JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7857
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ MANUEL BARRETO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.831.892, domiciliado en la Urbanización Pie de Montaña, Avenida Principal, Casa número A-41, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JESÚS ORTEGA, en su condición de representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Vista la presente acción de Amparo Constitucional, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL BARRETO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.831.892; contra el ciudadano JESÚS ORTEGA, en su condición de representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, por la violación de garantías y derechos constitucionales correspondientes al Derecho a la Defensa, el Derecho Debido Proceso y el Derecho a la Garantía a la Vivienda, consagrados respectivamente en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal procede a Declinar la Competencia por la Materia y lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 28 de abril de 2017 (folio 15), se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, el ciudadano JOSÉ MANUEL BARRETO RIVAS, ocurrió ante el Tribunal distribuidor para demandar por AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los Artículos 49.1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JESÚS ORTEGA, en su condición de representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT) de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, se acuerda darle entrada, asignarle numeración y anotarlo en los libros respectivos. Se le asignó el número 7857.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que alega el presunto agraviado en su escrito libelar lo siguiente: “…Hace un año y dos meses estoy viviendo con mi familia, conformada por mi pareja ciudadana Rosangelis Alexandra Pérez, titular de la cédula de identidad N° 18.978.402, y mis tres (3) hijos, de seis, cinco y dos años; siendo mi hijo el mayor especial por sufrir problemas de aprendizaje, en un inmueble ubicado en la Urbanización Pie de Montaña, Avenida Principal, Casa N° A-41, Municipio Cocorote, Sector El Rosal, estado Yaracuy; dicho inmueble lo adquiere mi madre, ciudadana KARELIS DEL CARMEN RIVAS GARCÍA conjuntamente con su pareja ciudadano ARTURO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; según documento privado el cual anexo, siendo el caso que mi madre KARELIS DEL CARMEN RIVAS GARCÍA, fue quien hace un año y dos meses me autorizó a vivir en dicho inmueble debido a la necesidad imperiosa de vivienda por carecer de una. Cabe resaltar que el inmueble en cuestión fue adjudicado en venta a plazo a la ciudadana MARYLYN JACKELIN LEGÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.479, a través del marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Ciudadano Juez en consideración del principio de responsabilidad del Estado Venezolano de garantizar el derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna y para asegurar el acceso de los ciudadanos a las políticas, programas y proyectos Sociales que se desarrollan en la materia, con especial prioridad a la familia de escasos recursos, en (sic) cual es mi caso, se creó el plan de vivienda antes mencionado y que desarrolla a través de la inmobiliaria Nacional S.A.; registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 5, Tomo 234-A segundo de fecha 14 de agosto del 2012. Ciudadano Juez Constitucional, el día martes 25 de abril de 2017, como a las cinco y diez de la tarde (5:10 pm) aproximadamente el ciudadano JESÚS ORTEGA, quien dijo ser el segundo después de la Ingeniero Elisa Pagliari en la coordinación del Banavi, San Felipe y la abogada de dicha Institución, entraron a mi hogar sin permiso y autorización alguna y me amenazaron de sacarme de la casa en un lapso de cuarenta y ocho horas junto con mi familia, y que mis hijos quedaría (sic) en resguardo del CEDNNA, a pesar de que les informé que por Justicia Social, Igualdad y Solidaridad y por no tener recursos económicos para satisfacer la necesidad de vivienda y hábitat, estoy habitando dicho inmueble el cual como mencioné antes fui autorizado a ocuparlo por mi madre quien realizó compra con la ciudadana MARYLYN JACKELIN LEGÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.479, que fue la primera adjudicataria, igualmente dichos ciudadanos procedieron a colocar un cartel en la puerta de mi Vivienda en la cual reza lo siguiente “a partir de este momento toda persona que esté dentro de esta vivienda será catalogada como invasor”. Ciudadano Juez denuncio como los derechos constitucionales conculcados en contra, del derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la garantía a la vivienda, establecido en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido al señalárseme como invasor según el cartel que se me fijo en la puerta de mi domicilio y por las amenazas del ciudadano Jesús Ortega, se evidencia que no se me ha permitido ejercer mi derecho en un proceso determinado, nunca se me ha citado, ni siquiera se ha establecido un procedimiento previo, esto evidentemente violenta el artículo 49 eiusdem, ya que se entiende por el debido proceso la garantía que se le otorga a todo ciudadano para que en plazo previa (sic) conocido pueda presentar sus alegatos, conocerlos (sic) los hechos en su contra consignar y tramitar las probanzas que requiera pertinentes, y en el presente caso nada de esto ha ocurrido; si (sic) todo lo contrario es decir el ciudadano Jesús Ortega de manera arbitraria y por vía de hecho se toma la justicia en sus manos procede a intimidarme, a amenazarme al igual que mi núcleo familiar sin ningún procedimiento previo otorgándome un lapso de cuarenta y ocho horas para desocupar el inmueble en cuestión, cuando he sabido que existe un decreto o Ley de (sic) contra Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, igualmente se violenta la garantía del derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 eiusdem…”.
En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
Es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el poder jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.
Ahora bien en materia de amparo constitucional, es preciso traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 7, es la norma rectora que fija la competencia, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al establecer lo siguiente:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
No obstante, observa este Tribunal que el accionante en amparo, interpone él mismo contra el ciudadano JESÚS ORTEGA, en su condición de representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT) de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, pues de la revisión de los hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales, resaltan el Derecho a la Defensa, el Derecho Debido Proceso y el Derecho a la Garantía a la Vivienda, consagrados respectivamente en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalársele como invasor (según cartel fijado en la puerta de su domicilio) y por las amenazas del referido ciudadano, evidenciándose que no se le ha permitido ejercer su derecho en un proceso determinado, nunca se le ha citado, ni siquiera se ha establecido un procedimiento previo, entendiéndose por el debido proceso la garantía que se le otorga a todo ciudadano para que en un plazo previo conocido pueda presentar sus alegatos, conocer los hechos en su contra y consignar y tramitar las probanzas que requiera pertinentes y que en el presente caso nada de esto ha ocurrido; si no todo lo contrario, es decir, el ciudadano Jesús Ortega de manera arbitraria y por vías de hecho se toma la justicia en sus manos, procede a intimidarlo, a amenazarlo al igual que a su núcleo familiar sin ningún procedimiento previo, otorgándole un lapso de cuarenta y ocho horas para desocupar el inmueble en cuestión, cuando ha sabido que existe un decreto o Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, igualmente se le violenta la garantía del derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 eiusdem.
Ahora bien, debe destacar este Tribunal el hecho de que si bien el accionante manifiesta que ejerce su acción teniendo como presunto agraviante al representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT) de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy y denuncia que sus derechos fueron violados derechos constitucionales (Derecho a la Defensa, Derecho Debido Proceso y Derecho a la Garantía a la Vivienda) consagrados en los artículos 49.1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el funcionario de manera arbitraria y por vías de hecho se toma la justicia en sus manos, procede a intimidarlo, a amenazarlo al igual que a su núcleo familiar sin ningún procedimiento previo, otorgándole un lapso de cuarenta y ocho horas para desocupar el inmueble en cuestión, actuaciones estas que podrían, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estar sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que se actúe en función administrativa.
Establece de igual manera, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que serán objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo 7, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Por último, el artículo 9 Ordinal 3° de la citada ley, aclara aún más que, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo serán competentes para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
En este sentido, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en materia de competencia para conocer y decidir sobre los recursos de amparo ejercidos en contra de la Administración Pública Nacional Descentralizada, en la cual decidió el Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado de manera reiterada que corresponde la misma a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 342, expediente número 15-0059, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fecha 26/03/2015 (Caso: Isabel Bigott Rubio) en la cual señaló:
Con el propósito de determinar el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, la Sala debe destacar la doctrina plasmada con carácter vinculante en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo. Así, se estableció en la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:
“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución COMPETENCIAL en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la COMPETENCIA de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia administrativa, son los competentes para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos administrativos emitidos por estos; criterio que fue complementado por la sentencia N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que estableció que “…estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (...)", tal como fue señalado en la sentencia de esta Sala N.° 1238 de 16.08.13, caso: "Edgar Erasmo Duran”.
De allí que, a falta de cláusula expresa que asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala determinó, con apoyo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el juzgamiento de la acción de amparo constitucional de autos le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al cual se ordena la remisión del presente expediente, y así se decide”.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, del 22 de junio de 2010, en el Artículo 25 establece:
Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa con competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que están obligados por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”.
Atendiendo a la norma transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, mientras se crean los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales del ámbito territorial determinado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 452, expediente número 11-1065, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 25/04/2012 (Caso: Inversiones Azvatha C.A.), estableció lo siguiente:
“Conforme al criterio citado, esta Sala estableció que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.
Sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que por vía excepcional puede cambiar dicha competencia, en caso de presentarse lo siguiente:
“En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-. (Negritas del presente fallo).
(…)
Trasladado dicha definición [término residual] al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)”.
En el presente caso, adicionalmente, el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de manera expresa la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual se declina el conocimiento del amparo en los tribunales de dicha instancia, determinándose su asignación mediante la distribución correspondiente. Así se decide”.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional es ejercida por el ciudadano JOSÉ MANUEL BARRETO RIVAS contra el ciudadano JESÚS ORTEGA, en su condición de representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, por lo que la actuación presuntamente lesiva a los derechos del accionante se materializó con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, por lo que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo atribuidas tales actuaciones a una autoridad estadal cuyo control en sede judicial corresponde al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional, tal como se declarará en la dispositiva. Y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de éste Juzgado, para conocer de la acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL BARRETO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.831.892, domiciliado en la Urbanización Pie de Montaña, Avenida Principal, Casa número A-41, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; contra el ciudadano JESÚS ORTEGA, en su condición de representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy. SEGUNDO: Declina la misma al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, a quien se acuerda remitir inmediatamente anexa a oficio. Désele salida. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Comuníquese y Publíquese.-
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio N° 143/2017
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr
Exp. 7857
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