REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 6398

PARTE INTIMANTE



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE INTIMANTE M&Z INGENIERIA C.A., RIF Nº J-29827511-1 y con domicilio procesal en la avenida El Mirador, cruce con calle El Empalme, edificio Torre 18, piso 11, oficina 11-B, Urbanización La Campiña, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, LUÍS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, LEONARDO PADRÓN CORREA y DAVID VIVAS ESCOBAR, Inpreabogados Nros. 6.642, 82.300, 84.953, 37.070 y 237.079 respectivamente. (folios 15 al 18).

PARTE INTIMADA HACIENDA EBENEZER C.A., RIF Nº J-317545770 y con domicilio fiscal en la avenida sorte, parcela 01, manzana 2, local S/N, zona industrial Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su Directora Principal ciudadana TANIA BEATRIZ MARTÍNEZ PARIATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.019.992.


MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (ACLARATORIA DE SENTENCIA).


Este Tribunal actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por lo que en este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera quien suscribe necesario citar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente número AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de in admisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia del escrito libelar que la parte actora fundamenta la acción de cobro de bolívares de las facturas fiscales números 000660, 000661 y 000678 en los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, 249 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio, no anexando las mismas al escrito libelar. Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declarada inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión (…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión…..”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500, estableció lo siguiente:

“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”

En razón de ello, quien suscribe considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2017, se señalo que de la revisión del mismo se evidencia que no consta en autos las facturas señaladas en dicho escrito, considerando quien juzga que no cumplen con las exigencias contenidas en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto, que de la revisión del mismo se evidencia que no se acompaño al escrito de demanda las facturas fiscales números 000660, 000661 y 000678, instrumentos fundamentales para la pretensión, en consecuencia, no se cumple con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.
Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y en virtud de que el error material involuntario antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a derecho, ORDENA corregir el error material involuntario antes señalado y en consecuencia en lo adelante téngase que de acuerdo a lo señalado por el autor Parilli Oswaldo, el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte intimante al momento de sustentar su petición, no acompañó al escrito de demanda las facturas fiscales números 000660, 000661 y 000678, instrumentos fundamentales para la presente pretensión, en consecuencia, dicha demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de abril del año 2017, inserta a los folios 21 y 22.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte actora de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08)

días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA