PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-002440
ASUNTO : UP01-R-2017-000024

IMPUTADOS: EDICSON DABRIEL ESPINOZA CHIRINOS

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia producto de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas el 22 de Marzo de 2017, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados MIGUEL ANGEL GÓMEZ e INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la sentencia emitida en fecha 27 de Enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme reza el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, al ciudadano EDICSON DABRIEL ESPINOZA CHIRINOS a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de la victima NEIDYS CUEVA.
El 24 de Marzo de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Provisorios Abogados: Darcy Lorena Sánchez Nieto, presidenta del Tribunal Colegiado; Abg. Reinaldo Rojas y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien de acuerdo al orden de distribución que establece el sistema de Información Software Libre “Independencia” le fue asignada la ponencia y con tal carácter firma el presente fallo.
El 29 de Marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación.
Con fecha 18 de Abril de 2017, desde el Despacho de la Presidencia del Circuito se recibe comunicación que notifica el traslado del Juez Reinaldo Rojas Requena al Circuito Judicial Penal del estado Lara y designan a la Abg. Fabiola Vezga Medina en su sustitución, ello a través de Decisión adoptada desde la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada el día 21 de Abril de 2017, en la máxima Instancia, el día veinticinco (25) de Abril de 2017, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado con los Jueces Darcy Lorena Sánchez Nieto, presidenta del Tribunal Colegiado; Fabiola Vezga Medina y Jholeesky del Valle Villegas Espina, conservando esta última su condición de ponente.
El veinticinco (25) de Abril de 2017, la Jueza ponente consigna su proyecto para ser discutido en plenaria entre los miembros de la Corte.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público censura en el caso de autos la aplicación del artículo 482 del Código Penal, señala que dicha disposición refiere que las reducciones de pena, no serán aplicables si el culpable era reincidente en algún delito de la misma naturaleza o si se tratase de alguno de los delitos previsto en el capitulo segundo del presente Titulo; por ello señala el Ministerio Público que, en este caso no puede aplicarse la reducción del artículo 482 del Código Penal, en consecuencia delata error en el quantum de la pena ya que en su criterio es inferior del límite inferior de la pena prevista para la especie delictiva del delito de Robo Agravado, por ello señala que la sentencia es nula por errónea aplicación de una norma jurídica y proponiendo como solución la rectificación de la pena.

DE LA DECISIÓN APELADA
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende:
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIDO TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y escuchada la admisión de los hechos del acusado EDICSON DABRIEL ESPINOZA CHIRINOS, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-25.177.843, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1995 profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal casa numero 20, sector guabinas, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, se impone una CONDENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY CONFORME LO DISPONGA EL TIBUNAL DE EJECUCION establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija provisionalmente la finalización de la presente condena el DÍA 14 DE JULIO DE 2022 la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera de la imposición de costas al imputado de autos, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, y así se decide. SEGUNDO: Visto que la pena impuesta es menor de cinco (05) años de prisión no representado peligro para la sociedad el imputado de autos, y ante las políticas públicas que viene implementando el Estado Venezolano en cuanto al proceso de humanización del sistema penitenciario en el descongestionamiento de los sitios de reclusión preventivos se procede de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida privativa de libertad y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA SEDE JUDICIAL, a fin de garantizar la asistencia del imputado a los actos que convoque el Tribunal De Ejecución que corresponda, para ser impuesto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, Líbrese boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 149 ENTRE PALMAREJO Y FARRIAR DEL ESTADO YARACUY, ofíciese al alguacilazgo, y así se decide, Cúmplase. TECERO: Se ordena la remisión de la causa dentro del lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y así se decide, Cúmplase.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público, censura en el caso de autos la aplicación del artículo 482 del Código Penal al incurrir el Juez en una errónea aplicación de una Norma Jurídica y condenar al acusado de autos con una pena inferior a la que la correspondía, al respecto el artículo 482 citado expresa textualmente lo siguiente:
“En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo.
Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito.
Las indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si el culpable era reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratase de alguno de los delitos previstos en el Capítulo II del presente Título.”

Como se aprecia, la disposición transcrita, está referida al valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito y limita en su último aparte la aplicación de las reducciones de las penas, en una, sí “el culpable es reincidente en algún delito de la misma naturaleza” o si se trata de alguno de los delitos previstos en el Capítulo II del Titulo X, así se verifica que en el capitulo segundo están tipificados los delitos de Robo en cada una de sus modalidades y justamente el delito que se Juzga es el de Robo Agravado y por el cual el acusado admitió los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal.
Pues bien, la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 24 de Enero de 2017, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 27 del mismo mes y año.
Se ha reiterado de manera pacífica, la Doctrina de la Sala de Casación Penal, en lo que respecta al acto de audiencia preliminar y más recientemente en la causa penal identificada con el Alfa numérico UP01-R-2017-00021, se hizo mención a Jurisprudencia de la Sala, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

En el mismo orden la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, determinó:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

Asimismo, esta Alzada ha señalado que, la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho, obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.303, del 20 de Junio de 2005, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló bases conceptuales de gran importancia en el caso de auto y así señaló:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno……. esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. ….. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)”
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional ha establecido que el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Así ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Por su parte, la sala Constitucional ha señalado en cuanto al Control Formal y Material lo siguiente:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio”

En este orden de ideas, la Sala de casación Penal, en sentencia N° 583-15, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, reitera el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, estableciendo que, en razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

Establecido lo anterior, precisa esta Sala dejar plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la relación inter procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-002440, llevada al acusado, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendi y de la cual se constato lo siguiente:
PIEZA UNICA:
1. Se inicia el día 16 de Junio de 2016, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de poner a disposición del tribunal de guardia, al ciudadano Edinson Dabriel Espinoza Chirinos.
2. A los folios dos (02) al dieciséis (16) corren insertas Actas de Investigación Penal, en copia fotostáticas.
3. A los folios veinte (20) al veinticuatro (24), corre inserta acta de celebración de la audiencia preliminar, en cuyo acto, la Jueza de la recurrida decreta la aprehensión como flagrante; que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y se decreta la privación judicial preventiva de libertad para el sospechoso de delito.
4. A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) corre inserta Acusación Fiscal, por el delito de Robo Agravado, siendo Los Hechos señalados en el mencionado acto conclusivo los siguientes:
“14-06-2016 siendo aproximadamente a la 9:00 horas de la mañana cuando la ciudadana NEIDYS CUEVA, se trasladaba en un autobús encava , desde Puerto Cabello hasta Yumare se encontraba ubicada detrás del chofer cuando de pronto el ciudadano EDICSON quien se encontraba en el mismo transporte público, solicito la dejaran en la parada de la Guabina en el municipio de Veroes y antes de éste de bajarse le arranco los zarcillos a la mujer que se encontraba al lado de Neidys sorprendiéndola con un cuchillo en la mano le quito su teléfono celular de color negro marca Movilnet, le pidió el dinero y la reviso rápidamente bajándose de esta manera de transporte público, emprendiendo veloz huida, comenzando a andar el vehículo por lo que la víctima y demás personas le pidieron al chofer realizara cambio de luces a una unidad militar que venía pasando, deteniéndose la misma y bajándose del transporte la ciudadana Neidys Cueva indicándole a la comisión lo que le había sucedido abordando esta la unidad militar constituida en comisión por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales, Nº 149 con sede en el municipio Veroes del estado Yaracuy, quienes en compañía de la victima dieron un recorrido por el sector la Guabina preguntándole a los moradores del sector por un ciudadano que iba en veloz carrera bajándose de la unidad de transporte minutos antes, indicándoles éstos que a este ciudadano lo conocen como CHIQUITO, y pasados diez minutos de recorrido los vecinos del sector molestos por las actitudes e este ciudadano dieron con su paradero y lo tenían acorralado dándole de esta manera captura, ya que el mismo fue reconocido por la victima indicando que éste ciudadano era quien le había robado su teléfono celular y cuando procedieron a realizar la inspección personal al ser revisado le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color negro, marca Movilnet, tipo slider con su respectiva batería y a la altura de la cintura un arma blanca, tipo punzo cortante de material metálico denominado cuchillo, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.”

5. A los folios ciento siete (107) al ciento diez (110), corre agregada acta de celebración de la audiencia preliminar.
6. A los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) corre agregado los fundamentos de hecho y derecho que constituye la decisión apelada.

Así las cosas, precisa esta Instancia Superior reafirmar el criterio que se ha sostenido en cuanto al Control Formal y Material, en tanto que, el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional en la Doctrina parcialmente transcrita, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, y en el caso en marras, la Jueza de la recurrida señalo:
“….revisados como han sido los requisitos de legalidad y procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION presentado en contra del imputado EDICSON DABRIEL ESPINOZA CHIRINOS, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-25.177.843, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1995 profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal casa numero 20, sector guabinas, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; toda vez que ……..aquí juzga admite las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, por cuanto están referidas a los hechos suscitados antes narrados, que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado EDICSON DABRIEL ESPINOZA CHIRINOS las cuales se mencionan a continuación: ACTA POLICIAL de fecha 14-06-2016; ACTA DE ENTREVISTA realizada por la ciudadana victima denunciante Neidys Cueva de fecha 14-06-2016; ACTA DE ENTREVISTA realizada por la ciudadana testigo Marlenis Perozo de fecha 14-06-2016; ACTA DE ENTREVISTA realizada por la ciudadano testigo Víctor Tua de fecha 14-06-2016; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-06-2016;EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-123 de fecha 15-06-2016; EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-123 de fecha 15-06-2016; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01385 de fecha 15-06-2016; ACTA DE ENTREVISTA realizada por la ciudadana victima denunciante Neidys Cueva de fecha 15-07-2016; necesarios y pertinentes por estar vinculados con los hechos de la presente causa. Siguiendo el orden de la audiencia preliminar, la Defensa Privada manifestó asumir como suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a su patrocinado, conforme al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. En este estado, este Tribunal le informó al imputado acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al acusado EDICSON DABRIEL ESPINOZA CHIRINOS, identificado en las actas procesales, si admite la responsabilidad en los hechos que se le atribuye; manifestando a viva voz su voluntad de “QUERER ADMITIR LOS HECHOS” por el cual el Ministerio Público ratificó la acusación. Escuchada la declaración del acusado, de acogerse a la institución jurídica explicada anteriormente, la Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace las siguientes consideraciones: La institución de la ADMISIÓN DE HECHOS se encuentra contemplada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado, que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial la cual comporta una pronta justicia y el ejercicio efectivo del IusPuniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, se procede a imponer al acusado EDICSON DABRIEL ESPINOZA CHIRINOS la pena correspondiente de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN que aplicada la dosimetría del artículo 37 del código penal, da un resultado de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION que dividido entre dos resulta una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, asimismo escuchada la admisión de hechos del imputado de autos, se procede a rebajar un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES a la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, dando como resultado NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, ahora bien, atendiendo las previsiones del artículo 482 del Código Penal que titula (agravar o atenuar la pena en razón al valor de la cosa) de la revisión del presente asunto se evidencia avalúo real del teléfono celular que fue despojado a la victima por el imputado de autos con un valor actual en el mercado nacional de Diez Mil (10.000) bolívares, y tomando en consideración que el imputado de autos no es reincidente en el delito por el cual admite los hechos y tiene 20 años para la ocurrencia del hecho y visto que la victima manifiesta que el imputado de autos con un cuchillo en la mano le arranco el teléfono celular de la mano procede a rebajar hasta la mitad la pena en relación a la gravedad del daño en este caso en especifico, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES que restado a la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, queda a cumplir una CONDENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY CONFORME LO DISPONGA EL TIBUNAL DE EJECUCION establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija provisionalmente la finalización de la presente condena el DÍA 14 DE JULIO DE 2022 la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera de la imposición de costas al imputado de autos, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, y así se decide. Visto que la pena impuesta es menor de cinco (05) años de prisión no representado peligro para la sociedad el imputado de autos, y ante las políticas públicas que viene implementando el Estado Venezolano en cuanto al proceso de humanización del sistema penitenciario en el descongestionamiento de los sitios de reclusión preventivos se procede de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida privativa de libertad y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA SEDE JUDICIAL, a fin de garantizar la asistencia del imputado a los actos que convoque el Tribunal De Ejecución que corresponda.”


Ahora bien, como se constata del fallo parcialmente transcrito, la jueza de la recurrida, admitió totalmente la acusación Fiscal, así como todo el acervo probatorio ofrecido por las partes, indicando motivadamente su necesidad, licitud y pertinencia, por su parte, en cumplimiento de los derechos y garantías del acusado, procede a imponerlo del procedimiento de admisión de los hechos, y cumplidas las formalidades de ley el acusado admite los hechos, por lo cual la Jueza de la recurrida, procede a condenarlo conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, y aplica además la rebaja prevista en el artículo 482 de la norma penal, en ese sentido, el Ministerio Público interpone el recurso de apelación con fundamento a la errónea aplicación de la norma por parte de la recurrida, en los términos establecidos arriba.
En este contexto, esta Alzada ha señalado que la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero (INOBSERVANCIA) se refiere a la falta de aplicación del precepto legal y el segundo (ERRONEA), se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal y por este motivo debe el recurrente indicar, cuál es el error, es decir, debe indicar la norma infringida, que en este caso concreto de manera explícita advirtió el apelante, razón por lo cual fue admitido el recurso de apelación.
Por su parte, en torno a la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló:
“… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo… (Vid sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 05 del mes de ABRIL de dos mil trece. Ponencia de la Magistrada Yanina karabin de Díaz)”
Ahora bien, señalado todo lo anterior y efectuado el estudio de las actuaciones que integran el expediente, se estableció la dosimetría penal aplicada por la recurrida y quedó resaltada en el fallo de la forma siguiente:

“El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN que aplicada la dosimetría del artículo 37 del código penal, da un resultado de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION que dividido entre dos resulta una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, asimismo escuchada la admisión de hechos del imputado de autos, se procede a rebajar un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES a la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, dando como resultado NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, ahora bien, atendiendo las previsiones del artículo 482 del Código Penal que titula (agravar o atenuar la pena en razón al valor de la cosa) de la revisión del presente asunto se evidencia avalúo real del teléfono celular que fue despojado a la victima por el imputado de autos con un valor actual en el mercado nacional de Diez Mil (10.000) bolívares, y tomando en consideración que el imputado de autos no es reincidente en el delito por el cual admite los hechos y tiene 20 años para la ocurrencia del hecho y visto que la victima manifiesta que el imputado de autos con un cuchillo en la mano le arranco el teléfono celular de la mano procede a rebajar hasta la mitad la pena en relación a la gravedad del daño en este caso en especifico, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES que restado a la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, queda a cumplir una CONDENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY CONFORME LO DISPONGA EL TIBUNAL DE EJECUCION.”

Por lo que esta Alzada constató que la Juez de la recurrida, en efecto aplicó el artículo 482 de la norma sustantiva penal, bajo una visión humanista, al rebajar la pena conforme reza el artículo 375 de la norma adjetiva penal, como consecuencia de la admisión de los hechos, por parte del acusado, pero además la mitad de la misma conforme al 482 del Código Penal.
Sin embargo, en criterio de quienes deciden ya el Ministerio Público vio satisfecha su pretensión, vale decir, fue condenado el acusado y le fue impuesta una condena, así rectificar la pena por parte de esta Alzada, se vería afectado indiscutiblemente la seguridad Jurídica que en este caso concreto abrazó al acusado por cuanto en el presente caso, la acusación Fiscal fue admitida, lo que significa que el Estado logró su pretensión, ya que al admitir los hechos el ciudadano acusado, obtuvo con ello una sentencia condenatoria, pero además éste admitió los hechos, sobre la base de la rebaja sustancial prevista también en el artículo 482 de la norma sustantiva penal, que fue informada por la Juzgadora que le dio la oportunidad de rebajar además la mitad de la pena impuesta por su participación en el delito de robo agravado, por lo que en resguardo del artículo 49, cardinal 1, de la norma suprema, no es ajustado a derecho, sorprender en este caso al acusado, luego de ese reconocimiento de culpabilidad, y perjudicarlo con la imposición de una pena más alta a la ya determinada por el Juez de Control, en razón de la presentación de un recurso de apelación por parte de quien vio en inicialmente satisfecha su pretensión, por lo que esta Alzada, en este caso concreto como consecuencia de la aplicación inmediata del Texto Fundamental, en resguardo al Derecho a la Defensa, declara sin lugar la rectificación de la pena impuesta al ciudadano EDICSON DABRIEL ESPINOZA CHIRINOS, solicitada por el Ministerio Público en el escrito recursivo y así se decide, por cuanto al imponerlo también del beneficio previsto en el artículo 482 del Código Penal, referido a la rebaja en función del valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, que en este caso se trató de un celular que no superó el valor económico de diez mil bolívares, según avalúo real inserto al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal, no puede ser sorprendido con la rectificación de una pena mayor a la impuesta ya que de lo contrario, para el mismo, sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar, eventualmente absuelto.
Con las consideraciones que anteceden este Tribunal Colegiado, declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la sentencia emitida en fecha 27 de Enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) de la causas principal UP01-P-2016-0002440 y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados MIGUEL ANGEL GÓMEZ e INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la sentencia emitida en fecha 27 de Enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) de la causa principal UP01-P-2016-0002440.
SEGUNDO: Se Confirma en cada una de sus partes la Decisión apelada y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)


ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(DISIDENTE)


ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy,