REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.828
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (Medida de Preventivo de Embargo)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA YOLANDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.068, domiciliado Procesal Avenida 8 entre calles 11 y 12, Edificio Jandal, Primer Piso, Oficina Nº 8, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 79.626
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.459.809, domiciliado en la Avenida Cedeño con Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Rapi Pinto, Piso 1, Apartamento 1-1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
El 24 de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito cursante a los folios 47 al 70 del presente cuaderno separado, mediante el cual presentó una serie de documentos a los fines de demostrar el Periculum in mora, para que sea decretada la medida de embargo preventivo solicitada y a tal fin expuso lo siguiente:
“….PRIMERO
En fecha 8 de mayo 2017, este juzgado por medio de auto se pronuncia en cuanto a la MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el vehículo: Modelo: LUV, Marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año: 2008, y la DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR AD HOC, de la firma Mercantil denominada FERRETERIA RAPI-PINTO PARRA, solicitada con el libelo de la demanda con fundamento legal del artículo 191 del Código Civil Vigente, por cuanto el presenté asunto consiste la partición de bienes de las comunidad conyugal. Por auto, este tribunal exigió, que la parte demandante presentara elementos de pruebas que demuestren conductas dolosas e intencionadas con la voluntad determinante del conyugue demandado de realizar actos lesivos al patrimonio conyugal de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento civil en consecuencia el peligro eminente de que el fallo quede ilusorio, es decir, como requisito para decretar las medidas solicitadas exige los requisitos de Fomus boni iuris y Periculum In Mora, de conformidad con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil. Sin embargo es oportuno traer a colación lo que la doctrina patria y jurisprudencia ha venido diferenciando de las Medidas cautelares innominadas que tiene por objeto garantizar la futura ejecución del fallo en relación a las Medidas de Tutela de Derechos, en este orden es oportuno citar al doctor Rafael Ortiz Ortiz, Obra: Tutela Constitucional, editorial Fronesís 2001. “ …medidas preventivas de tutelas de derechos, persigue que la actividad del juez evite situaciones lesivas a derechos e intereses de una las partes en un proceso, sin importar la futura ejecución del fallo (..) Ejemplo similar encontramos en el artículo 191 del Código Civil” una vez admitida la demanda el juez puede dictar medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición fraudulenta, u ocultamiento también fraudulento de los bienes comunes. En este mismo tenor Sentencia N° 1051 de fecha 2 de agosto del año 2000, Corte Primera Contenciosa Administrativa. Caso Defensoría del Pueblo contra el Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre. Omisis“… Con las previsiones de los artículos 26, 27 y 257 constituyen el fundamento constitucional en el que se ha basado esta corte para acordar la tutela preventiva anticipativa, institución que no se trata garantizar la futura ejecución del fallo, sino tutelar y proteger directamente los derechos…”
Segundo
En acatamiento del criterio de este honorable tribunal a fin dar cumplimiento de acompañar un medio de prueba que fundamente una presunción grave lesiva de los derechos del patrimonio común y ponga en riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo. Presento los siguientes elementos probatorios:
1.- Documento de compra y venta de un inmueble adquirido en fecha 2 de diciembre del año 2005, debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, Bajo el N° 22, Protocolo Primero (1°), Tomo Diez (10), Trimestre Cuarto (4°), Folio 109, de fecha 2 de diciembre del año 2005. Copia certificada que anexo marcada con la letra “A” en este escrito, la pertinencia y necesidad demostrar indubitablemente que dicho inmueble fue adquirido en fecha 2 de diciembre del año 2005, por el ciudadano Mario Parra Viez, titular del cédula de identidad N° 5.459.809, ex conyugue de mi patrocinante y dicho inmueble ingreso dentro de la Unión Estable de Hecho, decretada judicialmente mediante sentencia que riela copia certificada, es decir pertenece a la comunidad conyugal. Documento de compra y venta que anexo copia certificada con marcada con la letra “A”.
2.- Copia certificada de documento de compra y venta con reserva de usufructo de por vida, realizada por el ciudadano Mario Parra Viez a sus dos hijas, las ciudadanas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.889.659, y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 16.593.849, en fecha 16 de abril del año 2012, documento registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito Bajo el N° 2012.350, Asiento Registral 1 Matriculado con el Numero 462.20.4.1.1795, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, dicho inmueble es el adquirido en la comunidad conyugal que describe en el numeral 1. Venta esta que es objeto de Nulidad Absoluta por simulación y causa ilícita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia signado con el expediente 6387, evidenciando fehacientemente la conducta dolosa e intencionada con el único motivo determinante de defraudar los bienes comunes de relación conyugal. Prueba pertinente necesaria con el objeto demostrar como efecto se demuestra presunción grave de lesionar los derechos e intereses del patrimonio común. Copia certificada que anexo marcada con la letra “B”.
3.- Copia certificada documento: PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE otorgado por sus hijas: Rosangela María Parra Almeida, titular de la cédula de identidad n° 16.593.849, y Marioli Yasmin Parra Piña, titular de la cédula de identidad n° 20.889.659, a su padre el ciudadano Mario José Parra Viez, titular de la cédula de identidad n° 5.459.809, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito Bajo el N° 21, folio 143, Tomo: 9 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 16 de abril del año 2012, en la misma fecha que esté (Mario José Parra Viez), realiza la venta a su hijas, evidenciándose, la malicia e intención de ejecutar actos fraudulentos tendentes a dañar, defraudar y dilapidar el patrimonio conyugal. Poder que anexo marcada con la letra “C”.
4.- Pruebas de Informes, de conformidad con el artículo 433 del código Procedimiento Civil. Solicito que tribunal oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy informe a este juzgado sobre el expediente N 6387, sobre la demanda de Nulidad de una Venta con Usufructo de por vida otorgada por el ciudadano Mario Parra Viez a sus hijas: Rosangela María Parra Almeida, titular de la cédula de identidad n° 16.593.849, y Marioli Yasmin Parra Piña, titular de la cédula de identidad n° 20.889.659, sobre un bien inmueble perteneciente de la comunidad conyugal entre María Yolanda Reina Mario Parra, igual informe que dicha inmueble que se demanda su nulidad por simulación de venta y causa ilícita, e igual manera sobre las medidas cautelares, tofo para demostrar la conducta lesiva y fraudulenta del ciudadano Mario Parra sobre los bienes patrimonial de la comunidad, con ello se demuestra fehacientemente el Periculum In Mora, en consecuencia decrete la medidas de manera urgente aquí solicitadas. Ahora bien ciudadana Juez, desde el día 13 de febrero del año 2012, fecha en la cual decidió la señora María Yolanda Reina separarse y terminar la relación de concubinato, de mutuo acuerdo el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809, convino que la ciudadana MARIA YOLANDA REINA, que ocupara el apartamento distinguido en el Piso 1 Apartamento 2 y él se quedara en el apartamento 1 del piso 1, inmueble donde convivieron como marido mujer durante los diez años de concubinato, es así como se estableció un preacuerdo “tácito” en cuanto a los apartamentos indicados, sin embargo el ex-concubino, ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, valiéndose de la buena fe, apenas de haber transcurrido un mes de rompimiento conyugal vende fraudulentamente el inmueble a sus hijas tal como se desprende en las pruebas documentales presentadas con los numerales 1, 2, y 3 además de los actos descritos, calificados por quien suscribe como un fraude a la comunidad conyugal el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, realizo actos de maltratos físicos y psicológicos en contra de la ciudadana MARIA YOLANDA REINA, atentando con su moral y tranquilidad, amenazando constantemente para desalojarla del apartamento que estaba ocupando, utilizando vías de hecho, tales como: cortar servicios de luz eléctrica, de agua y gas; utilizando maltratos verbales y amenazas; razones que motivaron una medida de protección y seguridad las cuales consisten: a) SE RESTRINGUE EL ACERCAMIENTO A LA CIUADDANA REYNA MARIA YOLANDA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, B) SE LE PROHÍBE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN O INTIMIDACIÓN POR MEDIO DE SI O POR TERCERAS PERSONAS EN CONTRA DE LA REFERIDA CIUDADANA O INTEGRANTES DE SU FAMILIA. Expediente MP-431405-2014, Finalmente ciudadano juez el día 16 de mayo del año 2015, la ciudadana MARIA YOLANDA REINA, fue desalojada por vía de hecho del su apartamento con violencia institucional en flagrancia violación de sus derechos.
Petitorio
En consideración a los hechos alegados y pruebas documentales presentadas en sus anexos: A, B y C, e informe de pruebas conducentes a demostrar como efecto se demuestra, la conducta lesiva maliciosa e intencionada causante de daños patrimonial comunes, siendo estos documentos de carácter público y por ende de valor indubitable, con Urgencia del caso solcito de conformidad del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 26– toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Y en concordancia con el articulo 585 y 588 del código procedimiento Civil, decrete las medidas CAUTELARES PREVENTIVAS DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el vehículo: Modelo: LUV, Marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año: 2008, y la DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR AD HOC, de la firma Mercantil denominada FERRETERIA RAPI-PINTO PARRA, solicitada con el libelo de la demanda Vigente.es justicia que ruego con urgencia del caso…”
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado, este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
El Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada el 08 de mayo de 2017, cursante a los folios 44 al 46 de este cuaderno de medidas, decretó lo siguiente:
“….PRIMERO: SE ABSTIENE DE DECRETAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora, ciudadana MARÍA YOLANDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.068, a través de su apoderado judicial abogado JHONNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 79.626.
SEGUNDO: Ordena a la parte actora fundamentar su petición y ampliar los medios demostrativos del periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al escrito in comento, traído a los autos, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anteriormente señalada, se observa que la parte actora solicitó nuevamente se Medida de Embargo Preventivo en los términos que a continuación se transcriben:
“…en concordancia con el articulo 585 y 588 del código procedimiento Civil, solicito decrete la medida CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el vehículo: Modelo: LUV, Marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año: 2008,…”
A tales efectos, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, quien aquí decide una vez visto y analizados lo antes expuesto observa que en el escrito del 24 de Mayo de 2017, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de ampliar los medios demostrativos del Periculum in mora, ordenado en la decisión dictada por ante este Juzgado el 08 de mayo de 2017, el mismo no cumplió con lo exigido taxativamente en la normativa legal, por cuanto se evidencia de autos que no presentó medios probatorios por los cuales se puedan hacer valer la efectividad de la presunción grave de peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama el mismo, debido a conductas puestas de manifiesto por el demandado ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, antes identificado, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En razón a todo ello, no se puede constatar de los autos el peligro en que éste derecho se encuentra, dado que no resultaron suficientes los medios probatorios traídos por parte de la solicitante de la medida, en consecuencia; resulta forzoso para este Juez de Cognición Civil, NO DECRETAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el vehículo: Modelo: LUV, Marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año: 2008, por cuanto la parte solicitante de la medida no cumplió con todos los requisitos exigidos para decretarla, y así decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora, ciudadana MARÍA YOLANDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.068, a través de su apoderado judicial abogado JHONNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 79.626, por cuanto la misma no llenó los requisitos de ley exigidos en el artículo 585 eiusdem.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta (30) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
EL JUEZ,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
EL SECRETARIO,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN.
EJCH/EQ/AG*
Exp.14.828
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