EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7841
DEMANDANTE: SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, con domicilio en la Avenida 3 entre Calles 3 y 4, casa número 3-82 de la ciudad de Nirgua Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE HENRÍQUEZ MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.459.669, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.871
DEMANDADO: EMPRESA BELMACO C.A., y el ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número E-81.543.218, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector La Redoma entrada de Nirgua Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
El ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, con domicilio en la Avenida 3 entre Calles 3 y 4, casa número 3-82 de la ciudad de Nirgua Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, ENRIQUE HENRÍQUEZ MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.459.669, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.871, ocurrió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de esta Circunscripción Judicial, para demandar por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE, a la EMPRESA BELMACO C.A., y al ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número E-81.543.218, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector La Redoma entrada de Nirgua Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal.
En fecha 03/03/2017, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, con domicilio en la Avenida 3 entre Calles 3 y 4, casa número 3-82 de la ciudad de Nirgua Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, ENRIQUE HENRÍQUEZ MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.459.669, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.871, quien entre otras cosas expuso:
“…En fecha cinco (05) de mayo de 2009, inicié conversaciones con el ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.543.218, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector La Redoma entrada de Nirgua Estado Yaracuy, Edificio al Lado de Cauchos Belmoco C.A., piso tres, planta única, para la adquisición por su parte del inmueble de su propiedad ubicada en esa misma dirección y en el cual ejecuta su actividad mercantil de venta, instalación, reparación de cauchos, frenos, alineación y balanceo de vehículos; así como el fondo de comercio en dicho local se encuentra aposentado y tiene como denominación mercantil CAUCHOS BELMACO. Fijamos como precios a pagar por mi los siguientes; Por el inventario en existencia de mercancía (cauchos, tripas para cauchos y repuestos) el cual me garantizaba para el momento del traspaso del fondo de comercio, pagaría 1.000.000,00; Por la maquinaria que existe en el inmueble pagaría 500.000,00 Bs. Y por el galpón o local donde se efectúa la actividad comercial antes detallada pagaría Bs. 1.200.000. Es de notar, que las mayorías de las conversaciones celebradas entre nosotros para dar forma y contenido a la compra venta mercantil pactada, las sostuvimos por medios radioeléctricos o electrónicos santosluzardo@hotmail.com al del mencionado ciudadano candelaria52@hotmail.com; los cuales reposan en el exp. 7243 de la nomenclatura del juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Yaracuy, en los cuales en forma perfecta queda determinada la voluntad de las partes en la negociación, así como las condiciones en que habría de ejecutarse la misma. De la negociación pactada, solo se materializó a favor de mi persona por un monto final de Bs. 1.800.000,oo, la venta del galpón que sirve de asiento a la empresa BELMACO C.A., todo lo cual se evidencia del documento que adquirí conforme consta en el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el numero: 2009.1161, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.212 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, tramitado en fecha 03 de julio del 2009, y fue de este negocio del cual únicamente se entregó documentación y el avalúo correspondiente para fijar el valor del mismo Luego, habíamos acordado durante las negociaciones, que para pagar el monto restante entre el valor del galpón y el valor total de este y el fondo de comercio que en el funciona, mi persona además de requerir las cotizaciones respectivas, adquiría un financiamiento bancario para lo cual, el Sr. Lorenzo Candelaria Vergara, antes identificado; se obliga a entregarme toda la documentación necesaria para tal fin que se resume en el listado o chek list que me suministra el Banco Mercantil así como hacerme aparecer como participante accionario en la Empresa Belmaco C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado bajo -el Nº. 475-A, de fecha 30 de Junio de 1998, con la finalidad de tener cualidad para acudir ante la institución bancaria que me ofrecía; con garantía al galpón adquirido, el préstamo para saldar el resto de la obligación con el mencionado vendedor. Así también pactamos que, para la fecha 01 de Septiembre del 2009, a su regreso de España, el mencionado Lorenzo Candelaria Vergara, me entregaría la administración total del inmueble, procederíamos a realizar el inventario de lo habido dentro del mismo y comenzaría yo a trabajar con mi equipo de personas en el fondo de comercio, así como me entregaría saneada lo relativo a los trabajadores de la firma …omissis… MEDIDA CAUTELAR: Ante el riesgo manifiesto de que, la parte demandada LORENZO CANDELARIA VERGARA, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número E-81.543.218, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector La Redoma entrada de Nirgua Estado Yaracuy, Edificio al Lado de Cauchos Belmaco C.A., piso tres, por ser español; con facilidad para irse cuando le venga en gana del país, o al enterarse de la demanda declarada con lugar en su contra, enajene, deteriore o destruya los bienes que posea actualmente en el país, solicito respetuosamente y con la urgencia del caso, SE DECRETEN las siguientes medidas cautelares: A) prohibición de Enajenar y gravar de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el 1099 del Código de Comercio, sobre un inmueble propiedad del accionado LORENZO CANDELARIA VERGARA, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número E-81.543.218, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector La Redoma entrada de Nirgua Estado Yaracuy, Edificio al Lado de Cauchos Belmaco C.A., piso tres , ubicada en jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, constituido por una parcela de terreno constante de 600,00 Mts2, que mide 15 metro de frente por 40 metros de fondo, ubicado en la avenida Bolívar de Nirgua estado Yaracuy, que se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con la avenida Bolivar que es su frente. PONIENTE: Con parcela de terreno que son o fueron de Francisco Eipepi Alegro y Joaquín Hernández Álvarez;. NORTE: Con parcela de terreno y anexos que son o fueron de Argenis Rodríguez y SUR: Con parcela de terreno y anexos que fueron de Francisco Donato Filomeno. El Inmueble identificado pertenece al ahora co-demandado conforme consta el documento registrado por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, anotado bajo el NO. 58, folios 167 vto, al 169 vto, del protocolo primero, tomo segundo, de fecha 16 de noviembre de 1990… omissis…”
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha nueve (9) de marzo de 2017, (folio 6), emplazándose a los demandados de autos, librando las compulsas correspondientes, se comisiono suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuando se encuentran domiciliados en ese Municipio, a los fines de que el alguacil gestione las citaciones respectivas.
En fecha 03 de mayo de 2017 (folio 9 y vto), el alguacil consignó oficio, despacho y las compulsas, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) dias y la parte interesada no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la causa se admitió el día 9 de marzo de 2017, siendo ésta la única actuación de relevancia procesal, sin que después de esta fecha, la parte actora haya cumplido con su obligación de sufragar los emolumentos a los fines de practicar las citaciones correspondientes; dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 267. "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".
De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Siguiendo a Calvo Baca, podemos decir que se logra, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso, en “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Es bastante severo el legislador, al imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo que viene a ser significativo de cara a la agilización de los procesos, dado que con ello obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la sanción de la perención, lo que coadyuva a evitar la existencia de juicios interminables debido a la paralización de los mismos por largos períodos de tiempo.
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar… ".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, …".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 9 de marzo de 2017 (folio 6), siendo ésta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días a los que se refiere el Artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; pues no consta que durante dicho lapso la parte demandante de autos, haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta (30) días desde el auto de admisión de la demanda de fecha 9/3/17, al día 03 de mayo de 2017, y al no haber existido actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, referido a que no cumplió la demandante con su obligación, de cara a la citación de los demandados, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, con domicilio en la Avenida 3 entre Calles 3 y 4, casa número 3-82 de la ciudad de Nirgua Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión ENRIQUE HENRÍQUEZ MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.459.669, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.871, contra a la EMPRESA BELMACO C.A., y el ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número E-81.543.218, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector La Redoma entrada de Nirgua Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, el cual se encuentra domiciliado en la Avenida 3 entre Calles 3 y 4, casa número 3-82 de la ciudad de Nirgua Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero

Exp 7841
WACA/kmlr/m