REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de mayo de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE N° 6371
PARTE DEMANDANTE Ciudadana VICENTA ROJAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.727 y domiciliada en la calle 33, con final calle Los Pinos, casa sin número, Sector Las Brisas, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ANA HILDA ARENCIBIA VALLE y FRAMGERL ASUAJE, Inpreabogados Nros. 25.667 y 220.796 respectivamente (folios 30 y 31).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos PABLO MANUEL MONTOYA ROJAS, REINA YAMILET MONTOYA ROJAS, FELIX ANTONIO MONTOYA ROJAS, MARY ARACELIS MONTOYA ROJAS y PEDRO BENITO MONTOYA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.372.123, 11.648.084, 12.077.979, 13.095.157 y 10.372.122 respectivamente y domiciliados en la calle 33, final avenida Los Pinos, casa sin número, Sector Las Brisas, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de hijos del De Cujus PEDRO MANUEL MONTOYA.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA
MARBELLA GUTIÉRREZ YGLESIAS e IVÁN MIGUEL CEPEDA GUTIÉRREZ, Inpreabogados Nros. 44.552 y 144.873 respectivamente (folio 39).
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (CONVENIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, suscrita y presentada por la ciudadana VICENTA ROJAS RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRAMGERL ASUAJE, Inpreabogado Nº 220.796 contra los ciudadanos PABLO MANUEL MONTOYA, REINA YAMILET MONTOYA, FELIX ANTONIO MONTOYA, MARY ARACELIS MONTOYA y PEDRO BENITO MONTOYA, todos plenamente identificados en autos, recibida en este Tribunal mediante distribución de fecha 23 de enero de 2017 y constante de tres (3) folios útiles y catorce (14) anexos.
De la lectura del escrito libelar se desprende que desde el mes de junio del año 1966 la parte actora inició una unión concubinaria pública, notoria, estable e ininterrumpida con el ciudadano PEDRO MANUEL MONTOYA hasta el día 02 de septiembre de 2016, fecha en la que falleció ab intestato el mencionado ciudadano. Asimismo expone, que durante dicha unión procrearon cinco (5) hijos identificados a continuación: PABLO MANUEL MONTOYA, REINA YAMILET MONTOYA, FELIX ANTONIO MONTOYA, MARY ARACELIS MONTOYA y PEDRO BENITO MONTOYA, quienes son venezolanos y mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento traídas con el escrito libelar marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16 y 767 del Código Civil, aunado a la sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani, con carácter vinculante. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho la parte actora ocurre al Tribunal en su carácter de concubina para demandar por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a los herederos legítimos conocidos quienes son los ciudadanos Pablo Manuel Montoya, Reina Yamilet Montoya, Félix Antonio Montoya, Mary Aracelis Montoya y Pedro Benito Montoya, todos antes identificados.
En fecha 26 de enero de 2017 se admite a sustanciación la presente demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró edicto de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 29 cursa diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana Vicenta Rojas Rodríguez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRAMGERL ASUAJE, Inpreabogado Nº 220.796, mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes para las compulsas de la presente causa, dejando constancia de dicha consignación por auto el Alguacil del Tribunal en la misma fecha (folio 33).
Al folio 30 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante ciudadana Vicenta Rojas Rodríguez, de fecha 3 de febrero de 2017, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ANA HILDA ARENCIBIA VALLE y FRAMGERL ASUAJE, Inpreabogados Nros. 25.667 y 220.796 respectivamente, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal. De igual forma en esta misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Vicenta Rojas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Framgerl Asuaje, Inpreabogado Nº 220.796, a los fines de retirar el edicto para su respectiva publicación, el cual fue entregado por la Secretaria Temporal de este Juzgado (folio 32).
En fecha 3 de febrero de 2017 la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal, el edicto librado por este Juzgado emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano (folio 34).
Al folio 35 cursa boleta de notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, consignada a su vuelto por el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2017.
Al folio 36 cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora Framgerl Asuaje, Inpreabogado Nº 220.796, de fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual consignó un ejemplar del diario Yaracuy al Día, de fecha 17 de febrero de 2017, donde aparece publicado el edicto ordenado, siendo agregado el mencionado edicto por auto de fecha 23 de febrero de 2017 (folio 38).
Al folio 39 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandada ciudadanos Pablo Manuel Montoya, Reina Yamilet Montoya, Félix Antonio Montoya, Mary Aracelis Montoya y Pedro Benito Montoya, de fecha 22 de marzo de 2017, mediante la cual confieren poder apud acta a los abogados en ejercicio Marbella Gutiérrez Yglesias e Iván Miguel Cepeda Gutiérrez, Inpreabogados Nros. 44.552 y 144.873 respectivamente, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal. Asimismo al folio 40, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandada de autos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Marbella Gutiérrez, Inpreabogado Nº 44.552, mediante la cual se dan por citados en la presente causa.
A los folios 41 al 45 cursan boletas de citación de la parte demandada ciudadanos PABLO MANUEL MONTOYA, REINA YAMILET MONTOYA, FELIX ANTONIO MONTOYA, MARY ARACELIS MONTOYA y PEDRO BENITO MONTOYA, sin firmar por cuanto los mismos se dieron por citados según diligencia inserta al folio 40, de fecha 22 de marzo de 2017 y consignadas a sus vueltos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2017.
Al folio 46 cursa escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio IVÁN MIGUEL CEPEDA GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 144.873, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandada, donde expone: “…Efectivamente, es cierto que mis representados PABLO MANUEL MONTOYA RODRÍGUEZ, REINA YAMILET MONTOYA RODRÍGUEZ, FELIX ANTONIO MONTOYA RODRÍGUEZ, MARY ARACELIS MONTOYA RODRÍGUEZ y PEDRO BENITO MONTOYA RODRÍGUEZ, son hijos de VICENTA ROJAS RODRÍGUEZ y PEDRO MANUEL MONTOYA. Siendo cierto que dichos progenitores eran solteros y desde el año 1966 iniciaron una vida en común y constituyeron un hogar permanente de manera pública, notoria, estable e ininterrumpida hasta el fallecimiento del señor PEDRO MANUEL MONTOYA que ocurrió el 02 de septiembre de 2016….” (sic).
En fecha 28 de abril de 2017 este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda (folio 47). Por auto de fecha 3 de mayo de 2017 se fijó la causa para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil (folio 48).
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la acción mero declarativa de concubinato sostiene la doctrina que se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial
Es por ende que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Ahora bien, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana VICENTA ROJAS RODRÍGUEZ contra los ciudadanos PABLO MANUEL MONTOYA, REINA YAMILET MONTOYA, FELIX ANTONIO MONTOYA, MARY ARACELIS MONTOYA y PEDRO BENITO MONTOYA, son hijos de VICENTA ROJAS RODRÍGUEZ y PEDRO MANUEL MONTOYA, todos plenamente identificados en autos, en su condición de hijos del De Cujus PEDRO MANUEL MONTOYA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.456.143, se evidencia que en fecha 27 de abril de 2017 (folio 46) la parte demandada en el presente proceso a través de su co-apoderado judicial expone que es cierto que sus representados de autos son hijos de los ciudadanos VICENTA ROJAS RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL MONTOYA, que es cierto que dichos progenitores eran solteros y desde el año 1966 iniciaron una vida en común y constituyeron un hogar permanente de manera pública, notoria, estable e ininterrumpida hasta el 02 de septiembre de 2016, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado(a) todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso en el poder apud acta consignado en autos al folio 39.
De autos se desprende la voluntad expresa de la parte demandada de autos de manifestar que es efectivamente cierto los hechos señalados en la acción interpuesta por la parte actora, tal y como consta en el folio 46 del presente expediente.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de los demandados de autos y la ausencia de promoción de pruebas el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenido por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Vicenta Rojas Rodríguez y Pedro Manuel Montoya, por espacio de cincuenta (50) años aproximadamente. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por los ciudadanos PABLO MANUEL MONTOYA ROJAS, REINA YAMILET MONTOYA ROJAS, FELIX ANTONIO MONTOYA ROJAS, MARY ARACELIS MONTOYA ROJAS y PEDRO BENITO MONTOYA ROJAS, en su condición de hijos de Del Cujus PEDRO MANUEL MONTOYA, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana VICENTA ROJAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.727, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRAMGERL ASUAJE, Inpreabogado Nro. 220.796.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos VICENTA ROJAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.727 y domiciliada en la calle 33, con final calle Los Pinos, casa sin número, Sector Las Brisas, Municipio Independencia del estado Yaracuy y PEDRO MANUEL MONTOYA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.456.143, durante el lapso comprendido desde el mes de junio del año 1966 hasta el dos (02) de septiembre del año 2016, fecha en la que fallece el mencionado ciudadano.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil Venezolano y 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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