REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7746
DEMANDANTE: ALCALA JOSÉ APONTE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.159.512, domiciliado en la Morita, Sector 2, Avenida 14, casa número 45, Urbanización Luís Herrera Campins, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.696.171, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.292.
DEMANDADA: AURELIA DE LA COROMOTO PÉREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.481.880, domiciliada en la Morita, Sector 2, Avenida 14, casa número 45, Urbanización Luís Herrera Campins, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
DEFENSOR AD-LITEM: ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-7.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.780.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Visto el contenido de la diligencia de fecha 02 de mayo de 2017, suscrita presentada por ante la sala de este despacho por la ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PEREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.481.880, domiciliada en el Sector Cerro Amarillo, Colinas de Albarico, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida en este acto por el Abogado Eleazar Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-7.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.780, por medio de la cual conviene en la demanda incoada en su contra por su ex-concubino, ciudadano Alcalá José Aponte Manzanilla, identificado en autos; de la cual se desprende lo siguiente: “…en virtud de lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, proceso a CONVENIR EN LA REFERIDA DEMANDA, por cuanto considero que son ciertas las alegaciones del demandante en lo atinente a la venta que me hiciere de una vivienda, según consta en documento debidamente Autenticado promovido por el accionante marcado con la letra “B”; debido a que para el momento de la referida venta, vivíamos en una relación concubinaria o Unión estable de hecho tal como consta en auto. Es por lo que solicito a este respetable tribunal vistas estas consideraciones, proceda a homologar este convenimiento unilateral con todos sus efectos de ley…”; al respecto, este Tribunal para decidir observa:
El día 31 de marzo de 2016, se recibió previo sorteo por distribución N° 38238, proveniente del Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; demanda presentada por el ciudadano ALCALA JOSÉ APONTE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.159.512, domiciliado en la Morita, Sector 2, Avenida 14, casa número 45, Urbanización Luís Herrera Campins, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por el Abogado Jarny Zabdy Meléndez Salih, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.923; por NULIDAD DE VENTA, contra la ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PEREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.481.880, domiciliada en el Sector Cerro Amarillo, Colinas de Albarico, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; en la que entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…DEL OBJETO
PRIMERO: Soy propietario de una casa, la misma me fue vendida por INAVI, según consta en documento notariado por ante la notaria Publica de San Felipe en fecha Quince (15) de Septiembre (09) de 2003, Bajo el Nº 50, Tomo 52, …(omissis)… la misma se encuentra Ubicada en la Morita, Sector 02, Avenida 14, Casa Nº 45, de la Urbanización LUIS HERRERA CAMPINS, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy…(omissis)…
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha Dieciochos (sic) (18) de septiembre (09) de 2008, le vendí la casa antes descrita a la ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PEREZ REYES, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.481.880, por ante la Notaria Publica de San Felipe, Bajo el Nº 75, Tomo 99 …(omissis)…
…Pero es el caso, que hoy día la ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PEREZ REYES, …(omissis)… es mi Concubina por más de Quince (15) años, desde el 15-09-2000 hasta la presente fecha, en un UNIÓN ESTABLE DE HECHO Ó CONCUBINARIA, …(omissis)… hasta el día Veinticinco (25) de Agosto (08) del Dos Mil Catorce (2014), fecha en la cual contrajimos matrimonio (legalizaron la unión concubinaria) …(omissis)…
Por lo anteriormente expuesto es que vengo a demandar como en efecto demando con fundamento en lo establecido en los Artículo 1.142, numeral 2º, 1.146 y 1.481 del Código civil Vigente anteriormente transcritos.
Yo, ALCALA JOSÉ APONTE MANZANILLA …(omissis)…, y con el derecho que me concede el Articulo 77 del Código de Procedimiento Civil: a la ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PEREZ REYES…omissis… para que convenga:
PRIMERO: Que la venta del inmueble es propiedad del demandante, que fue firmado por ante la notaria Publica de San Felipe en fecha Quince (15) de Septiembre (09) de 2003, quedando autenticado Bajo el Nº 50, Tomo 52, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y consta de Cinco )5) folios certificados por la Notaria …omissis…”.
Por auto de fecha 04/04/2016 (folio 17), se admitió la demanda, dándosele el trámite de Ley correspondiente, asignándole el número de expediente 7746, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 16/09/2016, la parte actora presentó diligencia en la que otorga Poder Apud-Acta, al abogado HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.696.171, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.292.
La parte actora en el transcurso del proceso, impulsó el trámite correspondiente a la citación de la demandada, no lográndose hacer efectiva la misma personalmente; por lo que transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que la ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PEREZ REYES compareciera a darse por citada en el presente juicio, a petición de la parte interesada; se le designó defensor Ad-litem, recayendo tal nombramiento en el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, y el mismo fue juramentado en fecha 28/10/2016.
Consta al folio 61 y vuelto, recibo de compulsa practicado en el Defensor Ad-litem Abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el Defensor Ad-litem Abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, presentó escrito constante de un folio útil y dos anexos; en el que adujo no haberse podido contactar con su representada, a pesar que se trasladó hasta la dirección señalada en el libelo de demanda.
En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, tal como consta de los folios 67 y 68, y 83 del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2017, oportunidad para evacuar la prueba promovida por la parte actora, en relación a la ratificación del contenido y firma del documento inserto al folio 77, esto es, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “La Morita Nueva Sector 2”; se hizo presente el ciudadano Luís Fernández, titular de la Cédula de Identidad número V-12.728.346, y el mismo ratificó el documento en mención e hizo saber al Tribunal que es su firma y es el sello del Consejo Comunal “La Morita Nueva Sector 2, y que es el responsable de la vocería de hábitat y vivienda.
II
PRIMERO: El convenimiento es el acto de autocomposición procesal, el cual debe ser manifestado por el demandado, de forma autentica y otorgado ante el tribunal de forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, por tanto, “…es la manifestación de voluntad del demandado, mediante la cual una obligación jurídica cuya existencia era incierta y controvertida, se declara que existe con toda su fuerza. En el juicio se llega a esta autocomposición procesal, cuando el demandado acepta todo lo exigido en el libelo de la demanda, origina un pronunciamiento adverso al demandado y, eventualmente favorable al demandante, su eficacia, es limitada en virtud de que el Juez dará por consumado el acto, cuando según su criterio el convenio verse sobre los hechos en los cuales hayan coincidido las partes…” (Alberto Miliani Balza, “Guía en los Estrados II”. BOBILIBROS 2009. Pág. 141)
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00613, expediente número 02-242, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 30/09/2003 (Caso: Soraida Beatriz Quintero de Villalobos y Otros contra Jesús Rafael Finol González y Otra) la sala definió al convenimiento de la siguiente forma:
“Ahora bien, el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
SEGUNDO: De la lectura del escrito libelar, se evidencia que la presente causa versa sobre una NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano ALCALA JOSÉ APONTE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.159.512; contra la ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PEREZ REYES, a través de la cual adujo, entre otras cosas, que la demanda de nulidad recaía sobre la venta de una casa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide Ciento Veintiocho Metros Cuadrados (128 mt2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En Ocho Metros (8,00 mts), con la casa N° 44, de la Avenida 12, su fondo; SUR: En Ocho Metros (8,00 mts), Avenida 14, su frente; ESTE: En Dieciséis Metros (16 mts), casa N° 43, de la Avenida 14, su lateral; y OESTE: En Dieciséis Metros (16,00 mts), casa N° 47, de la Avenida 14, su lateral; la cual le fue vendida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta en documento notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 15/09/2003, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, ubicada en La Morita, Sector 02, Avenida 14, Casa Nº 45, de la Urbanización “Luis Herrera Campins”, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; y que en fecha 18/09/2008, le vendió a la ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PEREZ REYES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.481.880, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 18/09/2008, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Pero es el caso, que la ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PEREZ REYES, fue su Concubina por más de Quince (15) años, desde el 15/09/2000 (tal y como se desprende del Acta de Unión Estable de Hecho número 289 de fecha 25/08/2014, expedida por la Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy), con quien permaneció en UNIÓN ESTABLE DE HECHO Ó CONCUBINARIA, hasta el día Veinticinco (25) de Agosto (08) del año Dos Mil Catorce (2014), fecha en la cual contrajeron matrimonio (legalizaron la unión concubinaria). Por lo que demandó, con fundamento en lo establecido en los Artículo 1142, numeral 2º, 1146 y 1481 del Código Civil Vigente, a la ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PEREZ REYES, para que conviniera en: Que la venta del inmueble es propiedad del demandante, que fue firmado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha Quince (15) de Septiembre (09) de 2003, quedando autenticado Bajo el Nº 50, Tomo 52, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y consta de Cinco (5) folios certificados por la Notaria; venta ésta que fue materializada durante la permanencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO Ó CONCUBINARIA que mantuvo con la ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PEREZ REYES, tal y como se desprende del Acta de Unión Estable de Hecho número 289 de fecha 25/08/2014, expedida por la Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; tal y como fue convenido por la ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PEREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.481.880, domiciliada en el Sector Cerro Amarillo, Colinas de Albarico, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el Defensor Ad-litem Abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.780; mediante la cual convino en la demanda incoada en su contra por su ex-concubino, ciudadano Alcalá José Aponte Manzanilla, identificado en autos, acudiendo a este Tribunal libremente, de forma auténtica, pura y simple.
Observa el Tribunal que, revisados los recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien juzga que la parte demandada no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, la manifestación de voluntad del demandado consta de forma autentica y fue hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de aprobación judicial; por ello quien Juzga le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado, como consecuencia de ello, queda anulada la venta de la casa ubicada en el Sector 02, Avenida 14, Casa N° 45 de la Urbanización “Luis Herrera Campins”, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide Ciento Veintiocho Metros Cuadrados (128 mt2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En Ocho Metros (8,00 mts), con la casa N° 44, de la Avenida 12, su fondo; SUR: En Ocho Metros (8,00 mts), Avenida 14, su frente; ESTE: En Dieciséis Metros (16 mts), casa N° 43, de la Avenida 14, su lateral; y OESTE: En Dieciséis Metros (16,00 mts), casa N° 47, de la Avenida 14, su lateral; efectuada a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 18/09/2008, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; efectuada por el ciudadano ALCALA JOSÉ APONTE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.159.512, a su para entonces concubina, ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PEREZ REYES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.481.880; por desprenderse de los autos, que el referido inmueble pertenece a la comunidad concubinaria habida entre el vendedor y la compradora, y que fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria iniciada el 15/09/2000, tal como se desprende del documento público Acta de Unión Estable de Hecho número 289 de fecha 25/08/2014, expedida por la Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy (Sentencia Sala Constitucional número 767, expediente 15-0342, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 18/06/2015 Caso: Teresa Concepción Galarraga); se da por consumado el acto y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y consecuencialmente su HOMOLOGACIÓN; a tal efecto, da por CONSUMADO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO, como consecuencia de ello, queda NULA LA VENTA de la casa ubicada en el Sector 02, Avenida 14, Casa N° 45 de la Urbanización “Luis Herrera Campins”, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide Ciento Veintiocho Metros Cuadrados (128 mt2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En Ocho Metros (8,00 mts), con la casa N° 44, de la Avenida 12, su fondo; SUR: En Ocho Metros (8,00 mts), Avenida 14, su frente; ESTE: En Dieciséis Metros (16 mts), casa N° 43, de la Avenida 14, su lateral; y OESTE: En Dieciséis Metros (16,00 mts), casa N° 47, de la Avenida 14, su lateral; efectuada a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 18/09/2008, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; efectuada por el ciudadano ALCALA JOSÉ APONTE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.159.512, a su ex-concubina, ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PEREZ REYES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.481.880; y acuerda proceder como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha siendo las 11:50 de la mañana se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
Exp. 7746
WACA/kmlr.
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