010-000536, lo siguiente:

“La Sala reitera el criterio anterior, y deja asentado que hacer el ofrecimiento real y el depósito es un derecho, no una obligación del deudor; y una vez hechos, no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación contractual, sólo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el juez la declara aceptada por disposición de la Ley”.

Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada en consideración posterior, de ser necesario; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, observa que la presente tiene como su fuente de origen UN CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y ACUERDO DE PAGO, por la cantidad de novecientos millones de bolívares (900.000.000,oo), debidamente notariado quedando anotado bajo el número 97 folios 211 al 214, tomo 19 de los libros de autenticaciones, como bien lo trascribe La Oferente, y admitido por la parte acreedora, quien además se opuso entre otras cosas por no
Haber indexado la cantidad que estaba la deudora obligada a pagar desde hace 6 años de contraída. Situación por la cual, el hoy deudor oferente instaura el presente procedimiento de oferta real y depósito, el cual, como se señaló en el desarrollo del capítulo III del presente fallo, cumplió todas sus etapas hasta la oportunidad procesal de contestación a la demanda, en la cual el defensor de la parte oferida-demandada ejerció la contradicción, originando que se trabara la litis, sometiendo dicha situación a un estudio y análisis de los requisitos de validez de la oferta real y depósito contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil,
Dicho así las cosas, al analizar el contenido de la solicitud de oferta, se concluye que la misma tiene efectivamente su origen en un contrato donde se estableció una deuda liquida y exigible en dinero, con una forma de pago y con un tiempo limitado para pagar dicha cantidad.
Ahora bien, la parte actora tiene la obligación de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Los requisitos up supra mencionados deben de cumplirse de forma concurrente lo que significa que si falta uno solo no prospera la oferta ya que la misma Sala de Casación Civil a determinado que son de orden público y que lo único que debe hacer el juez es analizar si se cumple con los requisitos del 1307 eiusdem o no y de seguida pasa este juez civil de cognición al análisis de los requisitos y así tenemos: A) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. En el presente caso tenemos que la parte oferente les hizo el ofrecimiento a los ciudadanos FKANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, quienes de acuerdo al contrato firmado y reconocido por las partes son los acreedores y efectivamente son las personas capaces de recibir y no solo de recibir sino de cancelar la deuda que le pudiera pagar la deudora, lo que significa que el primero de los requisitos se cumple y así se decide. B) Que se haga por persona capaz de pagar. Con respecto a este requisito el mismo se cumple ya que quien está proponiendo la oferta real de pago es la deudora CALZADOS ASEY, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 308-A, por lo tanto persona capaz en derecho y así se decide. C) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Con respecto a este requisito tenemos que la parte oferente en su escrito inicial y cabeza de estas actuaciones propuso como oferta lo siguiente:
“En virtud de lo narrado anteriormente, mi mandante CALZADOS ASEY, C.A; ya identificada procede en este acto a consignar el pago por la suma TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.245.951,37) POR CONCEPTOS DE CAPITAL DE LA SUMA ADEUDADA PREVISTA EN EL CONTRATO-NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS.900.000,00)-, más la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs2.362.068,87) derivados de los intereses legales sobre el capital, calculados al 12% (doce por ciento) anual aplicados a ocho (8) años, cinco(5) meses y veintiún (21) días, transcurridos desde el día 10/12/2007 fecha de suscripción y autenticación del contrato hasta el dìa 31/05/2016. Asimismo la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÌVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (883.882,50) por concepto de intereses de mora calculados conforme a la Tasa Promedio Mensual del Banco Central de Venezuela desde el dìa 10/06/2010 fecha de vencimiento del contrato hasta el dìa 31/05/2016.En consideración a todo lo antes expuestos, Ciudadano Juez y tomando en cuenta que la intención de mi mandante, LA DEUDORA, ha sido la de pagar las obligaciones que se desprenden del contrato suscrito entre las partes, que incluye monto de la deuda, intereses legales e intereses de mora que suman TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.245.951,37) es por lo que procedo a realizar la presente oferta Real ante la negativa de recibir LOS ACREEDORES el pago, de conformidad con lo contemplado en el artículo 1306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, para hacer este ofrecimiento de pago a favor de LOS ACREEDORES, LA DEUDORA, también da cumplimiento a lo establecido en el artículo 1307 y 820 eiusdem al tratarse de una cantidad liquida, cierta y exigible de dinero. a tal efecto y ante la negativa de los ACREEDORES EN RECIBIR EL PAGO, CONSIGNO Cheque de Gerencia No Endosable Nº 10830798 girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0483-86-2120210100 del Banco Occidental de Descuento (BOD) por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.245.951,37), equivalentes a DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (19094 U.T) aproximadamente, a favor de FRANKLIN SADEDDIN, en su condición de acreedor, para que previa notificación se le haga entrega, y cumplir con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, copiado textualmente el ofrecimiento del oferente a su acreedor para que pueda cumplirse tenemos que, el requisito 3º exige los siguientes: la suma integra, los intereses, los gastos líquidos, y una cantidad para los gastos ilíquidos: en cuanto a la suma liquida tenemos que en el contrato se firmó por novecientos millones de bolívares (900.000,oo), que pudieron haber sido pagados dentro de treinta meses sin prorroga contados desde 10 de diciembre de 2007, pero la parte oferente consigna la cantidad de tres millones doscientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.3.245.951,37) lo cual a todas luces no compagina con el monto adeudado, pero aun los interese también tienen que ser pagados y que la parte oferente consignó en el monto antes mencionado, pero con respecto a los gastos líquidos y las cantidades para los gastos ilíquidos nada aportó la oferente CALZADOS ASEY C.A. , porque era su obligación ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos líquidos e ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta, por lo que sin lugar a ninguna duda con los montos consignados por la parte actora no logra cumplir con el requisito 3º del artículo 1307 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, no habiendo cumplido la parte actora con el 3º requisito del artículo 1307 eiusdem lo cual son concurrente lo que significa que si falta uno no se cumple con lo exigido entonces no hace falta analizar el resto y así se establece por ser innecesario su pronunciamiento y lo mismo ocurre con las pruebas ya que el análisis y resultado sería el mismo de la definitiva. Este argumento es sustentado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince (2015), Exp. 14-1109.

“Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez. Así, en dicho fallo, la referida Sala sostuvo: “
(…omissis….)
En el presente caso, cabe señalar, que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa.”(Subrayado nuestro)


Finalmente como no se cumplió con uno de los requisitos tenemos del 1307 del Código Civil, entonces no es procedente la oferta real de pago propuesta por CALZADOS ASEY C A, a sus acreedores ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, decisión que toma quien aquí decide con fundamento en el termino del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio de la Sala de Casación Civil en la sentencia del quince (15) de noviembre de 2002, Exp. Nº 00-428, que señaló:

“…En vista de que el argumento planteado es similar al alegado en la segunda denuncia de este escrito, ya analizada y declarada procedente, la Sala da por reproducido el criterio allí sostenido, y en consecuencia, reitera que en el presente caso, la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las parte…”

Para sustentar mas esta decisión en cuanto a que el oferente tenía la obligación ineludible de cumplir con los requisitos del artículo 1307 eiusdem, tenemos una sentencia más reciente de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del ocho (08) de agosto de 2013:

“…Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil….”

Finalmente no podría terminar los silogismos judiciales de quien aquí decide sin antes dejar por sentado una de las sentencias más pedagógicas a que se refiere cuando se proponga una oferta real de pago, aparte de que se deben de cumplir con todo los requisitos como ya repetidamente se ha dicho, sino que el oferente debe de ser muy cauteloso con respecto a los montos que debe ofrecer porque si no pasa que la oferta mal planteada se tomaría como lo define el extracto de la sentencia se copia a continuación:

“…..La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de agosto de 2003 autor: Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a una jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas nuestras)

Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oferta y el depósito solicitado por la apodera judicial ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, antes identificada en representación de CALZADOS ASEY C A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 308-A, a los acreedores FRANKLIN JOSÈ SADEDIN YÁNEZ Y FESAR JOSÈ SADEDIN YÁNEZ, ambos antes identificados por un contrato de reconocimiento de deuda y acuerdo de pago.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 25 días del mes de mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN