REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.769
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) (LLAMADO A TERCERO ORDINAL 4° Y 5° DEL ARTÍCULO 370 DEL CPC)
PARTE ACTORA:Ciudadano ARMINDA CAMACHO VERGARA y ALEJANDRO MANUEL PEREIRA CAMACHO,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidadNros.3.911.372 y 14.709.302 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg.CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 170.785. (Folios del 11 al 13)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS EDUARDO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.356 domiciliado en la Calle Principal de San Miguel Norte, Sector Los Aguitos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN (C.N.T.I) y la empresa SEGUROS HORIZONTE, S.A.
ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO POLANCO: No acreditó asistencia de Abogado.
APODERADO JUDICIAL DEL CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN (C.N.T.I): Abg. ROSSEMARY DEL VALLE ALLOCA LEÓN, JOHAN PAÚL DE WIT CONTRERAS, GABRIEL VILLAROEL FREITES, MARCEL QUIÑONES HENRÍQUEZ, MARLENE SERAFINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, LEONEL OMAR SALAS, YARIANA MÁRQUEZ LEAL Inpreabogado N° 82.055, 116.925, 97.168, 209.439, 118.791, 164.841 y 123.541 respectivamente. (Folios del 112 al 113)
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SEGUROS HORIZONTES, S.A.: Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608. (folios 146 al 148)
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que mediante diligencia del 17 de mayo de 2017, cursante al folio 135 del expediente, suscrita por el Abogado CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 170.785, apoderado judicial de la parte actora, así como en el escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608, apoderado judicial de la parte codemandada, empresa SEGUROS HORIZONTE S.A., cursante a los folios del 137 al 145, solicitaron la notificación la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud que el vehículo involucrado en el accidente, el cual tiene las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ, CLASE: CAMIÓN; MODELO: LN-711/37, PLACA: 04D-SAL; AÑO: 2007, TIPO: CHASSIS; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9VD6881567V491334; se encontraba asegurado a la cuenta de la FUNDACIÓN INFOCENTRO-TOMADOR, en tal sentido, este Tribunal observa:
Dada la naturaleza de la FUNDACIÓN INFOCENTRO, creada mediante Gaceta Presidencial Nº 5.263, del 10 de agosto de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.648, del 20 de marzo de 2007, lo cual su patrimonio resulta de interés social y siendo la Procuraduría General de la República garante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales que de modo directo o indirecto afecten a la República, resulta imperativo dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 108 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicación en casos como el que nos ocupa ha sido establecida por sentencia vinculante número 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, que literalmente dispone:
“(...) esta sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.”
Como consecuencia de dichas circunstancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y siguientes, y dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, este Tribunal ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, mediante oficio y a su vez, ordenará la Suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación indicada de la procuraduría, tal como lo hará en el dispositivo de la presente sentencia.
LLAMADO A TERCERO ORDINALES 4° Y 5° DEL ARTÍCULO 370 DEL C.P.C
Surge la presente incidencia de Tercería Forzada interpuesta porlos demandados de autos, CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN (C.N.T.I) y la empresa SEGUROS HORIZONTE, S.A., en sus escritos de contestación de la demanda, el cual, en primer lugar, el CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN (C.N.T.I), en su escrito cursante a los folios 91 al 111 del expediente, presentado por su apoderado judicial Abogado JOHAN PAÚL DE WIT CONTRERAS, Inpreabogado N° 116.925,que textualmente señala lo siguiente:
“…SEGUNDO: De conformidad con los artículo 370 ordinal 4 y 382 del Código de procedimiento Civil, solicito que se libre boleta de citación como tercer interesado teniendo en consideración el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de procedimiento Civil, a la FUNDACION INFOCENTRO, en la persona de su presidente el ciudadano Ramón David Parra Carrero o en su defecto su representante legal y/o apoderado judicial ubicada en la AV. NORTE, EDIFICIO COMPLEJO TECNOLÓGICO SIMÓN RODRÍGUEZ, PISO PB, LOCAL BASE AEREA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, SECTOR LA CARLOTA, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, CARACAS por cuanto el vehículo MARCA: MERCEDES BENZ, CLASE: CAMIÓN; MODELO: LN-711/37, PLACA: 04D-SAL; AÑO: 2007, TIPO: CHASSIS; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9VD6881567V491334, se encuentra ininterrumpidamente hasta la presente fecha bajo su dominio total y absoluto control desde el 07 de enero de 2008, conforme se evidencia en los anexos “B” y “C” que se acompañan con el presente escrito y tiene la plena responsabilidad sobre los hechos que eventualmente hayan podido haber acontecidos. Teléfono: 0414-5214584. Pido a este tribunal que solicite al Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que cite a la institución ya identificada…”
Asimismo, en su escrito de contestación a la demanda, presentada por el Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608, apoderado judicial de la codemandada empresa SEGUROS HORIZONTE, S.A., cursante a los folios del 137 al 145,señala textualmente lo siguiente:
“..Conforme con lo establecido en el artículo 370, ordinales 4to. Del Código de Procedimiento Civil, solicito r en nombre de mi representada SEGUROS HORIZONTE S.A., la intervención en este juicio del tomador del Certificado de Póliza N° 159, AUTF AUTOMOVIL FLOTA MERCADO CIVIL, FUNDACIÓN INFOCENTRO, sea librada boleta de citación en la persona de su representante legal para que dicha fundación responda por ser común a ella la causa pendiente y tercero interesado en este Juicio. Pido su citación en la siguiente dirección Av. Norte, Edificio Complejo Tecnológico Simón Rodríguez, Piso Pb, Local Base Aérea Generalísimo Francisco De Miranda, Sector La Carlota, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, concediéndole el término de distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y se comisione al Juzgado Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
Para decidir sobre su admisión o no, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
La intervención de terceros está contemplada en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 eiusdem.
Ahora bien, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque se pretenda elsaneamiento o de garantía respecto del tercero, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; así vemos que la Ley Adjetiva relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente: Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …omissis… ordinal 4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. …omissis….”
En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4° y 5°, Artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada: a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussuiudicis). b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Como se ha visto, la finalidad perseguida por la normativa adjetiva civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente y (Artículo 370, Ordinal 4° y 5°, del Código de Procedimiento Civil), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, no de oficio.
Visto así, conforme a la doctrina y normas citadas y parcialmente transcritas, se concluye que la partes (demandante o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales: primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, las partes demandadas hicieron la debida solicitud, es decir, llamaron a la causa a la FUNDACIÓN INFOCENTRO, por considerar que ésta mantiene una relación jurídica por los daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito aquí reclamado, y en segundo lugar es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo y legítimo del tercero llamado, se observa acompañado del escrito de contestación del codemandado CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN (C.N.T.I), 1) documento marcado “B”, titulado CONVENIO DE COOPERACIÓN TECNICA, DE TRANFERENCIA DE RECURSOS HUMANOS (PERSONAL) RECURSOS FINACIEROS Y PRESUPUESTARIOS, Y DE BIENES MUEBLES ENTRE EL CNTI Y LA FUNDACIÓN INFOCENTRO, del 30 de mayo de 2007, cursante a los folios 115 al 121, y 2) Contrasto N° CJ-6-0007-06, PUNTO DE CUENTA : GGAF-13-2007, CONTRATO DE COMODATO, A NOMBRE DEL COMODATARIO: FUNDACIÓN INFOCENTRO, cursante desde el folio 122 al 128, se evidencia en la CLAUSULA 1, EL COMODANTE entrega en calidad de comodato a EL COMODATARIO (FUNDACIÓN INFOCENTRO), los bienes de su única y exclusiva propiedad, que se identifican y entre ellos “1.2 INFOMÓVILES: …INFOMÓVIL MERCEDES BENZ: PLACA 04D-SAL…”(Folio 124), dando cumplimiento al requisito exigido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa del escrito de contestación presentado por la codemandada empresa SEGUROS HORIZONTE, S.A., en su escrito de contestación, cursante a los folios cursante a los folios del 137 al 145, acompañó al escrito, recibo expedido expedida por Seguros Horizonte, S.A., del 12 de enero de 2016, a favor de la ciudadana CAMACHO VERGARA ARMINDA, marcada con la letra “C”; Memorando N° SH-GVT-0531-03-16, del 02 de febrero de 2015 dirigido a Seguros Horizontes, S.A., Sucursal San Felipe, marcada con la letra “D” y Recibo expedido por Seguros Horizonte, S.A., del 17 de marzo de 2016, a favor de la ciudadana CAMACHO VERGARA ARMINDA marcado con la letra “E”, dando cumplimiento al requisito exigido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, al haber propuesto la tercería en el acto de la contestación de la demanda y traer a los autos las pruebas en la que fundamenta su petición, el Tribunal considera que los demandados cumplieron con los requisitos de admisibilidad que señala el artículo antes citado, y así se decide.
Por otro lado, en relación a la citación forzosa de terceros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en el juicio por simulación y nulidad de venta seguido por MARIA ELISA PULIDO DE MÁRQUEZ y otros, contra LUIS EDUARDO CAÑAS OLARTE y otros, estableció:
“…Omissis…
“En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda.
Por consiguiente, esta norma no es aplicada en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “…por ser común a éste la causa pendiente…”
La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.
La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismo términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”
Esta norma debe ser interpuesta en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido opelegis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero.
Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar está, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio.
Por consiguiente, la Sala considera que esta intervención forzosa de terceros no ha debido ser tramitada por separado. Menos aún se justifica que se hubiesen abierto dos cuadernos, a pesar de que en ambos casos los terceros a citar eran los mismos, causando mayor recargo de la actividad jurisdiccional” Y así se establece.”
Ahora bien, este Tribunal con vista a lo up supra señalado e interpuesta como fue de manera tempestiva la intervención forzada de tercero de la FUNDACIÓN INFOCENTRO, debe este Juzgado expresamente admitir la misma como lo hará en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
Asimismo, se observa que el CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN (C.N.T.I), en su escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 91 al 111 del expediente, solicitó de conformidad con el artículo 370, en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 58 de la Ley de transporte y Tránsito, la cita en garantía de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, S.A., por cuanto el vehículo MARCA: MERCEDES BENZ, CLASE: CAMIÓN; MODELO: LN-711/37, PLACA: 04D-SAL; AÑO: 2007, TIPO: CHASSIS; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9VD6881567V491334, se encontraba asegurado por cuenta de la FUNDACIÓN INFOCENTRO-TOMADOR, Póliza de Seguro N° 0000000159, según anexo marcado con la letra “E”, este Tribunal revisadas las actuaciones, observa que dicha empresa de seguros, fue debidamente citada en la presente causa el 23 de noviembre de 2016, según se evidencia de consignación realizada por el Alguacil, cursante a los folios 74 y 75, asimismo, dicha empresa dio contestación a la demanda el 23 de mayo de 2017, según se evidencia a los folios 137 al 160 del expediente, por tal razón considera inoficioso su citación como tercero, por cuanto dicha empresa de seguros, ya es parte en el presente asunto y así se declara.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca de este asunto.
SEGUNDO: Se ordena la Suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación indicada en el punto anterior.
TERCERO: Líbrese oficio, una vez que la parte interesada proceda a consignar los fotostatos correspondientes para que luego de su certificación sean remitidos a la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
CUARTO: ADMITE la tercería forzada de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por las codemandadas CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN (C.N.T.I) y la empresa SEGUROS HORIZONTE, S.A., y en consecuencia,
QUINTO: Se ordena la citación de la FUNDACIÓN INFOCENTRO, creado mediante Gaceta Presidencial Nº 5.263, de fecha 10 de agosto de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.648, de fecha 20 de marzo de 2007, en la persona de su Presidente RAMÓN DAVID PARRA CARRERO o de su representante y/o Judicial, en la siguiente dirección: AV. NORTE, EDIFICIO COMPLEJO TECNOLÓGICO SIMÓN RODRÍGUEZ, PISO PB, LOCAL BASE AEREA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, SECTOR LA CARLOTA, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, CARACAS, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, más tres (03) días de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin que proponga las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita de tercería, de conformidad con el artículo 383 del eiusdem. Líbrese Compulsa con orden de comparecencia al pie y copia de esta decisión. Asimismo, se comisione al Juzgado Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Líbrese boleta, despacho y oficio con las inserciones pertinentes.
SEXTO: De conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el juicio principal queda suspendido por noventa (90) días a partir de la fecha de la presente sentencia interlocutoria, dejando a salvo la posibilidad de que la citada proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la contestación.
SÉPTIMO: SE NIEGA la admisión del llamado como tercero de la empresa SEGUROS HORIZONTE, S.A., conforme al artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por resultar inoficiosa.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo la 1:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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