REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de mayo de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE N° 6295

PARTE DEMANDANTE Ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUEDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.724.118 y con domicilio en final de la segunda avenida con avenida La Paz, Ferretería Cemaca c.a (sic).


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado N° 108.301 (Folio 52).

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL OMEGA COLOR’S C.A., en la persona de su representante legal ciudadano TEOBALDO RAMÓN BELIZARIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.088 y con domicilio en la segunda avenida, cruce con calle 4, en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy (sic).


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, Inpreabogado Nº 176.312 y PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nº 101.979.



MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE - LOCAL COMERCIAL (Cuestión Previa ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).


Surge la presente incidencia en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE - LOCAL COMERCIAL como consecuencia de haber sido interpuesto escrito de cuestión previa promovida por la parte demandada de autos, debidamente asistida de abogados en su título I, promoviendo la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inserto a los folios 71 al 78 del presente expediente.
La presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial) suscrita y presentada por el ciudadano Jesús Alejandro Guedez Gómez debidamente asistido por el abogado en ejercicio Chang Carlos Ju Kim, Inpreabogado Nº 108.301 contra la sociedad mercantil OMEGA COLOR`S C.A, en la persona de su representante legal ciudadana RASMIA YINOVETH ABDO PERTUZ, se desprende que la relación jurídica que vincula a las partes contendientes se origino por haber pactado a través de un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil OMEGA COLOR`S C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de octubre de 2010, quedando anotada bajo el Nº 13; tomo 23-A, en la persona de su presidente ciudadana RASMIA YINOVETH ABDO PERTUZ, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 45, tomo 173 de los libros llevados por esa notaria. El inmueble está ubicado en la segunda avenida cruce con calle 4 en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; dicho local esta distinguido con el Nº 2. Al vencimiento del contrato escrito para el mes de mayo de 2011, señala la parte actora que le comunico de manera verbal a la arrendataria el deseo de renovar el contrato de arrendamiento con el respectivo incremento del canon de arrendamiento, a lo que la arrendataria se negó rotundamente, dicho contrato de arrendamiento se convirtió en contrato a tiempo indeterminado y efectivamente la arrendataria demandada, continúa ocupando el inmueble, cancelando un canon de arrendamiento de Seis Mil Bolívares Mensuales (6.000,00 Bs). A tal que fue notificado por el ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la existencia de un procedimiento de consignación arrendaticia distinguido con el Nº 257-12, por pago de pensiones arrendaticias a su favor, del cual hasta la presente fecha no ha retirado ni la primera suma de dinero depositado allí.
Con motivo del escrito de OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA (folios 71 al 78) presentado por el ciudadano TEOBALDO RAMÓN BELIZARIO SANCHEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ CÁRDENAS PEÑA y HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, Inpreabogados Nros. 101.979 y 176.312 respectivamente, contenida en el ordinal 11º (PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA), este Tribunal pasa a resolver la misma.
Alega la parte demandada que en lugar de dar contestación a la demanda procede expresa y formalmente en este acto, a oponer la cuestión previa sancionada en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem. El artículo 17 del Decreto Ley que rige el arrendamiento de inmuebles para uso comercial establece la prohibición de cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este decreto ley establece, previéndose la imposición de multas al arrendador que no cumpliere con este dispositivo, cuyos montos están previstas en el artículo 44 ibídem, y el desalojo que pretende el demandante, en razón del incumplimiento de la normativa invocada, le está totalmente prohibido, como lo establece el artículo 41 del decreto in comento en su literal L, y para el año 2011 en que sostiene el actor habría inicialmente pretendido un incremento del canon de arrendamiento, también regia el agotamiento de la vía administrativa, lo que se realizaba en las Direcciones de Inquilinatos que funcionaban adscritas a los Concejos Municipales, en razón de lo cual y como lo prevé el artículo 356 del mismo código adjetivo, la declaratoria con lugar de esta cuestión previa opuesta deberá imponer desecharse la demanda y declararse extinguido el proceso, como en efecto lo solicito formalmente conforme a la normativa invocada.
A los folios 149, 150 y sus vueltos, de fecha 7 de junio de 2016, cursa escrito de contradicción y rechazo de cuestión previa suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado Nº 108.301, donde rechaza y contradice a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016 se abre un lapso de 5 días de despacho siguiente al auto a fin de que la parte demandante manifieste si conviene o contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Al folio 156 de fecha 25 de octubre de 2016 cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado Nº 108.301, donde ratifica la contestación respecto a la contradicción y rechazo de la cuestión previa.
A los folios 157, 158 y sus vueltos, de fecha 25 de octubre de 2016, cursa escrito de contradicción suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado Nº 108.301, donde rechaza y contradice la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016 se acuerda abrir en la presente causa una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 160 de fecha 1 de noviembre de 2016 cursa escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado Nº 108.301.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2016 este Tribunal admite a sustanciación el escrito de prueba promovido por la parte demandante en la presente articulación probatoria y en cuanto a la prueba promovida por la parte actora señalada como capítulo I se reproduce el mérito favorable de las documentales originales conformadas por el libelo de demanda y sus anexos.
A los folios del 162 al 165 de fecha 7 de noviembre de 2016, cursa escrito suscrito y presentado por el ciudadano TEOBALDO BELIZARIO SÁNCHEZ, en representación de la empresa OMEGA COLOR’S C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nº 101.979.

A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
El procesalista Vescovi señala que el Derecho de Contradicción del demandado(a) se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de derechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción), por lo que las cuestiones previas son algunos de los medios de contradicción que la Ley, le otorga al demandado(a) para resistirse a la pretensión del demandante.
Las cuestiones previas debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, la fijación de esta oportunidad procesal obedece a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, evidencia quien aquí sentencia que solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso indicado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, reproduciendo el mérito favorable de las documentales originales conformadas por el libelo de la demanda y sus anexos.
Corresponde en esta oportunidad resolver acerca de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, el ordinal 11° del referido cuerpo legal, señala lo siguiente:

”……La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…….”

La Jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. Por lo que la Ley faculta al juez(a) pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de demanda si están llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se hace necesario establecer que la prohibición legal de que se admita una acción equivale a declarar la inexistencia de ella, es natural que en forma incidental y previa se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al juicio con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la Ley.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”


Asimismo, la casación venezolana ha establecido al respecto, en reiteradas sentencias, que:

“No es que se requieren palabras sacramentales o solemnes que emplee invariablemente la expresión ‘no se admitirá’ pero sea cual fuere la forma de decirlo el legislador debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de esa acción”.

De manera pues, que cuando el Legislador prohíbe admitir la acción que haya sido intentada, o de admitirla sólo por las causales determinadas que no sean de las alegadas en la demanda, le está negando existencia, pero lo establece expresamente, vale decir, especifica la norma que niega la interposición de la acción. Aparece clara y determinada en la Ley, señala que la acción interpuesta no está amparada en la Ley, pues tal disposición la prohíbe, tal como lo señala el procesalista Arminio Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil; el Código Civil ofrece gran variedad de ejemplos que hacen procedente, en este caso, la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, siendo tales ejemplos citados en el artículo 326 del Código Civil.
Tal como se desprende del propio texto de la demanda suscrita y presentada por la parte actora se encuentran llenos los requisitos del artículo 340 eiusdem, considerando esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar, como se señalara en la dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, este Tribunal señala que en el caso bajo estudio se trata de un Desalojo de Inmueble (Local Comercial) por la causal de no renovación entre las partes del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de noviembre de 2010, el cual es el objeto de la presente acción. No existiendo así duda alguna que dicha pretensión está fundamentada en el ejercicio de una acción establecida en la Ley, como lo es el Desalojo de Inmueble contemplado en la Ley de Alquileres de Locales Comercial; tal como se desprende del propio texto de la demanda; no existiendo prohibición alguna de ley para admitir la presente acción, por tanto, es criterio de quien Juzga que LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

D E C L A R A:

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el ciudadano TEOBALDO RAMON BELIZARIO SANCHEZ, actuando con su carácter de Presidente de la entidad mercantil OMEGA COLORS C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA y HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, Inpreabogados Nº 101.979 y 176.312 respetivamente, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, procédase de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos las notificaciones de las partes intervinientes de la presente causa.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la presente incidencia.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado -Yaracuy. En San Felipe a los días doce (12) del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° Federación.-
La Jueza,


Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal

Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA