REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7827
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.531, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: José Luis Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822.
DEMANDADOS: RAFAEL IGNACIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, domiciliado en la Urbanización San Antonio, trasversal 8, casa N° 8-17, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y LEON ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803, domiciliado en la calle 5, vereda 12, casa N° 12, de la Urbanización la Ascensión, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO LEON ESCALONA CORONA: Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INSTRUMENTOS DESECHADOS DEL PROCESO)
MATERIA: CIVIL.
De las actas que constan en autos:
I
El día 09 de marzo de 2017 (folios 01 al 11 del Cuaderno Separado), se recibió escrito de tercería, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, suscrito y presentado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.531, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejerció José Luis Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822, siendo admitida por este Tribunal en fecha 13/03/2017 (folio 12), librándose las respectivas compulsas.
Cumplidas las citaciones de los demandados, y estando dentro del lapso para la contestación a la Tercería, el codemandado LEON ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803, domiciliado en la Calle 5, Vereda 12, Casa N° 12, de la Urbanización la Ascensión, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por el abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815 (folios 28 al 33 del Cuaderno Separado), presentó escrito en el que entre otras cosas expuso:
“…Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal niego y desconozco los documentos privados que se encuentra a los folios 07, 08 y 10, que se acompañan a la demanda de tercería, y que se encuentran marcadas con las letras B, C y E, así mismo y por cuanto se pretende cometer un delito y se evidencia que los documentos que se encuentran a los folios 07, 08 y 10 fueron forjados en su contenido, son totalmente contradictorios unos de otros, en este acto dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1381 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, Tacho Formalmente el contenido de cada una (sic) de los documentos privados y que se encuentran a los folios 07, 08 y 10 respectivamente, marcadas con las letras B, C y E, presentados como anexos por parte del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, con la demanda de tercería, por cuanto el contenido fue colocado maliciosamente con posterioridad para pretender hacerlos valer en este juicio de tercería en mi contra; reservándome las acciones correspondientes por ante la jurisdicción penal, en virtud de encontrarnos presente en un presunto delito de fraude y falsificación de documento privado para procurarse un beneficio, que se determinara a través de las pesquisas correspondientes, por ante el órgano competente…”
En fecha 02/05/2017 (folio 62 del Cuaderno Separado), el codemandado LEON ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803, domiciliado en la Calle 5, Vereda 12, Casa N° 12, de la Urbanización la Ascensión, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por el abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, presentó diligencia siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 440 en concordancia con el 443 ambos del Código de Procedimiento Civil; a fin de formalizar la tacha propuesta contra los documentos privados que se encuentra a los folios 7, 8 y 10; haciendo dicha formalización de la siguiente manera:
“… siendo la oportunidad procesal establecida por el Artículo 440 en concordancia con el 443 del Código de Procedimiento Civil, ante usted con el debido respeto ocurro a fin de formalizar la tacha propuesta contra los documentos privados que se encuentran a los folios 07, 08 y 10 respectivamente, marcadas con las letras B, C y E, que trajo a los autos la parte actora (el tercero), y el cual en su contenido son totalmente falsos, hago la formalización de la siguiente manera:
Tal como consta en escrito de contestación de la demanda consignado en fecha Veinticuatro (24) días del mes de Abril (04) de Dos Mil Diecisiete (2017), señale a este tribunal que la parte actora en tercería pretende hacer valer unos documentos privados “B”, “C” y “D” que nunca fueron aceptados por mí, ya que el contenido de dichos instrumentos son totalmente falsos, ya que no reconozco su contenido, no participe en su elaboración y se evidencia a todas luces que fueron llenado con posterioridad para pretender defraudarme y apropiarse de mis bienhechurías. Por lo que se procedió a tachar formalmente el contenido de los referidos documentos privados y que se encuentran a los folios 7, 8 y 10 d este expediente.
Ciudadano Juez, el contenido que se encuentra en cada unos de los documentos es totalmente falso y en su elaboración no intervine, pues, hasta la fecha al 13 de Marzo de 2017, fecha en que nos damos por citados no había visto estos instrumentos consignados, por lo que es totalmente falso que el tercero alegue que fueron aceptados o emanen de mi persona.
Además se evidencia con meridiana claridad, la contradicción total entre los tres documentos tachados, que hace que los documentos presentados se excluyan entre sí, ya que el marcado “B” señala “hemos pactado la ventra de una casa” y señala una medición, un valor y unas condiciones a cumplir y señala un alquiler, lo que es totalmente diferente al documentos señalado marcado “C” que señalan “unas bienhechurías” y un metraje distinto y un valor distinto, y ambos totalmente distinto al marcado “E” que señala que recibo un supuesto dinero, el cual nunca he recibido. Además de ser unos documentos privados que nada tiene que ver el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, cedula de identidad Nº V.-7.559.493, por lo que no puede ser oponible en esta demanda de tercería por el tercerista, para favorecerse, defraudarme y apropiarse de mis bienhechurías.
Por ello, ciudadano Juez, y por cuanto los documentos que aquí se tachan, se encuentran dentro de los supuestos contemplados en el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil, y por cuanto se trata de traer a los autos documentos privados, los cuales en su contenido son totalmente falso, es por lo que formalmente los tacho de falsos, solicitando al tribunal siga el procedimiento de tacha por la vía correspondiente de conformidad con lo establecido en la ley Adjetiva Civil.
…omissis…
En este orden de ideas, y a los efectos de demostrar la falsedad de los documentos tachados, promuevo la experticia grafotécnica y grafotécnica a fin de que los expertos determinen: la secuencia de producción de cada uno de los documentos marcados “B”, “C” y “D” consignados por el tercerista, para lo cual solicitamos que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escriturales fue realizado cada uno de los documentos y cuál fue su secuencia…”
Consta al folio 68 del expediente, computo ordenado por este Tribunal, del cual se evidencia que los cinco (5) días de despacho para que el presentante del instrumento contestara la formalización de la tacha, transcurrieron así: 03, 04, 05, 08 y 09/04/2017; observándose de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente, que el presentante no contestó.
II
Considera este Juzgador, en primer lugar, puntualizar la oportunidad en que ha de decidirse la sustanciación de la presente incidencia de tacha; en este sentido, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal, en sentencia número 226, expediente número 94-711, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 04/07/2000, (Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A.), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad …”.
El anterior criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00385, expediente 02-170, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 31/07/2003 (Elena Victoria Carrasco contra Rafael Aníbal Herrera González y Otra), en los términos que se copian parcialmente:
“…Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el juez de Primera Instancia como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, Caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., lo siguiente:
“...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad...”.
La mencionada sentencia 226 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 04/07/2000, además estableció:
“…Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, está dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 02, expediente número 05-0792, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 11/01/2006 (Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano), estableció el presente criterio jurisprudencial:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte”.
Amén de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este juzgador en total apego a las mismas, pasa a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base de las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos o privados y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental, prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.
Tal como sostiene Bello Lozano, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública…”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Al respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pp. 360, argumenta que: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”.
Por su parte, Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociales, es decir, de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala: ”Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto del reconocimiento o de autenticación de un documento en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado”.
Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que: “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir, que el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1359 y 1360.
Por su parte, los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente, a saber:
Artículo 438. “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Artículo 439. “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
La doctrina patria (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado. Ediciones LIBRA), expresa que la tacha de instrumento: “...consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba... Omissis...Se puede interpretar la tacha de instrumento en dos formas que son: (...)...2. Tacha incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil...”.
Asimismo, señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 440. “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valor el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Igualmente, señala el artículo 441 del texto normativo in comento, lo siguiente:
Artículo 441. “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
En el procedimiento de la tacha de falsedad contemplado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado, se describen las reglas que deben ser observadas durante el curso de la incidencia; sobre lo cual, la doctrina calificada ha señalado que, existen tres (03) períodos diferentes: el primero, denominado inicial, el cual es anterior a la evacuación de las pruebas; el segundo período, correspondiente a la evacuación de las pruebas; y por último, un tercer período, referido a la sentencia de la tacha.
No existe una disposición expresa en las reglas de sustanciación de la tacha que determine el pronunciamiento sobre la admisión de la tacha, sin embargo, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, establece la apertura de un cuaderno separado cuando el presentante del documento tachado ha manifestado la insistencia en hacerlo valer y es allí, precisamente, en donde el juez debe verificar si la tacha, la formalización, su contestación e insistencia en hacer valer el instrumento tachado han sido presentadas en forma oportuna, lo cual de ocurrir origina la continuación de la incidencia de tacha con las reglas de instrucción y decisión previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en opinión de quien decide, deben ser analizados armónicamente toda vez que los mismos se relacionan entre sí, ya que el numeral 2º de la referida norma, le da la potestad al juez de considerar desechado de plano la prueba de algunos de los hechos alegados y que aún probados no fueran suficientes para invalidar el instrumento y, de esta manera se produce una especie de juicio previo a los hechos en que se fundamenta la tacha de falsedad.
La potestad antes referida permite al juez verificar si los hechos se subsumen al supuesto normativo de la causal que se invoca cuando se formaliza la tacha, llegando incluso a existir la posibilidad de que sea desechada la tacha antes de continuar con la sustanciación de la misma.
Cuando el juez considera que los hechos en que se sustenta la tacha se subsumen en la causal invocada se produce una valoración positiva que conduce al establecimiento de la pertinencia de las pruebas que han de acreditar los hechos invocados y es allí donde se aplica el ordinal 3° del citado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina tacha de falsedad de documento privado, está establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. En el caso de marras, en fecha 24/04/2017 (folios 28 al 33 del cuaderno de tercería), en la oportunidad de la contestación a la Tercería interpuesta por el ciudadano Gustavo Enrique Gil Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.531, representado judicialmente por el Abogado José Luís Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822; el ciudadano León Escalona Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803, debidamente asistido por el Abogado Héctor León Escalona Gonzalez, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho la demanda de tercería incoada en su contra, reconvino y optó por tachar y redargüir incidentalmente como falsos los documentos privados que produjo la parte demandante en Tercería, y que junto a su escrito de tercería, acompañó como instrumentos fundamentales correspondientes a tres (03) documentos privados, fechados 05/11/2009, 20/07/2011 y 10/04/2015, y marcados con las letras “B”, “C” y “E”, los cuales se encuentran agregados en los folios 07, 08 y 10 del Cuaderno Separado de Tercería del expediente 7827.
En la oportunidad correspondiente, esto es, el día 02/05/2017 (folio 62 del Cuaderno Separado), la parte tachante ciudadano León Escalona Corona, debidamente asistido por el Abg. Héctor León Escalona Gonzalez, presentó escrito de formalización de la tacha, dando cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 443 ambos del Código de Procedimiento Civil; y de igual forma, evidencia quien juzga, que el apoderado judicial de la parte presentante de los documentos privados y parte demandante en Tercería, Abg. José Luis Altuve Aular, en fecha 04/05/2017 (folios 64 vto. y 65 del cuaderno de Tercería) consigno escrito de Contestación a la Reconvención, observándose que de su contenido no se desprende que diera contestación a la tacha propuesta y mucho menos declaró expresamente, si insistía o no en hacer valer los documentos privados redargüidos, fechados 05/11/2009, 20/07/2011 y 10/04/2014, y marcados con las letras “B”, “C” y “E”, y agregados en los folios 07, 08 y 10 del presente cuaderno, ni los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; solo se limitó a negar y contradecir la tercería, rebatir el supuesto fraude, hacer algunas afirmaciones del derecho como propietario del inmueble objeto de la pretensión y a solicitar la inadmisión de la reconvención interpuesta en contra de su representado.
En fecha 10/05/2017 (folio 68 del Cuaderno Separado), el Tribunal dicto auto ordenando computar los lapsos transcurridos, observando que el numeral “…4) del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 440 eiusdem, para que la parte tachante formalizara la tacha propuesta en la contestación de la tercería, es decir, desde el día 24/04/2017 (exclusive) y para que el presentante del instrumento contestara declarando expresamente si insistía o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que propusiera combatir la tacha…”, haciéndose constar lo siguiente: “…4) Desde el 24/04/2017 (exclusive), los cinco (5) días de despachos transcurridos para que el tachante formalizara la tacha, transcurrieron así: 25, 26, 27, 28/04/2017; y 02/05/2017 (formalización de la Tacha); y que los cinco (5) días de despacho para el presentante del instrumento contestara transcurrieron así: 03, 04, 05, 08 y 09/05/2017...”.
Con base a lo antes expuesto y del computo practicado por el Tribunal, se dejó constancia de que se venció el término de cinco (05) días establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para que el presentante del instrumento (esto es, la parte actora o su apoderado judicial) contestara la incidencia de Tacha e insistiera o no en hacer valer el instrumento tachado y los motivos y hechos circunstanciados con que propusiera combatir la tacha. Visto pues, que en la presente causa estamos ante la tacha de un documento privado, es pertinente observar el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye la apertura de un cuaderno separado cuando el presentante del documento tachado ha manifestado la insistencia en hacerlo valer, y es allí, precisamente, en donde el juez debe verificar si la tacha, la formalización, su contestación e insistencia en hacer valer el instrumento tachado han sido presentadas en forma oportuna; y si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Por todo lo antes expuesto, visto que se encuentra plenamente demostrado para quien juzga, que se encuentra vencido el término de cinco (05) días establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y que además de ello, se constata la inexistencia a la contestación de la tacha, y fundamentalmente, la no insistencia del presentante en hacer valer los instrumentos marcados con las letras “B”, “C” y “E” y agregados en los folios 07, 08 y 10 del presente cuaderno, lo cual produjo el efecto señalado en la norma, es decir, procedente resulta declarar terminada la incidencia de tacha y dejar desechados los instrumentos redargüidos del procedimiento, y como consecuencia, procedente resulta no abrir el Cuaderno Separado de Tacha Incidental, ni ordenar la notificación del Ministerio Público, pues dicha incidencia de tacha se encuentra condicionada a que el demandante hubiera insistido en hacer valer el instrumento, conducta que como quedó evidenciado no hizo. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha, siendo las 11:10 de la mañana se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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