REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°


EXPEDIENTE Nº 6405


PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.746 y con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE HÉCTOR RAFAEL GÁMEZ ARRIETA, JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, CARMEN ROSA GÁMEZ C., PEGGI GÁMEZ DE DUBÉN y GUAILA M. RIVERO M., Inpreabogados Nros. 2.769, 22.255, 16.264, 52.058 y 35.920 respectivamente. (Folios 26 al 28).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ y ROSA MARÍA SÁNCHEZ PIÑERO DE RODRÍGUEZ (sic).

MOTIVO SIMULACIÓN (INSTANDO A LA PARTE ACTORA).


Recibida la presente demanda de SIMULACIÓN por distribución en fecha 18 de mayo de 2017, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, Inpreabogado Nros. 22.255, en representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ A., plenamente identificada en autos, fundamentando la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 del Código de Procedimiento Civil y 168 del Código Civil; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6405. Estimando la presente acción en la suma TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000, 00) equivalentes a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T.).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:


La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.

En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”

De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Es de resaltar que los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para la presente acción de simulación se trae a colación específicamente el ordinal 2º que establece:

“2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”

Ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
En el caso concreto, de la lectura del libelo de demanda se observa que la parte actora señalo que demanda a los ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ A. y ROSA MARÍA SÁNCHEZ PIÑERO DE RODRÍGUEZ (sic), más no consta en el escrito libelar los números de cédulas de identidad y los domicilios de los mencionados ciudadanos, por lo tanto no existe identificación clara y precisa de las personas respecto a la cual la parte actora demanda por simulación.
En cuanto a la necesidad de identificar a las partes en el libelo de demanda, tal como lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se debe también hacer mención a la Ley de Identificación en sus artículos 2 y 3 que establecen lo siguiente:

“Artículo 2. Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
Medios de identificación
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.”

De acuerdo con las normas transcritas y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló en el libelo de demanda lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los números de cédulas de identidad y domicilios de los demandados de autos, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada, contraviniendo así un requisito formal exigido en el referido ordinal en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa y ser la identificación de quien se demanda un requisito de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto no puede obviarse, en virtud que es primordial saber la identificación de quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el presente juicio.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye requisito fundamental lo establecido en la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar los números de cédulas de identidad y domicilios contra quienes va dirigida la pretensión aludida, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA,

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.746 y con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a consignar los números de cédulas de identidad y domicilios de la parte demandada en el presente juicio, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.


SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.


TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO, no se requiere notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza Titular;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA