REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7830
SOLICITANTE: DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.667, domiciliada en la Comunidad del Barrio La Peñita, con Avenida 11, entre Calles 1 y 2, casa sin número, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
INTERDICTADO: GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.795.861, domiciliadlo en la Comunidad del Barrio La Peñita, con Avenida 11, entre Calles 1 y 2, casa sin número, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: NEYDA CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.235.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL)
MATERIA: CIVIL.
I
Consta en las actas que conforman el presente expediente, escrito de solicitud, suscrito y presentado por la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.667, domiciliada en la Comunidad del Barrio La Peñita, con Avenida 11, entre Calles 1 y 2, casa sin número, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; asistida de la abogada Neyda Carrizo, Inpreabogado número 175.235; en el que solicita se decrete Interdicción del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.795.861, domiciliadlo en la Comunidad del Barrio La Peñita, con Avenida 11, entre Calles 1 y 2, casa sin número, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; donde entre otras cosas expuso:
“…Soy hermana del ciudadano Gerardo José Rojas Giménez, venezolano titular de la cedula de identidad N.V- 13.795.861, de 39 años de edad, quien es hijo como yo de la ciudadana RITA ELENA GIMÉNEZ DE ROJAS; quien falleció en Siete (07) de Junio del Dos Mil Quince 2015… omissis…; y vive con otro hermano que es el menor y conmigo, en la dirección siguiente: Comunidad Barrio la Peñita con Avenida 11 entre Calle 1 y 2 casa sin número Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy. Este hermano prenombrado, desde su juventud presentó problemas de conducta emocional, psicológicas, complicándose cada vez más de tal forma que mi madre se vio obligados (sic) a someterla a tratamiento psiquiátrico, lleva casi 16 años padeciendo esa conductas, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área cognoscitiva, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico del conocida (sic) psicólogo Doctora Anadell C Cortez M, quien da consulta en la Cruz roja Sub-Comité de Chivacoa tratante del padecimiento de mi prenombrado hermano, informe en que se puede leer con todos los detalles la enfermedad así como el desarrollo y evolución de la misma …omissis… Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de mi prenombrado hermano, y de sus bienes derechos e intereses, y a tal efecto solicito con todo respeto del Ciudadano Juez, se sirva trasladarse a la casa en la dirección antes descrita, a interrogar al referido Gerardo José Rojas Giménez, y escuchar la opinión del prenombrado psiquiatra y psicólogo si es necesario. Con la venia de estilo pido al Ciudadano Juez, dé a la presente solicitud curso legal y, evacuados como hayan sido las presentes diligencia, se sirva decretar la interdicción, es por lo que solicito se me nombre como su Curador al tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que el padece, aunque no la incapacita (sic) totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la verdad para el ejercicio total de actividades que requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que debe nombrar el Tribunal…omissis… ”.
Consta a los folios 11 y 12, auto de fecha 01/12/2016 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; mediante el cual le dio el trámite respectivo de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil; decretando la apertura del proceso de Interdicción respectiva del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, antes identificado.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se llevó a cabo el acto de testimoniales de los parientes del presunto entredicho (f. 14 al 17), coincidiendo todos los testimonios en que está incapacitado mentalmente desde hace 16 años, en que se encierra en sí mismo, en que habla incongruencias, y en que no se vale por sí mismo, costando que tenga higiene personal.
En fecha 17/01/2017, el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 24/01/2017, llegada la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la Avenida 11 entre calles 1 y 2 de la comunidad del Barrio La Peñita, de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en acta levantada dejó constancia que procedió a dar cumplimento al artículo 396 del Código Civil, y que el ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, luego de realizarle varias preguntas, ninguna las contestó por encontrarse en un ensimismamiento total, y por conclusión presenta una incapacidad mental total que amerita cuidados de familiares.
Consta al folio 22, diligencia presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de fecha 26/01/2017, manifestando que estará vigilante del curso legal y asimismo que se dé cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión; y que una vez cumplidas las formalidades de ley, procederá a emitir la respectiva opinión.
En fecha 17/04/2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto mediante el cual ordena nombrar como facultativos para la valoración del presunto entredichos, al psiquiatra José Tamayo y a la Psicóloga Gabriela Ramos Martell; librándose boletas de notificación a ambos para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente; siendo notificados los mismos en fecha 18/04/2017; compareciendo a juramentarse los mencionados en fecha 20 de abril de 2017 (f. 44 y 45), y en esa misma fecha consignaron diligencias con las que consignan informe Psiquiátrico (folio 48) y Psicológico (folios 49 al 51) del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ.
II
Para decidir el Tribunal observa:
En la fase sumaria, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; llevó a cabo el procedimiento conforme al cual se sustancian y deciden las pretensiones de Interdicción Civil, rigiéndose por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil Artículos 733 al 739.
Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento de interdicción civil se desarrolla en dos (02) fases o etapas claramente definidas:
Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez de la causa una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el Artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 734 eiusdem.
La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro (04) de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.
Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art. 734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Asimismo, dispone el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 735. “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Así las cosas, en el caso bajo análisis en el que se discute sobre a quién corresponde la competencia para la continuación del juicio de interdicción de marras y con base a lo señalado ut supra, hay que señalar que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el competente para conocer de procedimientos de incapacitación e inhabilitación, por haberle correspondido previa distribución.
Ahora bien, observa quien juzga que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, tanto los testimonios de los parientes, la conclusión del juez conocedor de la fase sumaria, así como de los informes presentados por los facultativos, se deduce que: 1) El paciente en cuestión, es paciente psiquiátrico desde los 23 años de edad. 2) El cuadro clínico es compatible con Esquizofrenia paranoide. 3) La condición tiene como complicación la desconexión total con la capacidad de autocontrol y del juicio crítico. 4) Comportamientos desorganizados. 5) Pérdida del tiempo y espacio; entre otros; condiciones y razones legales suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.795.861, domiciliadlo en la Comunidad Barrio La Peñita, con Avenida 11, entre Calles 1 y 2, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.795.861, domiciliadlo en la Comunidad del Barrio La Peñita, con Avenida 11, entre Calles 1 y 2, casa sin número, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se nombra como Tutora Interina del entredicho GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.795.861, domiciliado en la Comunidad del Barrio La Peñita, con Avenida 11, entre Calles 1 y 2, casa sin número, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; a la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.667, en su condición de hermana del mismo, quien comparecerá ante este Tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario “Yaracuy al Día”; una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento.
TERCERO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo, y luego notificar a la tutora interina designada para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
CUARTO: se ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a los fines de insertar su contenido en el Libro de Registro Civil correspondiente, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ofíciese; una vez que la designada sea juramentada.
QUINTO: De conformidad con el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Yaracuy, informándole sobre la presente declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.795.861, domiciliadlo en la Comunidad del Barrio La Peñita, con Avenida 11, entre Calles 1 y 2, casa sin número, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; una vez que la designada sea juramentada.
SEXTO: se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario; por lo que cumplidas como sean las formalidades de los numerales anteriores, queda el juicio abierto a pruebas, de conformidad con el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Titular
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr
Exp. 7830
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