REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7811
DEMANDANTES: ORLANDO PASTOR GARCÍA SUAREZ, ORLANDO PASTOR GARCÍA BOLNILLA y RAYMOND REYNALDO RIVERO, JUAN CARLOS JIMENEZ, MAHOLY ALEXANDRA HEREDIA, WILLIAM DANIEL ZARRAGA, HENRY GIMENEZ, MARIA SOFIA VALENZUELA, LUIS ORLANDO PINTO y ROLANDO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-7.333.479, V-14.710.722, V-14.709.231, V-14.270.491, V-26.461.303, V-17.468.039, V-15.285.507, V-18.439.679, V-7.575.087 y V-10.861.470.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Lenys Parra García, Blanca Castillo López y Carmen Elena Giménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.323.206, V-14.030.054 y V-7.440.936 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.256, 172.041 y 158.797.
DEMANDADOS: EDICKSON JOSE PERDOMO PEREZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RODRIGUEZ, DIOXANA FIORELLA SORETT SIRA, CECILIA ANTONIETA DIAZ ANGULO, SOLANGEL ABRAHAMMY BOWEN DE TAI, LUISANA MARIA INOJOSA COLMENAREZ, XIOMARA SANTIAGO ESPINOZA y DEBORAT ELENA CONTRERAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-16.060.777, V-7.355.475, V-19.355.752, V-6.603.139, V-15.965.426, V-12.726.094, V-7.556.091 y V-8.712.620, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.

I
Revisado como ha sido el escrito de demanda, suscrito y presentada por las abogadas Lenys Parra García, Blanca Castillo López y Carmen Elena Giménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.323.206, V-14.030.054 y V-7.440.936 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.256, 172.041 y 158.797, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; donde solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de prohibición de elecciones y registro de actas, donde entre otras cosas solicitan lo siguiente:
“…Solicitamos al Tribunal se sirva decretar medida preventiva innominada, conforme lo dispone el Artículo 588 de la norma adjetiva civil, que consiste en la suspensión de cualquier proceso de elección de Nueva Junta Directiva y prohibición al Registro Público de Protocolización de Documento o Actas de la O.C.V. Hasta tanto no se concluya el presente proceso, justificamos esta solicitud en que con tales actuaciones, elecciones de junta directiva y registros de actas, podrían ejecutarse actos que no menoscaben el derecho de los socios, a conocer y aprobar los ingresos y gastos del dinero apartado a la O.C.V., así como también protocolizar documentos o actos que pretendan justificar actuaciones ilegales, todo esto constituye la existencia de riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente pudiera producirse, y lo que se comprueba la negativa persistente a exhibir los libros de contabilidad y libros de actas por parte de los demandados, y las actas y recibos que se acompañan, constituyen la prueba de la existencia de la obligación, verificándose de esta manera el fumus bonis juris, y el periculum in mora que exige la ley …omissis…”
En fecha 05 de abril de 2017, la abogada Blanca Mariela Castillo López, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…consideramos necesario la prohibición a realizar algún tipo de trámite de registro de Actas y elección de la Junta Directiva, ya que de realizarse elecciones y actas, al permitir su registro los demandados pueden, pretender realizar actas donde justifiquen sus actos no autorizados por asamblea de socios, y así poder imponer los mismos, estos como hechos ya ocurridos, tal como han venido haciéndolo durante los años anteriores. De hacer esto se corre peligro que la sentencia que se dicte en este proceso, en caso de ser favorable a los demandantes, quede en una ejecución ilusoria, porque sería de imposible ejecución ya que tales actuaciones impedirían se haga la justicia que se pretende con la demanda, y sería una Rendición de Cuentas amañada, que no estaría de la mano con la realidad, si no amparada en actas que hoy no existen y que se pretenden registrar cuando se haga nuevas elecciones, este señalamiento justifica la solicitud de la medida cautelar innominada de prohibición de elecciones y registro de actas, por fundamentarse en que tales actuaciones afectan el ejercicio del buen derecho conocido en doctrina como FOMUS BONUS JURIS, por lo cual en notable que lo que se pretende es evadir el objeto de esta demanda que es la RENDICIÓN DE CUENTAS, tenemos la necesidad en nuestro caso de asegurar la efectividad del pronunciamiento a futuro del órgano jurisdiccional, para así evitar que un fallo, quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación jurisdiccional, es necesario recalcar que existe una nueva junta Directiva electa por los socios, acta debidamente notariada que consta en autos la cual solo pudo ser autenticada y no se pudo registrar por impedimentos que ha hecho la junta directiva demandada, queriéndose aprovechar de esta situación para ignorar la decisión de los socios de cambiarlos haciendo unas elecciones que en todo caso son fraudulentas, porque ya estas se realizaron, y no se pudo contar con la entrega de los libros en su momento, requisito indispensable para su registro, el PERICULUM IN MORA, es que igualmente tales acciones pretenden generar un retardo en el avance del proceso afectando con ello igualmente la posibilidad de lograr el fin que se pretende con la demanda puesto que tales retardos solo favorecen a los demandados, en la obligación de RENDIR CUENTAS, a los demandantes, obsérvese que aun a la presente fecha ha sido imposible lograr la citación del presidente demandado, quien se ha NEGADO a comparecer a este despacho haciendo necesario el nombramiento del defensor ad litem, por cuanto existe un peligro eminente de Retardo para que este tribunal pueda tomar decisión por cuanto a la fecha que estamos y el demandado, no se ha dado por citado no por si, ni por apoderados, solo con el fin de alargar mas este proceso, y de burlar la justicia, de realizar elecciones, podría esta sentencia aun en el caso que salga en tiempo previsto quedar ilusoria…omissis…”
II

Este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro prohibición de enajenar y gravar; por su parte el artículo 588, dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De tal manera que dicho dispositivo técnico legal, señala de manera taxativa un conjunto de medidas susceptibles de ser decretadas por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, a saber: 1) El embargo de bienes muebles; 2) El secuestro de bienes determinados; y 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Además de este cúmulo de actuaciones, puede “acordar las providencias cautelares que considere adecuadas…”, esto es, lo que se ha denominado doctrinaria y jurisprudencialmente como el poder cautelar innominado en contraste con los poderes de orden taxativo, anteriormente citados, por lo que este tipo de instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas, las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso concreto.
En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.
A este respecto, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00155, expediente número 13884, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, de fecha 17/02/2000 (Caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta), se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).”
Igualmente, la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia, señaló que: "…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, -artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil-, es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783).
Asimismo se ha indicado, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que "Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, …se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen." (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329).
SEGUNDO: Así las cosas, la demanda instaurada versa sobre un juicio especial de Rendición de Cuentas o Juicio de Cuentas, cuya naturaleza no es otra que la obligación de rendirlas (Sentencia Sala Casación Civil, sentencia número R.C.00193, expediente número 02-251, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, de fecha 25/04/2003 Caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Otro); la cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas 2008 Pág. 281).
En tal sentido, evidencia quien aquí juzga, que por auto de apertura del Cuaderno de Medidas de fecha 23/02/2017, se instó a la parte actora a la ampliación del petitorio de Medidas Cautelares, considerando que su solicitud era insuficiente, por lo cual, en fecha 05/04/2017 (folio 08 del Cuaderno de Medidas), la apoderada judicial de la parte actora Abg. Blanca Mariela Castillo López, presento diligencia ampliando su solicitud, lo cual a juicio de este Jurisdicente, una vez examinado su contenido, no verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) para su otorgamiento, por tanto, otorgar unas medidas preventivas sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida, es decir, no se demostró ni cubrió los extremos de ley, en cuanto a la apariencia de buen derecho y la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria (fomus bonis iuris y periculum in mora), para la solicitud de las medidas cautelar innominadas de prohibición al Registro Público de Protocolización de Documento o Actas de la O.C.V., así como tampoco fue demostrado por la actora que pueda existir fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), para la solicitud de medida preventiva innominada de suspensión de cualquier proceso de elección de Nueva Junta Directiva de la O.C.V., por lo que forzoso resulta para este Tribunal negar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ELECCIONES Y REGISTRO DE ACTAS; solicitada en la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por las Abogadas Lenys Parra García, Blanca Castillo López y Carmen Elena Giménez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.323.206, V-14.030.054 y V-7.440.936 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.256, 172.041 y 158.797; contra los ciudadanos EDICKSON JOSE PERDOMO PEREZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RODRIGUEZ, DIOXANA FIORELLA SORETT SIRA, CECILIA ANTONIETA DIAZ ANGULO, SOLANGEL ABRAHAMMY BOWEN DE TAI, LUISANA MARIA INOJOSA COLMENAREZ, XIOMARA SANTIAGO ESPINOZA y DEBORAT ELENA CONTRERAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.060.777, V-7.355.475, V-19.355.752, V-6.603.139, V-15.965.426, V-12.726.094, V-7.556.091 y V-8.712.620, respectivamente..
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Titular
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:45 a.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero

WACA/kmlr
Exp. 7811