JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 7624

DEMANDANTE: MARIA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.475.014.
ABOGADA ASISTENTE: Saira Montero de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.905.107, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.530.
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOSÉ NAPOLEÓN LAGUNA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-420.980.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I
En el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.475.014; contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOSÉ NAPOLEÓN LAGUNA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-420.980; el Tribunal observa lo siguiente:
II
Mediante demanda presentada en fecha 15 de diciembre de 2014, presentada por ante este Tribunal distribuidor, previo sorteo, le correspondió conocer a este Juzgado sobre la presente acción, en la cual la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.475.014, de este domicilio; asistida por la abogada: SAIRA MONTERO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.905.107, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.530; procede a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOSÉ NAPOLEÓN LAGUNA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-420.980. (f. 1 y 2).
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la demanda, y e instó a la parte actora a consignar en autos Certificación de Gravamen de los últimos treinta (30) años del terreno que pretende adquirir mediante esta acción; dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 26/01/2015.
En fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal admite la demanda, emplazando a los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ NAPOLEÓN LAGUNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 37, diligencia presentada por la parte actora, con la que consigna el ejemplar de la prensa donde aparece la publicación del edicto publicado en fecha 12 de febrero de 2015, en el diario “Yaracuy al Día” (folios 37 y 38).
En fecha 12 de marzo de 2015, la parte actora presentó escrito, solicitando se designe defensor ad litem . (folio 39)
La Juez Temporal, abogada Indira Guiomar Oropeza Añez, en fecha 11/02/2015, acordó la designación del defensor ad-litem, en representación de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ NAPOLEÓN LAGUNA, recayendo tal nombramiento en la abogada Yosmar L. Duin Griman, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, Inpreabogado número 153.759, a quien se acordó notificar de dicha designación, para que dentro del segundo día de despacho siguiente a su notificación, manifestara su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, en caso afirmativo preste el juramento de ley; se libro la respectiva boleta.
Consta al folio 42 del expediente, consignación de la boleta de notificación de defensor ad litem, debidamente cumplida, quien procede aceptar el cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo (folio 44).
La parte actora, por diligencia que consta al folio 45, manifestó que no estaba en capacidad de cancelarle a la defensor ad-litem la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), que ella le solicitó por su trabajo; y que la misma fuese cambiada por otro defensor; y el Tribunal vista su petición, en fecha 24/04/2015, dejó sin efecto su nombramiento y designó como nuevo defensor al abogado Otto Libardo Berrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.858.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.608, quien luego de haberse juramentado y citado, al momento de contestar la demanda, aceptó y convino todo lo expuesto por la parte actora en el escrito de demanda.
En fecha 01 de julio de 2015, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria de reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor; de la cual se desprende lo siguiente:
“….Ahora bien, este Juzgado al detectar la negligencia por parte del defensor judicial designado en este proceso, al proceder a aceptar y convenir en su contestación a la demanda, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa del demandado, y así se declara.
…omissis…
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del defensor judicial, abogada OTTO L. BERRIOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.608, a que se refiere el auto de fecha 24 de abril de 2015 y que se encuentra agregado al folio 46 del expediente.
SEGUNDO: Se ordena proceder a la designación de un nuevo defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus JOSE NAPOLEÓN LAGUNA, una vez que quede firme el presente fallo”

El Tribunal en fecha 09/07/2015, dictó auto dando cumplimiento a la sentencia firme; y ordenó designar como defensor ad-litem a la abogada Erika Marín, Inpreabogado Nº 209.947; quien luego de haber sido notificada procedió a aceptar el cargo y a juramentarse.
En fecha 23/07/2015, la actora presentó diligencia en la que solicita sea citada la defensora ad-litem juramentada; siendo acordado por el Tribunal en fecha 27/07/2015.
Consta al folio 71, diligencia de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la abogada Erika Marín, en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ NAPOLEÓN LAGUNA; de lo cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia y procedió en fecha 16/09/2015, a consignar en autos recibo de compulsa de la referida defensora, debidamente practicada.
La abogada Erika Marín, en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus José Napoleón Laguna, llegada la oportunidad de contestar la demanda, en vez de contestarla, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y además alegó que la parte actora no cumplió con lo previsto en el artículo 231 eiusdem; cuestión previa ésta que fue decidida en fecha 22/10/2015, así:
“…De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de acordar nuevamente la citación de los posibles herederos desconocidos del de cujus JOSÉ NAPOLEÓN LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-420.980, mediante la publicación del Edicto correspondiente, el cual se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos (02) periódicos de mayor de circulación en la localidad por lo menos dos (02) veces por semana, durante sesenta (60) días, conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el numeral PRIMERO, se anulan las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado en fecha 04/02/2015 (folio 35) de la presente demanda…”

El Tribunal en fecha 30/10/2015, dictó auto dando cumplimiento a la sentencia firme, y ordenó la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante, para que comparecieran a darse por citados en un término de 60 días continuos a la publicación y consignación en autos de la última publicación del edicto en mención, conforme a lo previsto en el artículo 144 en concordancia con el artículo 231 en su último aparte, ambos del Código de Procedimiento Civil.
III
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación relevante de impulso procesal realizada por la parte actora; fue el día 11 de agosto de 2015, (folio 71), fecha en la cual la ciudadana María de la Cruz Alejos, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa para la citación de la Defensora ad-litem Abg. Erika Marín; y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un (01) año desde esa última actuación de impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado, declarar la perención de la instancia; no sin antes señalar lo siguiente:
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
IV
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.475.014; asistida por la abogada Saira Montero de Morales, Inpreabogado Nº 155.530; contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOSÉ NAPOLEÓN LAGUNA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-420.980; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora; y por cuanto la misma no señaló domicilio, es el motivo por el cual este Tribunal ordena su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 8:45 de la mañana se publicó la anterior decisión; igualmente se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero,



WACA/kmlr.
Exp. N° 7624