REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6348
PARTE INTIMANTE
Ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.648.369 y con domicilio procesal en Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE
PARTE INTIMADA THAIDIS CASTILLO PERÉZ y LERIDA ROSELL, Inpreabogados Nº 133.881 y 133.824 respectivamente (Folios 13 al 15 del Cuaderno de Medidas).
Ciudadano CARMELO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.661.773 y domiciliado en la calle ocho (8), entre avenidas 14 y 15, casa S/N, sector El Calvario, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, CARMEN ELENA PACHECO, KARELYS DEL VALLE OJEDA PEÑA y JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogados Nº 90.554, 230.511, 228.965 y 95.594, respectivamente (Folios 15 al 16).
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (IMPROCEDENTE ACUMULACIÓN).
Surge la presente incidencia en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PERÉZ, Inpreabogado Nº 133.881 contra el ciudadano CARMELO RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificado, en virtud del escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte intimada abogado en ejercicio GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado Nº 90.554, en fecha 6 de abril del año 2017, cursante a los folios 19 al 21, donde expone: “…Capitulo Primero De La Acumulación Ciudadana Juez en razón de que la demanda por cobro de Bolívares incoada en mi contra guarda relación con el expediente Nº 6347 que lleva este tribunal y por cuanto los objetos y la pretensión son iguales a los extremos de que mi mandante es quien firma la letra con la cual se pretende obligar a la hermana de el demandado a la cancelación de una deuda que deviene de un negocio Jurídico acordado por la hoy demandante de auto, mi mandante y su hermana y por cuanto estamos en presencia de dos Demandas con las mismas partes, la misma pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil solicito del Tribunal acuerde la Acumulación en una sola Causa de los Expedientes 6347 y 6348, toda vez que la acumulación procede en razón de que no estamos inmersos en ninguna de las Causales contenidas en el articulo 81 Esjuden… “(sic).
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La institución procesal de la acumulación de causas está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Esta institución procesal permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos.
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
Ahora bien en el caso bajo estudio, resulta conveniente transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.
De la norma antes transcrita, se desprende la necesidad de reconocer las pretensiones a acumular con causas conexas entre sí, lo cual se logra a través de los elementos de identificación de las pretensiones, los cuales son: sujetos, objeto y causa. Establece la ley como conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, o de personas y título, o de título y objeto, y excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad de al menos, dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente. Por lo que se colige la posibilidad de acumular procesos judiciales, cuando tengan los mismos sujetos, objeto y causa, situación que no ocurre en el presente proceso, por cuanto de autos se evidencia que la presente demanda de cobro de bolívares por intimación es incoada por la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ contra el ciudadano CARMELO RAMÓN HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en autos y no contra la parte intimada en el expediente Nº 6347 de la nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo se evidencia que las mencionadas causas provienen de títulos (letra de cambio) diferentes.
Por lo que, si bien es cierto que ambas demandas de cobro de bolívares por intimación cursan por ante una misma instancia (Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial) y que los procedimientos son compatibles, toda vez que se sustancian por el procedimiento por intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que de la revisión efectuada a las actas procesales de ambas causas, se observa que no existe identidad en los sujetos pasivos de las causas 6347 y 6348 de la nomenclatura interna de este Juzgado, ni en los títulos (letras de cambio) de donde provienen las demandas. De allí que resulta imposible decretar la procedencia de la acumulación del expediente Nº 6347 nomenclatura interna de este Juzgado en la presente causa, por lo cual se declara improcedente dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN solicitada por el abogado en ejercicio GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado Nº 90.554, en su carácter de co - apoderado judicial de la parte intimada, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del presente juicio. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (3) días del mes mayo del año 2017. Años: 207° y 158°
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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