REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 26 DE MAYO DE 2017.
AÑOS: 207° Y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.834
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL (INADMISIBILIDAD)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.746, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ ELÍAS PÍNTO OJEDA y HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.255 y 2.769.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.755.796 y su esposa ciudadana ROSA MARÍA SÁNCHEZ PIÑERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.649.899.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda en los términos siguientes:

Se recibió por distribución el 17 de mayo de 2017, demanda de RETARDO PERJUDICIAL, intentada por los Abogados JOSÉ ELÍAS PÍNTO OJEDA y HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, actuando en nombre de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ y MARÍA SÁNCHEZ PIÑERO DE RODRÍGUEZ antes identificados, dándosele entrada por auto del 23 de Mayo de 2017 y asignándosele el número de expediente 14.834. (Folio 23).
Este Tribunal luego de una exhaustiva revisión de los hechos narrados en el libelo observa:
Que el presente procedimiento se tramita en virtud del temor fundado a que le causen más daños a la demandante de autos y que le traigan como consecuencia una pérdida de valor de sus bienes o la desaparición de todos estos, así como el temor de que desaparezcan los documentos sobre los cuales se evacuarán las experticias y queden esta pruebas sin evacuarlas, siendo las mismas sustento de esta acción y de otras a futuro, ya que narra como parte de los hechos la necesidad de actualizar el libro de actas de asamblea de la empresa INVERSIONES BURIA C.A domiciliada en Nirgua estado Yaracuy, constituida e inscrita en fecha 04 de abril de 1989 por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el N° 89 Tomo XL, presentándose el inconveniente de que la ciudadana VIRGINIA ALEXIA CHÁVEZ CORSAIN, no había presentado la declaración sucesoral de sus padres quienes formaban parte de la sociedad de esa empresa y la acción fraudulenta que narra haber cometido su hermano JOSÉ MARTÍN RODRIGUEZ, al manejar las haciendas como si únicamente le pertenecieran a él y no a la sucesión.
Que por tales razones solicitan al Tribunal le admitan la prueba de experticia de oxidación sobre las firmas atribuidas al ciudadano RAFAEL CHÁVEZ y DANIELLE CORSAIN DE CHÁVEZ, en el libro de asamblea de la empresa INVERSIONES BURIA C.A, antes identificada, correspondientes a las asambleas realizadas el 20 de abril de 1991, 09 de marzo de 1993, 23 de septiembre de 1994, para determinar que las firmas de RAFAEL CHÁVEZ y DANIELLE CORSAIN DE CHÁVEZ, que aparecen como firmadas por ellos en el acta del 22 de abril de 2006, no fueron estampadas por ellos si no por su hija VIRGINIA ALEXIA CHÁVEZ CORSAIN.
De igual forma solicitan, sea admitida prueba de experticia de cotejo, sobre las firmas de las actas antes descritas, a tales efectos indican para la evacuación de esta prueba las firmas DUBITABLES las que aparecen como realizadas por RAFAEL CHÁVEZ y DANIELLE CORSAIN DE CHÁVEZ, en el acta del 22 de abril de 2006, asentada en el libro de acta de asamblea de la empresa INVERSIONES BURIA C.A, antes identificada, folios 4 y 5, los cuales se encuentra agregados al expediente Mercantil, de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 16.532, y como INDUBITABLES las firmas de RAFAEL CHÁVEZ y VIRGINIA CHÁVEZ CORSAIN, que aparecen en el mismo expediente la firma original de RAFAEL CHÁVEZ en el acta de 09 de marzo de 1993 número 10 folio 41 y la del folio 49 correspondiente a la asamblea de accionista del 23 de septiembre de 1994. Y la INDUBITABLE de DANIELLE CORSAIN DE CHÁVEZ, que consta en el mismo expediente Mercantil 16.532, en el poder que le otorgo al abogado ABILIO GARCÍA ARMAS, el 07 de enero de 1991, autenticado bajo el N° 06, Tomo 03 de los libros autenticados de la Notaria Pública Décima de Caracas.
Asimismo, solicitan sea admitida, prueba de exhibición a los efectos de que los demandados ciudadanos JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ y su esposa ciudadana ROSA MARÍA SÁNCHEZ PIÑERO DE RODRÍGUEZ, up supra identificados, exhiban los libros de asamblea de accionista y el libro de la compañía INVERSIONES BURIA C.A, para la práctica de la experticia promovida anteriormente.


RATIO DECIDENDI.
(Razones para Decidir)

La demanda de retardo perjudicial es un mecanismo especial que se utiliza con el único fin de evacuar una prueba de la cual se tenga temor fundado de que la misma pueda desaparecer sin ser evacuada, siendo esta fundamental para algún proceso futuro, a tales efectos es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 813 del código de Procedimiento Civil que expresa:

“...La demanda por retado perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparecerá alguna prueba del promovente...”
De acuerdo a lo transcrito up supra podemos señalar que la evacuación anticipada por Retardo Perjudicial es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado. En relación al caso en estudio, observa este Juez de Cognición Civil que la parte demandante, expuso los alegatos acerca del temor fundando en cuanto a la desaparición de los libros de actas llevados en la empresa INVERSIONES BURIA C.A, domiciliada en Nirgua estado Yaracuy, constituida e inscrita en fecha 04 de abril de 1989 por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el N° 89 Tomo XL, siendo estos últimos las pruebas sobre los cuales se solicita su evacuación ya que las mismas son sustento de esta acción y de litis a futuro.
Ahora bien, establece el artículo 814 eiusdem, lo siguiente:
“Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez.”

En tal sentido en relación a la norma up supra, se tiene que concatenar con el artículo 936 eiusdem el cual expresa:

“…Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguno…”


De acuerdo a lo transcrito up supra y de la revisión exhaustiva de los documentos que acompañan el libelo de la demanda se observa que el justificativo de testigo inserto a los folios del 18 al 20 del expediente, no cumple con lo exigido en el texto legal expresado, a los efectos de actuar en una demanda de retardo perjudicial, por cuanto la norma es clara e imponente al expresar el carácter obligatorio en cuanto al instruir el justificativo de testigo ante cualquier juez civil, siendo este un indicio a la demanda intentada, ya que los justificativos presentados ante la Notaria Pública son actos mediante el cual el Notario Público da plena fe pública de que la parte o partes firmaron en su presencia lo cual es diferente cuando se presenta ante un juez civil el justificativo, en virtud de que este ultimo ratifica si interviene directamente en la evacuación de la prueba incluso puede ocasionarse un contradictorio si llegase el caso de que alguien se pueda oponer a la evacuación de la prueba porque siempre quedan a salvo los derecho de terceros situación que no puede darse cuando se presenta un justificativo ante un Notario Público ya que él no tiene capacidad jurisdiccional para dictar ninguna decisión solo presenciar la firma nada más, es por eso que la ley procesal adjetiva es bien especifica que el justificativo que sirve de base en el retardo procesal tiene que ser evacuado ante un juez civil por tal razón este recaudo aquí consignado no cumple con lo exigido en los artículos 814 y 936 del Código de procedimiento Civil, siendo estos requisitos taxativos para la admisibilidad de estos procedimientos especiales o que conlleva a declarar inadmisible la demanda por retardo procesal y así se decide.
En concordancia con lo anterior descrito, es prudente traer a colación la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del Dr. Gervis Alexis Torrealba del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de julio de 2.006, que expresó lo siguiente:

"Resulta indispensable allegar al escrito libelar una justificación de la que se desprenda presunción sobre el temor fundado que dice tener el accionante para ocurrir a este especial procedimiento de aprehensión Anticipada de pruebas. Nos encontramos ante un justificativo requerido en virtud de su relevancia a la litis o al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la acción propuesta no sea contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley" (www.tsj.gov.ve, consulta efectuada en fecha 16 de Agosto de 2.007)
"El legislador le exige al promovente que para que le proceda la Evacuación Anticipada debe acompañarse de un justificativo evacuado ante cualquier Juez, no ante un notario Público, ello se encuentra recogido en los artículos 936, 937 y 938 del C.P.C que tratan del justificativo de perpetua memoria son diligencias probatorias instruidas judicialmente fuera del juicio en el cual van a entrar a probar. Para la Evacuación Anticipada se puede presentar el justificativo del artículo 936 del C.P.C o el contenido en el artículo 938 ejusdem. (www.tsj.gov.ve, consulta efectuada en fecha 16 de Agosto de 2.007)

De cara a lo precedente debemos inferir que, si bien es cierto que el procedimiento por Retardo Perjudicial, posee en su introducción como causa, además de los requisitos del Artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, unos requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial.
A este respecto, considera quien aquí decide como director del proceso al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340, 341, 813 al 818 y 936 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se evidenció el incumplimiento de lo establecido en la ley en cuanto a lo dispuesto en los artículos 814 y 936 a Código de Procedimiento Civil antes descritos por tal motivo, es forzoso para este juez de cognición civil declarar inadmisible la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 814 y 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem por cuanto su inadmisibilidad es por disposición expresa de la ley y así se decide. Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA,

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RETARDO PERJUDICIAL, incoada por los abogados JOSÉ ELÍAS PÍNTO OJEDA y HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.255 y 2.769 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.746, contra los ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.755.796 y la ciudadana ROSA MARÍA SÁNCHEZ PIÑERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.649.899, por cuanto el justificativo de testigos que consigno adjunto al libelo de la demanda fue presentado y evacuado ante un Notario Público siendo lo exigido por la ley un Juez Civil, a tenor de lo previsto en los artículos 341, 814 y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia patria.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/EQ/AG*
EXP. 14.834.