PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 11 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-001328

ASUNTO: UP01-R-2016-000026

IMPUTADOS: MONTERO BOLAÑOS RICHARD JOSÉ
MONTERO LÓPEZ RICHARD ALFREDO
INÉS RAMÓN DUQUE

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia producto de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.


PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas el 24 de marzo de 2017 las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linárez, en su condición de Fiscales Quinto Provisorio y Auxiliar Quinto Interino, (respectivamente) del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la sentencia emitida en fecha 02 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme reza el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD ALFREDO MONTERO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-24.942.167, nacido en fecha 06/01/94, de 21 años, natural de San Felipe, residenciado en Santa Cruz de las mercedes, frente a la iglesia la columna del fuego, calle principal, casa sin número de color azul con rejas blancas, municipio San Felipe, estado Yaracuy, teléfono: 0426-3078936, RICHARD JOSÉ MONTERO BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.277.498, nacido en fecha 20/10/73, de 41 años, natural de San Felipe, residenciado en Santa Cruz de las mercedes, frente a la iglesia la columna del fuego, calle principal, casa sin número de color azul con rejas blancas, municipio San Felipe, estado Yaracuy, teléfono: 0426-3078936, e INÉS RAMÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-17.469.389, nacido en fecha 01/3/85, de 30 años, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en Santa Cruz de las mercedes, calle principal, casa sin número, a 50 metros de la calle principal del corozo, municipio San Felipe, estado Yaracuy, teléfono: 0412-7804263 y 0424-5929481, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR para el primero de los mencionados y como COOPERADORES INMEDIATOS a los dos últimos, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la persona identificada como HERMES.
El 27 de marzo de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Provisorios Abogados Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta del Tribunal Colegiado; Jholeesky del Valle Villegas Espina y Reinaldo Octavio Rojas Requena, a quien de acuerdo al orden de distribución que establece el sistema de Información Software Libre “Independencia” le fue asignada la ponencia y con tal carácter firma el presente fallo.
El 31 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación.
Con fecha 18 de abril de 2017, desde el Despacho de la Presidencia del Circuito se recibe comunicación que notifica el traslado del Juez Reinaldo Octavio Rojas Requena al Circuito Judicial Penal del estado Lara y designan a la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina Jueza Provisoria en esta Corte de Apelaciones, ello a través de decisión adoptada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada el día 21 de abril de 2017, en la máxima Instancia,
El día 25 de abril de 2017, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado con los Jueces Darcy Lorena Sánchez Nieto, presidenta del Tribunal Colegiado; Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. Fabiola Vezga Medina, quien se abocó al conocimiento de la misma, conservando su condición de ponente.
El 02 de mayo de 2017, la Jueza ponente consigna su proyecto para ser discutido en plenaria entre los miembros de la Corte.
Por cuanto el 03 de mayo de 2017, conforme a acta de plenaria de esa misma fecha, en razón al voto salvado formalizado por las Juezas Superiores Provisorias DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA al proyecto presentado por la Jueza Superior FABIOLA INES VEZGA MEDINA, se procedió a la redistribución de la ponencia conforme al sistema Independencia, correspondiéndole la ponencia a la Jueza JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con fecha 10 de mayo de 2017, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, formaliza el recurso de apelación, en base a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la recurrida causa un gravamen irreparable, así censura en el caso de autos la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de la recurrida aplicó en forma errada la norma instituida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponer la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 eiusdem, a los ciudadanos RICHARD ALFREDO MONTERO LÓPEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-24.942.167, RICHARD JOSÉ MONTERO BOLAÑOS, cédula de identidad N° V-12.277.498, e INÉS RAMÓN DUQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR para el primero de los mencionados y como COOPERADORES INMEDIATOS a los dos últimos, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, encuadrando su denuncia en el vicio de inmotivación de la sentencia, al no razonar la Juez de Instancia los motivos que la llevaron a establecer el quantum de la pena, causándole un gravamen irreparable tanto a la víctima, como al Estado, en consecuencia señalando que la sentencia es nula por errónea aplicación de una norma jurídica y proponiendo como solución la rectificación de la pena.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA

La Abogada Nathalia Blanco, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en representación de los ciudadanos RICHARD ALFREDO MONTERO LÓPEZ, RICHARD JOSÉ MONTERO BOLAÑOS e INÉS RAMÓN DUQUE, alega en su escrito de contestación que, el Tribunal tomo en cuenta el tipo penal con la pena a imponer procediendo de forma justa y legal a la imposición de la pena, considerando que la Juez encuadró perfectamente la cuantía de la pena impuesta.
Así mismo considera la defensa pública que, sus representados en ningún momento tuvieron la intención de causar un mal de tanta gravedad, y en el presente caso las víctimas se mantienen con vida y en buenas condiciones de salud física, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se mantenga la pena que fue impuesta por ser lo más ajustado a derecho, así como también su medida de detención domiciliaria que vienen cumpliendo sus representados a cabalidad por ser la pena impuesta equitativa a los tipos penales admitidos en audiencia preliminar.

DE LA DECISIÓN APELADA

Del Dispositivo del fallo apelado se desprende:
…”Visto las razones anteriormente señaladas y habiendo admitido los hechos, de manera libre y voluntaria, se procede a imponer a los acusados RICHARD JOSÈ MONTERO BOLAÑOS, ya identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1º en concordancia con el Art. 80 ambos del Código Penal y a los ciudadanos RICHARD ALFREDO MONTERO LÒPEZ y INÈS RAMÒN DUQUE, ya identificado, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1º en concordancia con el Art. 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hermes, quedando la pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que no se condena en costa a los acusados, ni se devuelven objetos, se fija provisionalmente la finalización de la presente condena el Día 14 de marzo de 2020, la cual cumplirán en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera de la imposición de costas al acusado de autos, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se remite el presente asunto en el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, revisado como ha sido la causa principal que reposa en esta Instancia a efectos videndi, quienes deciden precisan dejar establecido la relación inter procesal acontecida y así se tiene:
PIEZA ÚNICA:
1. Se inicia el día 15-03-2015, a través de la diligencia presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Yaracuy, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de poner a disposición del Tribunal de Control de Guardia, a los ciudadanos Montero Bolaños Richard José, titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.498, Montero López Richard Alfredo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.942.167, y Duque Inés Ramón, titular de la cédula de identidad Nº V-17.469.389, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. (Folio 01 del expediente principal).
2. Acta de celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en cuyo acto, la representación Fiscal atribuyó (imputó) a los ciudadanos Montero Bolaños Richard José, titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.498, Montero López Richard Alfredo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.942.167, y Duque Inés Ramón, titular de la cédula de identidad Nº V-17.469.389, por la presunta comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, al primero de los mencionados, y por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y artículo 83 eiusdem, a los dos últimos de los nombrados, en perjuicio del ciudadano Hermes. (Folios 22 al 26).
3. En fecha 27-04-2015, es presentado escrito de Acusación Fiscal, en contra de los MONTERO BOLAÑOS RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.498, por la presunta comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; y a los ciudadanos MONTERO LÓPEZ RICHARD ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.942.167, e INÉS DUQUE RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.469.389, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hermes. (Folios 52 al 69).
4. En fecha 15-07-2015, se celebró el acto de audiencia preliminar en el Juzgado 5º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual entre otras cosas la Jueza resolvió, lo siguiente:…” Se ADMITE totalmente el escrito de acusación y el acervo probatorio, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÈ MONTERO BOLAÑOS, ya identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal y a los ciudadanos RICHARD ALFREDO MONTERO LÒPEZ y INÈS RAMÒN DUQUE, ya identificado, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hermes. SEGUNDO: Se declara culpable a los ciudadanos RICHARD JOSÈ MONTERO BOLAÑOS, ya identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal y a los ciudadanos RICHARD ALFREDO MONTERO LÒPEZ y INÈS RAMÒN DUQUE, ya identificado, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hermes, quedando la pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija provisionalmente la finalización de la presente condena el día 14 de marzo de 2020, pena que cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera de la imposición de costas a los imputados de autos, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, se remite el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda…” (Folios 125 al 129).
5. En fecha 02-03-2016, se publican en extenso los fundamentos de hecho y derecho que constituye la decisión apelada (sentencia por admisión de los hechos, de la cual se desprende entre otras cosas el desarrollo y razonamiento del procedimiento para la aplicación de la pena correspondiente; de la siguiente manera: “Visto las razones anteriormente señaladas y habiendo admitido los hechos, de manera libre y voluntaria, se procede a imponer a los acusados RICHARD JOSÈ MONTERO BOLAÑOS, ya identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1º en concordancia con el Art. 80 ambos del Código Penal y a los ciudadanos RICHARD ALFREDO MONTERO LÒPEZ y INÈS RAMÒN DUQUE, ya identificado, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1º en concordancia con el Art. 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hermes, quedando la pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que no se condena en costa a los acusados, ni se devuelven objetos, se fija provisionalmente la finalización de la presente condena el Día 14 de marzo de 2020, la cual cumplirán en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera de la imposición de costas al acusado de autos, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se remite el presente asunto en el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; y así se decide…”. (Folios 137 al 143).
Ahora bien, el Ministerio Público, formaliza el recurso de apelación, con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la recurrida causa un gravamen irreparable, así censura en el caso de autos la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de la recurrida aplicó en forma errada la norma instituida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponer la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 eiusdem, a los ciudadanos RICHARD ALFREDO MONTERO LÓPEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-24.942.167, RICHARD JOSÉ MONTERO BOLAÑOS, cédula de identidad N° V-12.277.498, e INÉS RAMÓN DUQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR, para el primero de los mencionados y como COOPERADORES INMEDIATOS a los dos últimos, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, encuadrando su denuncia en el vicio de inmotivación de la sentencia, al no razonar la Juez de Instancia los motivos que la llevaron a establecer el quantum de la pena, causándole un gravamen irreparable tanto a la víctima, como al Estado, en consecuencia señalando que la sentencia es nula por errónea aplicación de una norma jurídica y proponiendo como solución la rectificación de la pena.
En este caso concreto, en criterio de las Juezas Dirimentes Darcy Lorena Sánchez Nieto y Jholeesky Del Valle Villegas Espina, ponente, contrariamente a lo señalado por la Jueza Disidente Fabiola Inés Vezga Medina, no es posible rectificar la penal, en virtud que el fallo apelado está inmotivado, y la motivación es de orden público, y es obligante declararla hasta de oficio si ello fuere necesario, como en efecto se hace en este caso, pero además tal vicio comporta la nulidad absoluta del fallo, así la Sala la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Por su parte, también cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregório Díaz Valera).

Así las cosas, en el fallo sometido a consideración de este Tribunal Colegiado, no se exteriorizan razones y justificaciones de la sentencia condenatoria que resultó luego de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, vale decir, que la sentencia no explica razonadamente la dosimetría aplicada para arribar al quantum de la pena lo cual viola el derecho de las partes a obtener una sentencia motivada en Derecho.
Más recientemente en sentencia emanada de la sala de Casación Penal, en sentencia del 11 de Diciembre de 2015, expediente AA30-P-2015-000234 estableció:
Con relación a la motivación de los fallos, ha expresado esta Sala de Casación Penal lo siguiente:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Sentencia núm. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007).
Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:

“… [L]a motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia núm. 513 de fecha 2 de diciembre de 2010).
En lo que se refiere a la motivación del fallo de sobreseimiento por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, la Sala Constitucional, a través de la sentencia núm. 721, del 9 de julio de 2010, indicó:
“De manera que toda decisión dictada por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión…”.

Ahora bien, observa esta Alzada que en efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 15 de Julio de 2015, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 02 de Marzo de 2016, es decir, superando superlativamente el lapso que tenía la Jueza de la recurrida para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, que si bien no fue la misma que celebró la Audiencia preliminar, no aparece tampoco auto de abocamiento de la Jueza que dictó la sentencia condenatoria, es decir que la Juzgadora que dictó los Fundamentos de Hecho y de Derecho no se abocó a la causa y es el 02 de Marzo de 2016, ocho meses luego de celebrada la audiencia, dicha sentencia tampoco fue notificada personalmente a los acusados de autos, a ello arriba esta Corte al no haber constancia en la causa principal que efectivamente se haya practicado la notificación persona de los acusado, lo cual viola sus derechos y garantías fundamentales referidas al Derecho a la defensa y al Debido Proceso.
Asimismo, observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida en la sentencia identifica a la Jueza erradamente ya que coloco el nombre de la Jueza Leila Ibarra, quien fue la que celebró la audiencia y no la que suscribe el fallo, Jueza Ligmar Alvarado Corona. Igual error se observa al identificar a la Secretaria, que no es la misma que firma el fallo.
Por su parte, se dicta una sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, este institutito trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal. Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como en otra lo señaló la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere:
“ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”.

En mérito a lo expuesto y considerando quienes Juzgan que la Ley procesal como cualquier ley positiva es un instrumento y no un fin: el fin es la recta y verdadera justicia y siendo que el Juez es el árbitro entre lo legal y lo moral, entre la ley y la justicia, se ha podido constar que la Jueza de la recurrida impuso al acusado del procedimiento de admisión de los hechos, procedió a condenarlo al cumplimiento de la pena de cinco (5) años de prisión mas las accesorias de ley, sin revisar si las probanza ofrecidas por el Ministerio Público eran congruentes y pertinentes para la comprobación del hecho delictuoso, al menos no lo establece en el cuerpo escritural del fallo, sino que directamente admitida la acusación y admitidos los hechos procedió a aplicar la condena que a su entender correspondía por el Delito Imputado, sin motivar en forma alguna la dosimetría aplicada lo cual permitiría explicar el quantum de la pena, en este caso concreto se juzgaban delitos graves, lo que obligaba a la Juzgadora a hacer un análisis razonado de dogmática penal al momento de admitir la acusación penal para luego de admitida la acusación, imponer al acusado del procedimiento de admisión de los hechos, proceder a aplicar la pena como lo señala el artículo 375 de la norma adjetiva penal.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 días del mes de agosto de dos mil quince (2015), expediente Exp.- 14-1292, ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció como vinculante lo siguiente:
“El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.
Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.
Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este caso concreto y sobre lo expuesto en la Doctrina que contiene la sentencia vinculante citada, la Jueza de la recurrida, no motivó el fallo, como consecuencia de ello no pudo exteriorizarse el proceso de derivación o razones por las cuales admitió la acusación Fiscal, bajo ese control formal y material al que estaba obligada y como dice el fallo citado “Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.” Ello no ocurrió en el fallo apelado, violentándose el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva que exige el dictado de una decisión fundada en derecho, la jueza de la recurrida solo señaló:
“CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Admitida totalmente la acusación fiscal y el acervo probatorio se le informó al acusado acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los acusados de autos, previa imposición del artículo 49, ordinal 5to del precepto constitucional que lo exime de declarar, si admite la responsabilidad en los hechos que se le atribuye, en la presunta comisión del delito para el ciudadano RICHARD JOSÈ MONTERO BOLAÑOS, ya identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1º en concordancia con el Art. 80 ambos del Código Penal y a los ciudadanos RICHARD ALFREDO MONTERO LÒPEZ y INÈS RAMÒN DUQUE, ya identificado, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1º en concordancia con el Art. 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hermes; manifestando el acusado RICHARD JOSÈ MONTERO BOLAÑOS a viva voz su voluntad de “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, RICHARD ALFREDO MONTERO LÒPEZ a viva voz su voluntad de “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS” y INÈS RAMÒN DUQUE a viva voz su voluntad de “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”.
Visto las razones anteriormente señaladas y habiendo admitido los hechos, de manera libre y voluntaria, se procede a imponer a los acusados RICHARD JOSÈ MONTERO BOLAÑOS, ya identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1º en concordancia con el Art. 80 ambos del Código Penal y a los ciudadanos RICHARD ALFREDO MONTERO LÒPEZ y INÈS RAMÒN DUQUE, ya identificado, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1º en concordancia con el Art. 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hermes, quedando la pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que no se condena en costa a los acusados, ni se devuelven objetos, se fija provisionalmente la finalización de la presente condena el Día 14 de marzo de 2020, la cual cumplirán en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera de la imposición de costas al acusado de autos, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se remite el presente asunto en el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; y así se decide.”

Como se observa del fallo parcialmente transcrito, solo se aprecia que la recurrida admitió la acusación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal para RICHARD ALFREDO MONTERO LÒPEZ y el mismo delito pero en grado de cooperadores inmediatos para los ciudadanos RICHARD ALFREDO MONTERO LÒPEZ e INÈS RAMÒN; hace mención que admitió las pruebas ofrecidas sin identificarlas y menos aun se estableció la congruencia y pertinencia con el Tipo Penal por el cual se admitía la acusación Fiscal, con lo cual en criterio de quienes deciden patentiza el vicio de inmotivación del fallo.
Así las cosas sobre la base de los razonamientos expuestos, y conforme lo establecen los artículos 175, 179 y 180, se declara la nulidad absoluta del fallo apelado y todos los actos que de dicha sentencia dependan, revocándose el arresto domiciliario que fue erradamente acordado para los acusados RICHARD JOSE MONTERO BOLAÑOS; RICHARD ALFREDO MONTERO LOPEZ e INES RAMON DUQUE, por lo que cobra vigencia la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en su momento para los acusados de autos, en tal sentido, se ordena que los acusados sean recluidos en un centro considerando de nuevo régimen, ordenando al Juez que corresponda conocer del asunto, libre las correspondientes Boletas de Encarcelación y haga las articulaciones correspondientes con el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, a través de la Sala Situacional del Circuito Judicial Penal a objeto de la reclusión en el Internado Judicial que indique las Autoridades del Sistema Penitenciario. Por último se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí develados. Cúmplase.
Esta Corte de Apelaciones, al margen de la decisión de fondo dictada ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte de la Jueza que regentaba el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal para la fecha, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2016, y es en fecha 20 de Marzo de 2017, conforme al auto que corre al folio treinta y siete (37) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 5 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 24/03/2017, es decir, un (01) año y diez (10) días después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de la sentencia emitida en fecha 02 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme reza el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD ALFREDO MONTERO LÓPEZ, RICHARD JOSÉ MONTERO BOLAÑOS, e INÉS RAMÓN DUQUE, y todos los actos que de dicha sentencia dependan. SEGUNDO: Se revoca el arresto domiciliario que fue erradamente acordado a favor de los acusados RICHARD JOSE MONTERO BOLAÑOS; RICHARD ALFREDO MONTERO LOPEZ; INES RAMON DUQUE, por lo que cobra vigencia la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en su momento para los acusados de autos, así las cosas se ordena que los acusados sean recluidos en un centro de reclusión considerando de nuevo régimen, ordenando al Juez que corresponda conocer del asunto libre las correspondientes Boletas de Encarcelación y haga las articulaciones correspondientes con el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, a través de la Sala Situacional del Circuito Judicial Penal a objeto de la reclusión en el Internado Judicial que indique las Autoridades del Sistema Penitenciario. TERCERO: Por último se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí develados. Cúmplase. Regístrese, publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)


ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DISIDENTE


ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina,