REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 6347
PARTE INTIMANTE Ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.648.369 y con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE THAIDIS CASTILLO PERÉZ y LERIDA ROSELL, Inpreabogados Nº 133.881 y 133.824 respectivamente (Folios 13 al 15 del Cuaderno de Medidas).
PARTE INTIMADA Ciudadana DILIA MARGARITA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.991.630 y domiciliada en la calle siete (7) B, entre avenidas 18 y 19, casa s/n, sector El Matadero, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA
GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, CARMEN ELENA PACHECO, KARELYS DEL VALLE OJEDA PEÑA y JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogados Nº 90.554, 230.511, 228.965 y 95.594 respectivamente (Folios 16 al 17).
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS).
Surge la presente incidencia en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en virtud de la diligencia inserta al folio 38, suscrita y presentada por la co- apoderada judicial de la parte intimante abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PERÉZ, Inpreabogado Nº 133.881, quien expone: “… En nombre de mi mandante solicito que no sea admitida las documentales marcadas (A, B, C, D) promovidas en copias fotostáticas simples, que rielan a los folios 31 al 34, por cuanto son copias simples y resultan impertinentes e inconducentes, además de que son documentales que no se encuentran suscritas por mi mandante Yrene Josefina Siverio, identificada a los autos. Asimismo dichas documentales no son facturas legales que cumplan con las previsiones legales contenidas en la Ley Tributaria y la Providencia Nro. 00071/2011, emanada del Seniat, motivo por el cual solicito no sean admitidas.”… (sic).
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la realización de los actos procesales, los Tribunales por ser órganos del Poder Público deben actuar conforme a la Ley y de acuerdo con el precepto Constitucional. Pues bien, la única forma legal de actuar es precisamente cumpliendo con las formalidades que la misma ley establece. Asimismo, por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del Estado, los particulares están obligados a cumplir también con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Así se tiene, que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Y el artículo 196 ejusdem establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
En este orden de ideas, se puede expresar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. Las normas precedentes consagran el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.
Por lo que considera pertinente esta Sentenciadora citar parte de la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No. 1855, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre del año 2.001, que refiere lo siguiente:
“..En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y eviten el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”
Retomando lo señalado con el inviolable principio de preclusión, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y que es significativo para lo que se pretende dilucidar en el caso bajo estudio, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
De la normativa anteriormente transcrita y de la resulta del cómputo ordenado por este Juzgado como director del proceso, es forzoso para quien suscribe concluir que el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por las partes se encontraba fenecido al momento de la interposición de la diligencia de la co apoderada judicial de la parte intimante. Por lo que de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y corroborando la función del administrador de justicia como director del proceso, que tiene la potestad correctiva y preventiva de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN FORMULADA en fecha 15 de mayo de 2017, por la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PEREZ, Inpreabogado Nº 133.881, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de parte intimante ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, plenamente identificada en autos, en consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas promovidas en este procedimiento por la parte intimada, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes mayo del año 2017. Años: 207° y 158°
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
EXP.6347
DF.-
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