REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6339
PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA
Ciudadano JAIRO DAVID MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.247 y con domicilio en la Urbanización Nueva Salom, calle principal, casa Nº 2, parroquia Salóm, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA
RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ y JUAN MANUEL ALCARRA SILVA, Inpreabogados Nros. 55.313 y 175.276 respectivamente (folio 14).
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE Ciudadano CARLOS ANDRÉS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.762.595, en su condición de representante legal de la empresa SERVICIOS INTEGRALES TECTRONIC C.A. y con domicilio fiscal en la calle tercera, cruce con calle La Planta, Edificio Gaby, local 1, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
YASNERIS MÚJICA y GILDA SANZ Inpreabogados Nros. 106.263 y 216.865, respectivamente (folio 37).
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL (HOMOLOGACIÓN/CONVENIMIENTO).
En fecha 17 de abril del año 2017 consigna diligencia la abogada en ejercicio YASNERIS MÚJICA, Inpreabogado Nros. 106.263, en su carácter de autos, donde solicita a este despacho se fije una audiencia conciliatoria a los fines de evaluar la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandante reconvenida. A los folios 104 y 105 del presente expediente cursa decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de abril del año 2017 donde se suspende la causa, a fin de fijar la audiencia conciliatoria solicitada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, en diligencia inserta al folio 93, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de abril del año 2017 (folio 107) se realizó audiencia conciliatoria donde la parte demandada reconviniente realizo dos propuestas a la parte actora reconvenida las cuales son: “…1) Que se le devuelve el camión al señor Jairo y el señor Jairo le devuelve el dinero al señor Carlos, es decir, un millón quinientos bolívares (Bs. 1.500.000,00) y 2) Es que el señor Carlos se quede con el camión y le daría cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) al señor Jairo….”, solicitando la parte actora un lapso prudencial a fin de estudiar las propuestas planteadas en ese acto por la co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente.
Al folio 110 consta audiencia conciliatoria de fecha 16 de mayo de 2017, donde las partes intervinientes del presente proceso manifestaron lo siguiente: “……..En virtud de la propuesta planteada por la representante ó apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano Carlos Andrés Fernández, como fórmula de arreglo a la demanda de resolución de contrato verbal y cumplimiento de contrato de venta, en el sentido que mi representado proceda a repetir el pago de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y como contraprestación a este pago el demandado proceda a realizar la entrega material del vehículo objeto de la presente controversia, dejando sin efecto el contrato de compra venta que se realizo de manera verbal entre ambas partes, en tal sentido señalo lo siguiente: Acepto en nombre de mi representado la entrega o devolución del camión 350 Ford, año 1968, color rojo, con capucha de su propiedad y convengo en cancelar la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00) antes mencionada, en tres cuotas fijas de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) homologados en las siguientes fechas: Primera Cuota en fecha 4 de julio 2017, Segunda Cuota en fecha 4 de agosto 2017 y Tercera Cuota en fecha 18 de septiembre de 2017, siempre y cuando el vehículo se encuentre en las condiciones de operatividad y manejo que permitan a mi representado la fluidez de su labor como transportista obteniendo los recursos necesarios para el pago de este compromiso económico y saldar los pagos en las fechas antes señaladas. En este estado se le da el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandada quien expone: En virtud que el ciudadano Jairo Molina acepta las condiciones para la conciliación de mutuo consentimiento quedando establecido la entrega del camión a la fecha de la homologación y el ciudadano Jairo Molina acepta del pago de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) en tres cuotas pagaderas en las fechas tentativas 4 de julio , 4 de agosto y 18 de septiembre, ahora bien dejando por sentado que cualquier retraso en el pago de cualquiera de las cuotas generara una penalización de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) por cada día de atraso, a su vez solicitamos a este respetuoso Tribunal después de la homologación y confirmados los pagos correspondientes, el archivo y cierre del expediente. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora y expone: Acepto la cuota de penalización propuesta, ratificando mi disposición de cumplir cabalmente con los pagos. Es todo. En este estado el Tribunal vista las exposiciones de las partes intervinientes del presente juicio y tal como lo señalo la parte actora que no ha visto el camión objeto del juicio transitar o movilizarse, es por lo que este Tribunal como director del proceso insta a la parte demandada a fin de que le ponga a disposición del ciudadano Jairo Molina el camión para que él mismo verifique su operatividad y manejo y una vez realizada dicha revisión por la parte actora se homologará el presente convenimiento, todo ello con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de lo acordado por las partes en esta audiencia conciliatoria…...”
En fecha 26 de mayo de 2017, riela diligencia suscrita y presentada por la co apoderada judicial de la parte demandada reconviniente abogada en ejercicio YASNERIS MUJÍCA, Inpreabogado Nº 106.263, donde manifiesta que el señor Jairo Molina tuvo acceso al vehículo color rojo año 1968, identificado en autos, lo probo y manejo en la población de Nirgua y manifestó estar conforme.
Al folio 114 consta acta donde se deja constancia que comparece por ante este Juzgado el ciudadano JAIRO DAVID MOLINA, plenamente identificado en autos y expone lo siguiente: “… en virtud de lo acordado en el conciliatorio por este Juzgado el día 16 de mayo del año en curso, fui a la verificación del camión en casa del señor CARLOS ANDRES FERNÁNDEZ, para el chequeo del camión y acepto la devolución del mismo en el estado que se encuentra , acudo aquí a los fines de la homologación dejándolo a cargo del Tribunal y solicito copia certificada de la misma para la entrega del camión”.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
El tratadista Rengel Romberg establece que el convenimiento es considerado como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que señala la facultad expresa que se requiere para este tipo de acto procesal, como es el de convenir; al respecto esta Juzgadora observa de las actas procesales que el ciudadano JAIRO DAVID MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.336.247, quien es la parte actora reconvenida estuvo presente en las audiencias conciliatorias realizadas por este Juzgado y que las abogadas en ejercicio YASNERIS MÚJICA y GILDA SANZ, Inpreabogados Nros. 106.263 y 216.865 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente poseen facultad expresa para convenir, tal como consta al poder apud acta inserto al folio 37, por lo que quien suscribe considera que se encuentran llenos los extremos de ley para homologar el convenimiento efectuado en la audiencia conciliatoria de fecha 16 de mayo del año 2017 (folio 110). Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, considerando la voluntad de las partes intervinientes del presente proceso para que se homologue dicho convenimiento, este Tribunal considera procedente homologar el mismo, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL CONVENIMIENTO celebrado en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, en fecha 16 de mayo del año 2017, el cual consiste en la entrega por parte del ciudadano CARLOS ANDRÉS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.762.595, en su condición de representante legal de la empresa SERVICIOS INTEGRALES TECTRONIC C.A., de un VEHICULO cuyas características son las siguientes: PLACA: A93BO0D: SERIAL DE CARROCERÍA: F358AJJ19252; SERIAL DE MOTOR: 8Cil. MARCA: FORD. MODELO: F350. AÑO MODELO: 1968; COLOR: ROJO. CLASE: CAMIÓN. TIPO: PLATAFORMA. USO: CARGA; Nº DE PUESTO: 03. Nº DE EJES: 2; TARA: 2780; CAP. DE CARGA: 3000 KGS; SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano JAIRO DAVID MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.247 y con domicilio en la Urbanización Nueva Salom, calle principal, casa Nº 2, parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como quedo acordado en audiencia conciliatoria realizada en el juicio inserta al folio 110. En cuanto a los pagos acordados por las partes intervinientes del proceso se realizarán los mismos a partir de la presente decisión, para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se acuerda las copias solicitadas por la parte actora reconvenida en diligencia de fecha 26 de mayo del año 2017, folio 114.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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