PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2013-003843
ASUNTO : UP01-R-2017-000032
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 Itinerante.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Interpuesto recurso de apelación, por los abogados EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ; ROSA ELENA COROBO y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando con el carácter de Fiscal Décimo con competencia contra las Drogas y Fiscales Auxiliares de la respectiva oficina Fiscal, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 01 de Marzo de de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado LUIS GERARDO ORDOÑEZ debidamente identificado en actas, y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa de Arresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 en concordancia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2013-003843 y admitido como fue el recurso de apelación signado con el Nº UP01-R-2017-000032, le corresponde a esta Alzada pronunciarse al fondo.
En fecha 07 de Abril de 2017, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y el 17 de Abril de 2017, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores provisorios, Abogados: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Independencia a la ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
El 25 de Abril de 2017, la Jueza Superior Fabiola Inés Vezga Medina, se aboca al conocimiento del presente recurso, con ocasión a la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de Abril de 2017, como Jueza Superior Temporal de este Tribunal Colegiado en sustitución del Juez Superior Provisorio Reinaldo Octavio Rojas Requena quien fue trasladado al Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En fecha 25 de Abril de 2017, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado quedando conformado con los Jueces Superiores quedando conformado con los Jueces Superiores provisorios, Abogados: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; FABIOLA INES VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, conservando su condición de suplente.
En fecha 26 de Abril de 2017, se publica a través de auto la admisión del presente recurso de apelación.
En fecha 08 de Mayo de 2017 la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar la correspondiente Narrativa del Fallo a saber:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El Ministerio Público fundamenta su apelación, en los artículos 439 ordinal 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión causa un gravamen irreparable, al considerar la Fiscalía Recurrente improcedente la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar que la misma sala Constitucional ha establecido que la medida de arresto domiciliario contenida en el artículo 242 numeral 1 de la norma adjetiva penal, es una medida de coerción personal distinta a la de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 236 esjudem, de lo que se desprende en criterio de los recurrentes que el Juez sustituyó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, cuando se está en la presencia de un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultación.
Señala que el informe médico forense que establece la condición de salud del acusado, no indica que se trata de una enfermedad terminal y que puede ser tratada intramuro por lo que a su criterio no posibilitaba el otorgamiento de la medida menos gravosa. Afirma que se están Juzgando delitos graves, luego de citar sentencia vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a los Delitos de Droga, por lo que, solicita se declare la nulidad absoluta del auto apelado.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión que se ha realizado al expediente que contiene esta apelación se verificó que no aparece contestación por parte de la defensa, no obstante de haber sido emplazada como se verifica del folio dieciocho (18) de este cuadernillo y así se deja constancia.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del auto apelado, se desprende de su Dispositivo:
“….este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de Octubre del 2013 en contra del acusado LUIS GERARDO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 20.890.190, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en Urbanización Valle Verde, calle Nº 08, casa S/N, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la establecida en el Artículo 242, numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, por la policía del Estado Yaracuy, SO PENA DE REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MISMA CUANDO EL TRIBUNAL CONSIDERE QUE LA MISMA HA SIDO VIOLENTADA, POR CAUSAS QUE JUSTIFIQUEN SU REVOCATORIA INMEDIATA o QUE HAYA MEJORADO SU CONDICIÓN ACTUAL DE SALUD, por lo que deberá permanecer en su residencia ubicada en: Urbanización Valle Verde, calle Nº 08, casa S/N, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en virtud de presentar: BAR positivo 3+++, indicándole tratamiento anti TB, solo podrá salir de su residencia al Centro de asistencia médica previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con los artículos 242, numeral 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Yaracuy a los fines de que realicen las rodas sucesivas por la residencia del imputado de autos con el fin de verificar el cumplimiento de la medida impuesta. Ofíciese lo conducente. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada al acusado LUIS GERARDO ORDOÑEZ, por el Tribunal de Juicio Itinerante No. 3, consistente en Arresto Domiciliario, conforme lo establece el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A dicho acusado se le Juzga por su presunta participación en los Delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello conforme a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, que aparece inserto en el expediente principal, pieza 2, folios 159 al 176.
Al respecto, esta Instancia ha constatado que en la pieza 2 de la causa principal que reposa a efectos videndi en esta Alzada, corre agregado auto de acumulación de la causa en la que primigeniamente se Juzgaba al acusado LUIS GERARDO ORDOÑEZ, identificada con el No. UP01-P-2014-003150, a la causa Nº UP01-P-2014-003843, en la cual se Juzgan a los ciudadanos JORGE LUIS SANCHEZ UGARTE y JHONNATAN ARRAIZ SEQUERA por su conexidad y sobre la base de lo establecido en el artículo 76 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Al respecto, en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al estado de libertad estableció:
En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (SIC)……Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.
En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original).
Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.
En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.
Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.
(…)
En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.”
En orden a lo expuesto, esta Alzada, ha establecido que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora conforme a la Doctrina mas autorizada, del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se refieren en el artículo 238 esjudem.
Por su parte, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, “la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”, por lo que su Doctrina ha establecido que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustada a derecho la decisión del Juez A- quo, habida cuenta que en el caso bajo estudio, se están Juzgado delitos muy graves, pluriofensivos y que en caso de existir plena prueba de la participación del acusado, la pena pudiera superar los diez años, pero además el acusado de autos sobre la base de los elementos de convicción traídos al proceso, estaba privado de libertad desde la fase de investigación.
Ahora bien, consta en la pieza cinco (5) de la causa principal, inserta al folio sesenta y ocho (68), resultado de examen médico forense cuyo diagnostico reza:
“ …Sin lesiones físicas de carácter médico legal. Refiere fiebre, cefalea, vómitos con sangre, tos con expectoración verdosa con dificultad para respirar, fue evaluado por el servicio de neumonología el 21 de Febrero de 2017, del Hospital central de San Felipe, que reporta tos con abundante flema con partículas de sangre y fiebres elevadas, indicándole tratamiento anti TB, CEFTRIAXONE 1GR, CLOROFORMICINA 500 MG OMEPRAZOR 40 MGR. Sugiere que debe estar en un área limpia de no hacinamiento, bajo estricta vigilancia médica. Fue evaluado según informe médico por la Dra. Danny Aparicio, Medico Neumonología RIF V-15242536-4 MPSS 75690 y muestra de esputo de fecha 21 de Febrero de 2017, cuyo resultado indica BAR positivo 3+++ “
Ahora bien, verificado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa para el acusado como lo fue el arresto domiciliario, se acordó por el Juez a quo en razón a que el ciudadano LUIS GERARDO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 20.890.190, presentaba quebrantos de salud, por presentar Tuberculosis, sin embargo tal padecimiento requiere tratamiento que es suministrado de manera regular por el estado Venezolano, a través de los centros especializados de salud, que en el caso de la ciudad de San Felipe, es la Unidad Sanitaria. Así las cosas, la Jueza de la recurrida, debió previo otorgamiento de la medida menos gravosa, ordenar sobre la base del principio de Autoridad del Juez, un examen médico especializado para determinar si en efecto el acusado presentaba Tuberculosis, prueba que únicamente podía realizarse en un centro de salud pública especializada capaz de tratar la enfermedad como es el Centro Unidad Sanitaria a tal conclusión arriba la Corte luego de revisar lectura especializada sobre la materia, como lo fue el artículo Científico “LA BACILOSCOPIA Y EL CULTIVO EN EL DIAGNÓSTICO DE LA TUBERCULOSIS EXTRAPULMONAR” y de cuyo contenido se aprecia:
La observación debe establecer en primer término si se encuentran BAAR en el extendido y si los hay, el número aproximado de ellos por campo microscópico.
Cada campo microscópico debe observarse en superficie y profundidad, para esto se utilizó constantemente el tornillo micrométrico. Los bacilos aparecen como bastoncillos delgados de color rojo y con gránulos en su interior, aislados, en pares o agrupados sobre un fondo azul claro de la tinción de contraste. La contabilidad debe seguir una pauta uniforme de observación leyendo de izquierda a derecha del extendido un mínimo de 100 campos útiles distribuidos en el total del extendido.
El criterio a seguir en la baciloscopia es: el número de campos varía según la cantidad de bacilos encontrados:
1. Si no se encuentran bacilos debe examinarse por lo menos 100 campos útiles.
2. Si se encuentran de 1 a 10 bacilos por campo es suficiente observar 50 campos.
3. Si se encuentran más de 10 bacilos por campo es suficiente observar 20 campos. Terminada la observación de la baciloscopia es requisito que se limpie con algodón el objetivo de inmersión para evitar que se transporten fragmentos de una baciloscopia a otra. INFORME DE RESULTADOS.
Negativo: no se observan BAAR en 100 campos observados.
Positivo +: se observan menos de un bacilo por campo en promedio en 100 campos observados.
Positivo ++: se observan de 1 a 10 bacilos por campo en promedio en 50 campos observados.
Positivo +++: Se observan más de 10 bacilos por campo en promedio en 20 campos observados.
Es necesario encontrar como mínimo 4 BAAR en la Bac para reportarlo positiva, si se encuentran de 1 a 3 bacilos esta es la conducta a seguir:1. Ampliar la lectura a 200 campos.
2. Si lo anterior no modifica la lectura repetir la Bac.
3. Si se encuentra la misma cantidad de bacilos (1 a 3) se reporta como negativo poniendo una nota en el diario de trabajo sobre lo observado ( Volumen 4 N.3 Julio septiembre 2013)
http://www.respyn.uanl.mx/iv/3/articulos/tbexp_co.htm
Así lo que se procura con el artículo científico parcialmente transcrito es crear conciencia en los Juzgadores que no solo porque un informe médico establezca una patología respiratoria o pulmonar se debe tratar de la enfermedad de Tuberculosis, el Juez a objeto de garantizar la salud con suficiente amplitud debe ordenar la práctica de exámenes especializado y determinar con un informe médico forense preciso si el acusado padece o no de Tuberculosis, en este caso concreto el examen médico forense, con el cual la jueza justificó la medida cautelar no se basta a sí mismo ni tampoco indica que el acusado padece de Tuberculosis requería de un estudio especializado a profundidad que acreditara si su salud estaba comprometida con la enfermedad, entonces el arresto domiciliario no le garantiza la salud al acusado, la salud se le garantiza con la orden de realización de exámenes como ya se dijo especializados y que sea una Junta médica que diagnostique la enfermedad para el caso que la hubiere y dependiendo del criterio médico analizar la Juzgadora si el tratamiento se recibe extra muro o intramuro, ya que contrariamente a lo que sostiene la representación Fiscal, las enfermedades en fase terminal se pueden presentar en cualquier etapa del proceso y el Juez está obligado a garantizar, una muerte digna en el caso que sea “enfermedad en fase terminal” o garantizar el derecho a la salud en caso que la patología no sea terminal ya que el Derecho a la salud ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como único y último interprete de la Norma Suprema, que forma parte del Derecho a la vida, así las cosas es deber inmanente de los Jueces garantizar dicho derecho en cualquier estado y fase del proceso.
En este caso concreto al no estar plenamente demostrado que el acusado padece de la enfermedad de Tuberculosis, se declara con lugar el recurso de apelación formalizado por los abogados EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ; ROSA ELENA COROBO y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando con el carácter de Fiscal Décimo con competencia contra las Drogas y Fiscales Auxiliares de la respectiva oficina Fiscal, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 01 de Marzo de de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado LUIS GERARDO ORDOÑEZ debidamente identificado en actas, en consecuencia se ordena al Juez de la recurrida, se sirva ingresar al acusado al Centro de Reclusión que se encontraba para el momento de la revisión de la medida.
PRIMERO: Con la seguridad del caso y con la debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de Juicio que conozca esta causa, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena el trasladado a la Unidad Sanitaria a los fines que se determine si es un paciente que requiere de manera permanente el suministro de los retrovirus.
Todo esto en aras de garantizar el Derecho a la salud del acusado considerado por la Sala Constitucional y reafirmado por esta Alzada, cuando señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:
“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Asimismo en este sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA de los 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897) que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación formalizado por los abogados EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ; ROSA ELENA COROBO y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando con el carácter de Fiscal Décimo con competencia contra las Drogas y Fiscales Auxiliares de la respectiva oficina Fiscal, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 01 de Marzo de de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado LUIS GERARDO ORDOÑEZ debidamente identificado en actas, en consecuencia se ordena al Juez de la recurrida, se sirva ingresar al acusado al Centro de Reclusión que se encontraba para el momento de la revisión de la medida. SEGUNDO: Con la seguridad del caso y con la debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de Juicio que conozca esta causa, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena el trasladado a la Unidad Sanitaria a los fines que se determine si es un paciente que requiere de manera permanente el suministro de los retrovirus. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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