REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6407
PARTE SOLICITANTE Ciudadana MAURA SARAI FERNÁNDEZ MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.817.421 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 55.313.
MOTIVO
INTERDICCIÓN CIVIL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Se recibe la presente solicitud de interdicción civil por distribución en fecha 24 de mayo de 2017, interpuesta por la ciudadana MAURA SARAI FERNÁNDEZ MÚJICA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 55.313, constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos, al respecto se observa de la lectura del escrito de solicitud que la parte solicitante alega que la ciudadana MAURA JOSEFINA MÚJICA DE FERNÁNDEZ, nacida el 19 de marzo de 1952, de 65 años de edad, venezolana, viuda, portadora de la cédula de identidad Nº 4.971.379, quien es su madre de su unión matrimonial con JOSE DE JESUS FENANDEZ RODRIGUEZ (sic), difunto, filiación que se evidencia de acta que anexa marcada con la letra “A”; a la fecha de la solicitud presenta un cuadro de deterioro progresivo, incluyendo poco arreglo personal, desorientada en los tres planos, no articula palabra, no responde a interrogatorios ni a indicaciones enunciadas, solo obedece a órdenes verbales expresada con fuerza y gestualidad.
Sigue narrando la solicitante no establece contacto visual y presenta comportamiento bizarro, caracterizado por inquietud, deambulación permanente de manera errática. Señala que en virtud de este marcado cuadro avanzado de trastorno de posible origen vascular (cognitivo y de motricidad) DEMENCIA SENIL, por lo que se encuentra imposibilitada, tanto para su atención personal, como para realizar acciones legales, atender sus propios intereses tanto los patrimoniales como los cuidado personales (sic), por tales razones amerita el cuidado de otras personas, como lo evidencia un informe médico el cual anexa con la letra “B”, es por lo que acude ante esta Instancia a solicitar la interdicción provisional y nombre el tutor interino a MAURA SARAI FERNANDEZ MUJICA, ya identificada. Asimismo, fundamenta la acción de conformidad a lo establecido en los artículos 393 al 395 del Código Civil en concordancia con el 733 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa quedando anotada bajo el Nº 6407, nomenclatura interna de este Juzgado.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir la presente solicitud de interdicción civil.
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…….La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…….”
Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que en el caso bajo estudio, ineludiblemente prevalece el hecho de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3, que señala:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, dentro de éste marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo estudio, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Tomando en cuenta todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud es un asunto de jurisdicción voluntaria (INTERDICCIÓN CIVIL) encuadrando perfectamente dentro del artículo 3 de la mencionada Resolución y visto que la ciudadana MAURA JOSEFINA MÚJICA DE FERNÁNDEZ actualmente esta residencia en la calle 4, frente al bar Valle Guarabao, en la población de Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL interpuesta por la ciudadana MAURA SARAI FERNÁNDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.817.421, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 55.313, todo ello de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009–0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor competente a los fines del conocimiento de la presente causa; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° y 158°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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