REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6375
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ROSMERY KATIUSCA MARTÍNEZ CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.379 y con domicilio procesal en la 3ra avenida, entre calles 14 y 15, diagonal al Colegio Los Ángeles, sede del escritorio jurídico “Mirabal & Asociados”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
NELSÓN A. ALVARADO ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 250.897 (folio 4).
PARTE DEMANDADA Ciudadano JOSÉ DAVID MOLINA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.643.847 y con domicilio en la Urbanización Portuaria, calle 2-A, casa Nº 14-24, Municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO DIVORCIO.
Surge la presente incidencia en este juicio de DIVORCIO por escrito cursante a los folios 31 al 35, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio NELSÓN A. ALVARADO ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 250.897, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMERY KATIUSCA MARTÍNEZ CUELLO, parte actora en el juicio, en el que entre otras cosas expone: “… solicito se sirva expresar su criterio respecto de ¿Si es o no necesaria la presencia física y personal de mi mandante, la ciudadana ROSMERY KATIUSCA MARTÍNEZ CUELLO, a los actos conciliatorios a que se refieren los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio?; habida cuenta de que su no presentación personal acarrearía, según se les interprete literalmente, la extinción del presente juicio, en detrimento de su reiterado interés en obtener la disolución del vinculo matrimonial que la une a su cónyuge y de su negado deseo de reconciliarse con él.”…
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la realización de los actos procesales los Tribunales por ser órganos del Poder Público, deben actuar conforme a la Ley de acuerdo con el precepto Constitucional. Pues bien, la única forma legal de actuar es precisamente cumpliendo con las formalidades que la misma ley establece. Asimismo, por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del Estado, los particulares están obligados a cumplir también con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Así se tiene, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
En el caso bajo estudio, es necesario citar los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. …” (Cursiva y Subrayado del Tribunal)
Las normas antes transcritas, expresan que la deserción del demandante al primer acto conciliatorio causa la extinción del proceso, por ser el principal interesado en obtener una sentencia favorable de divorcio.
Po su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, de fecha 15 de diciembre del año dos mil cinco (2005), ponente: Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló lo siguiente:
“….En el presente caso, no se verifica que exista la denunciada incongruencia negativa en la que, al parecer del recurrente, incurre la sentencia impugnada, por cuanto el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el punto cuestionado, señaló lo siguiente:
Pues bien, las razones argüidas por el apelante para oponerse a dicha decisión resulta improcedente y no se ajusta a derecho en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio y en relación a esta materia señalan los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio. En cuanto a los alegatos del recurrente de que la incomparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda no es sancionado con la extinción del proceso, por cuanto se aplica lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el Artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in commento, se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrario el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente”.
De la precedente transcripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo….”
Criterio que quien suscribe comparte, por cuanto en el mencionado fallo se afirma el carácter personalísimo de la asistencia de las partes a los actos conciliatorios, so pena de declarar la ausencia del demandante a los mismos, la extinción del proceso, por lo que en los actos conciliatorios fijados en el juicio de divorcio tal representación no tiene asidero. En tal sentido, se tiene que la presencia de las partes a los actos conciliatorios de divorcio es de obligatorio cumplimiento y que su inasistencia a los mismos es castigada con la extinción del procedimiento, por lo que esta Juzgadora aplica las mencionadas normativas legales en los casos de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: EN EL JUICIO DE DIVORCIO LA PRESENCIA DE LAS PARTES A LOS ACTOS CONCILIATORIOS ES DE OBLIGARTORIO CUMPLIMIENTO Y QUE SU INASISTENCIA A LOS MISMOS ES CASTIGADA CON LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por las fundamentaciones antes expuestas, en virtud a lo solicitado en escrito de fecha 23 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio NELSÓN A. ALVARADO ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 250.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y
registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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