REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de mayo de 2017
Años: 207° y 158º

EXPEDIENTE Nº 6379

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA Ciudadana DAYANA ZORIMAR ROJAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.960.713 y domiciliada en el sector La Robertina, carretera vía Quigua, tercera entrada, frente a la Iglesia Evangélica, casa S/N, parroquia Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 56.021 (Folios 19 al 21).



PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Ciudadana ZULAYME EMPERATRIZ UTRERA CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.651 y domiciliada en el sector La Robertina, carretera vía Quigua, al lado de la tomatera, casa S/N, parroquia Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

ERIKA IVON AWAIS RUIZ, Inpreabogado Nº 205.488.


MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA (RECONVENCIÓN).


Surge la presente incidencia en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, por escrito de interposición de reconvención suscrito por la ciudadana ZULAYME EMPERATRIZ UTRERA CÓRDOVA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ERIKA IVON AWAIS RUIZ, Inpreabogado Nº 205.488, inserto a los folios 22 al 27 del presente expediente.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana DAYANA ZORIMAR ROJAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.960.713, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 56.021, distribuida la misma en fecha 13 de febrero de 2017 y admitida en este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2017 (folio 6), citándose a la demandada de autos por despacho de comisión librado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual fue consignada en el presente expediente en fecha 20 de marzo de 2017 (folio 10).
Ahora bien, visto el escrito presentado por la parte reconviniente ciudadana ZULAYME EMPERATRIZ UTRERA CÓRDOVA, antes identificada, debidamente asistida de abogada, donde procede a tenor de lo consagrado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y propone la reconvención de la manera siguiente:
Que en enero del año 2016 construyó con su cónyuge MIGUEL ANGEL GOITIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.856.928, una vivienda para su familia que habitaban desde hace mas de 10 años, con las características y linderos señalados en el escrito que cursa a los folios 22 al 27, dicho inmueble le pertenece según Titulo Supletorio Nº 285/16, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 27 de junio de 2016. Señala entre otras que en el año 2016 realizó un acuerdo para vender dicho inmueble con la ciudadana DAYANA ZORIMAR ROJAS MONTOYA, cuyo precio convenido era por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), pagadores en tres cuotas de la siguiente forma: la primera cuota por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); la segunda cuota por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) en efectivo y una tercera cuota por el monto restante que era la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), acordaron que serían pagados el 31 de mayo de 2016, con cinco (5) días de holgura para su cancelación, vencida esa prórroga por mutuo consentimiento se le incrementarían un 20% por intereses de mora sobre el valor del inmueble, como clausula penal, pero la ciudadana DAYANA ZORIMAR ROJAS MONTOYA no cumplió con su obligación del pago de la segunda, ni la tercera cuota, por lo que en varias oportunidades le solicito que le entregara la casa que tenía en un estado de abandono extremo, pues solo en ocasiones va a la vivienda, ya que no la ocupa, no hace mantenimiento alguno, no paga los servicios públicos, eliminó y destruyó casi todas las plantas frutales, deja crecer el monte hasta más de un metro de altura, daño la cerradura por lo que levanto el techo de la parte de atrás de la casa para ir eventualmente y entrar por allí; igualmente ha quemado colchones, muebles, gabinetes y cocinas entre otros objetos de su propiedad que dejo en su casa mientras compraba otra vivienda. Asimismo expresa que posteriormente después de tantas prorrogas y solicitarle a la ciudadana antes mencionada la entrega material de la vivienda, en enero de 2017 se presentó una situación donde la ciudadana antes citada actuó de manera violenta junto a sus familiares, por lo que fue necesario la intervención de la Policía del Municipio Sucre. De igual manera en vista de toda esta situación solicito una inspección judicial ocular siendo distribuida al ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se dejo constancia que no se pudo acceder a la vivienda, así como de la existencia de las pocas plantas que existían para ese momento, de algunos deterioros a simple vista, entre ellos la falta de la cerradura en la puerta principal, la ventana de la parte posterior de la casa esta oxidada y existen grietas en las paredes. A tales efectos fundamenta su reconvención en los artículos 1.113, 1.134, 1.160, y 1.167 del Código Civil Venezolano y señala que se ve forzada a demandar a la ciudadana DAYANA ZORIMAR ROJAS MONTOYA, para que a tenor de lo establecido en ley convenga o sea condenada en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRIVADO, asimismo por la acción de DAÑOS y PERJUICIOS ocasionados a su persona y por el deterioro y falta de mantenimiento del inmueble, estimando la presente acción en un total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) equivalentes a CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 U.T.).

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Reconvención es la pretensión que el demandado(a) hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, es por ende, que la reconvención es una pretensión independiente ya que puede proponerse mediante demanda principal contra el actor; puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor, por lo que el demandado adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconvenido; debe ser propuesta ante el Juez(a) que conoce de la demanda principal junto con la contestación, siendo una exigencia de la acumulación de pretensiones, fundamentada en la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de los juicios y sólo se obtiene cuando son tratadas ante un solo Juez(a) (idem iudex) y mediante un soló proceso (simultaneus processus).
Asimismo, la doctrina jurídica venezolana pacífica y reiterada relativa a la reconvención, ha sostenido que esta figura jurídica no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque, es una demanda reconvencional, significando que al acumularse la pretensión de la reconvención a la causa principal ésta se amplía y a pesar de que puedan fluir ambas bajo el imperio de la competencia por el territorio, materia, cuantía y el procedimiento ordinario, éstas puede discrepar, siempre que se excluyan entre sí las pretensiones.
Siendo que la reconvención es una demanda independiente, no se propone como demanda principal, mediante libelo sino en el mismo escrito de contestación de la demanda, tal como lo señala la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando reza: …”Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Ahora bien, las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 ejusdem, el cual dispone: “El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Ahora bien, tal como lo señalan los artículos de la Ley Adjetiva Civil, el juez o jueza para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta deberá examinar si ésta cumple o no con los requisitos previstos en la norma in comento, además de cualquier otra circunstancia de las consagradas por las jurisprudencias dictadas por la Sala Competente del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y por cuanto se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la demandada de autos reconvino a la parte demandante ciudadana DAYANA ZORIMAR ROJAS MONTOYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, es decir, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO, DAÑOS Y PERJUICIOS; por lo que en el caso bajo estudio encontrándose los extremos exigidos por el ya citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, este Tribunal ordena la admisibilidad de la reconvención propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana ZULAYME EMPERATRIZ UTRERA CORDOVA, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ERIKA IVON AWAIS RUIZ, Inpreabogado Nº 205.488.

SEGUNDO: SE EMPLAZA A LA PARTE RECONVENIDA ciudadana DAYANA ZORIMAR ROJAS MONTOYA, identificada en autos, para la contestación a la reconvención al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes intervinientes de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158º Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA