JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 7712
DEMANDANTE:EFRAIN ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.965.023, domiciliado en la avenida 11 entre avenida 16 y avenida La Patria, Apartamento 01, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.857.662 y V-826.945, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.336 y 0568, respectivamente.
DEMANDADOS: ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, LUÍS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ y BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.913.446, V-4.477.841, V-7.577.705 y V-4.477.847, respectivamente, domiciliados en la Avenida 7 entre calles 13 y 14, San Felipe, estado Yaracuy y en la calle 8 entre avenidas 4 y 5, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, los dos primeros nombrados; y en la calle 8 entre avenidas 1 y 2, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, los dos últimos de los nombrados.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN HEREDITARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAR NUEVO DEFENSOR AD-LITEM)
I
En el presente juicio por PARTICIÓN DE BIEN HEREDITARIO, seguido por el ciudadano EFRAIN ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.965.023, domiciliado en la avenida 11 entre avenida 16 y avenida La Patria, Apartamento 01, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, contra los ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, LUÍS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ y BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.913.446, V-4.477.841, V-7.577.705 y V-4.477.847, respectivamente, domiciliados en la avenida 7 entre calles 13 y 14, San Felipe, estado Yaracuy y en la calle 8 entre avenidas 4 y 5, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, los dos primeros nombrados; y en la calle 8 entre avenidas 1 y 2, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, los dos últimos de los nombrados; este Tribunal en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, El Tribunal procede a reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
II
PRIMERO: Mediante demanda presentada en fecha 05 de noviembre de 2015, para su distribución, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma, en la cual el ciudadano: EFRAIN ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, procedió a demandar por ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, LUÍS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ y BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ (f. 1 y 2).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada al expediente, lo anotó en los libros respectivos y ordenó instar al demandante a que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, cumpliera con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; artículo 1: “…en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”; señalando en Unidades Tributarias el valor equivalente de la estimación de la demanda; y el mismo cumplió mediante diligencia que consta al folio 46, señalando que el valor de la demanda es de Un Mil Millones de Bolívares, que equivalen a 66.666,66 Unidades Tributarias.
En fecha 12/11/2015, el actor presentó diligencia, otorgando Poder Apud-Acta a los abogados ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.857.662 y V-826.945, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.336 y 0568, respectivamente.
En fecha 13/11/2015, se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento mediante compulsa de los ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, LUÍS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ y BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, identificados anteriormente; para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación; en la forma prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 49). Asimismo, por cuanto los codemandados LUÍS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ y BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, se encontraban domiciliados en el Municipio Arístides Bastidas, se ordeno comisionar suficientemente al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que a quien correspondiera por distribución, gestionara las citaciones; pero posteriormente en fecha 17/11/2015, el Tribunal dictó auto en el que a petición del coapoderado judicial de la parte actora Abg. Elio Zerpa, autorizando al alguacil a practicar las citaciones de los codemandados LUÍS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ y BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ; dejándose sin efecto el oficio y despacho librado en el auto de admisión.
Durante el proceso relativo a las citaciones, se evidencia que solo se lograron las citaciones de los codemandados ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, LUÍS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ y ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, tal como consta a los folios 90, 91 y 94 del expediente; sin haberse logrado la citación del codemandado BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ; por cuanto por manifestación expresa del Alguacil de este Tribunal no pudo localizarlo en la dirección señalada en el libelo.
Cumplidas las formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso para el que codemandado BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, se diera por citado en el presente juicio y el mismo no compareció; el coapoderado judicial de la parte actora Abg. Elio Zerpa, por diligencia de fecha 3/03/2016, solicitó al Tribunal se le designara defensor Ad-litem.
Por auto de fecha 07/03/2017, el Tribunal dictó auto designando al abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, Inpreabogado N° 220.780, para que representara al codemandado BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ; acordándose su notificación para que manifestara su aceptación o excusa sobre el cargo recaído, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.
En fecha 09 de marzo de 2017, el defensor ad litem designado, previa notificación procedió a aceptar el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 130).
En fecha 03 de abril 2017, el alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el Defensor Ad-litem designado. (f. 135).
SEGUNDO: Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido desarrollando la función que debe cumplir el defensor judicial en el proceso.
Podemos decir, siguiendo a Cuenca, que el defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental nombrado por el Tribunal y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos que no compareció.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado (En Derecho Procesal Civil, Tomo II).
Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero del 2004, señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda,…El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.

Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Observa quien aquí sentencia, que el defensor Ad-litem designado, no presentó escrito de contestación a la demanda, dejando en claro estado de indefensión a su representado, ya que su función es defenderlo.
El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso, cuando señala que:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

Aunado a lo anterior considera este Despacho que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, más aún, cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar, en cuanto le sea posible, la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.
Ahora bien, este Juzgado al detectar la negligencia por parte del defensor judicial designado en este proceso, al no comparecer a contestar la demanda o a oponerse a ella, deviene en una violación del derecho a la defensa del coaccionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa del codemandado, y así se declara.
TERCERO: Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 206. "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".

Asimismo, el artículo 212 eiusdem, establece que:
Artículo 212. "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".

La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del Artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de no haber contestado u opuesto alguna defensa en la presente demanda de Partición de Bien Hereditario, por parte del defensor Ad-litem, conculcando de este modo el derecho a la defensa del codemandado consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, considera este Juzgador, que resulta imperioso y necesario declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 07/03/2017 (folio 128), fecha ésta en la que se designó al defensor judicial Abg. ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.780; y reponer la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial, con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva del codemandado de autos, y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los Artículos 26, 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 eiusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR AD LITEM, por cuanto en ese estado de la causa, dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte codemandada, ciudadano BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ. En consecuencia, se declara la nulidad de la designación del Defensor Judicial, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 07 de marzo de 2017 y que se encuentra agregado al folio 128 del expediente. Y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem al ciudadano BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del defensor judicial, Abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.780, a que se refiere el auto de fecha 07 de marzo de 2017 y que se encuentra agregado al folio 128 del expediente. SEGUNDO: Se ordena proceder a la designación de un nuevo defensor Ad-litem al ciudadano BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.577.705, una vez que quede firme el presente fallo. TERCERO: Con relación a las citaciones de los ciudadanos: ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, LUÍS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ y ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.913.446, V-4.477.841 y V-7.577.705, respectivamente; éstas quedan vigentes, en consecuencia, el Tribunal deja expresa constancia que los mismos se encuentran a derecho.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero,