PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-002860
ASUNTO : UP01-R-2015-000047
RECURRENTE: ABOGADA MAIBELYN FINOL ALEJOS, EN SU
CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR ADSCRITA A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control No. 5.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MAIBELYN FINOL ALEJOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 12 de Enero de 2015, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho juzgado declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio y decreto medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 08 días por ante esta sede judicial a favor de los imputados BEATRIZ RAFAELA SIRA, JESÚS ALBERTO SEIJAS SIRA y VÍCTOR SIRILO ALMAO GIMEZ, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2014-002860.
Así se tiene que, en fecha 27 de Abril de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.
El 28 de Abril de 2017, quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Presidenta y ponente en este asunto de acuerdo al sistema de Información “Independencia” que maneja el Circuito Judicial Penal.
El día 03 de Mayo de 2017, se consigna auto de admisión del presente recurso y el 04 de Mayo de 2017 se procede a su publicación.
En fecha 11 de Mayo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL
La Representación Fiscal, fundamenta el escrito recursivo en el artículo 439 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por cuanto la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio y decreto medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (08) días por ante esta sede judicial a favor de los imputados BEATRIZ RAFAELA SIRA, JESÚS ALBERTO SEIJAS SIRA y VÍCTOR SIRILO ALMAO GIMEZ.
Alega la vindicta pública que, el Tribunal A Quo baso su decisión en acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los coimputados de autos, por haber decretado la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violación al derecho a la defensa, por cuanto según su consideración no consta en las actas procesales las practicas de diligencias solicitadas por la defensa para el esclarecimiento de los hechos, así como tampoco consta que el Ministerio Público las llevara a cabo, ni existe opinión contraria en cuanto a la solicitud planteada, considerando la Representación Fiscal que, […tales diligencias de investigación son actos propios llevados por la Fiscalía y por lo cual no deben ni es deber de esta Representación Fiscal remitir al Tribunal las resultas de ellas, y menos colocar las diligencias de investigación solicitada por la Defensa en el escrito acusatorio, toda vez que el mismo tendría carácter contradictorio y no cumplía con cumpliría con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3. Sin embargo las diligencias constaban en el expediente Fiscal].
Así mismo alega la Representación Fiscal que, […una vez que llevo a cabo la exhaustiva revisión del expediente fiscal, pudo constatar que efectivamente el Abogado Nelson López, realizó por ante la Fiscalía en fecha 18/08/2014, la solicitud de diligencias, entre ellas solicito fuesen declarados los ciudadanos Carmen Elizabeth Almao Gómez y Víctor Luís Almao, así mismo solicito llevar a cabo el reconocimiento de imputado y audiencia especial de careo de testigo, tales diligencias fueron acordadas y evacuadas, por ante esta Fiscalía y de lo cual el abogado defensor fue informado de las resultas de las mismas tal como se evidencia del escrito de contestación que le fue dado en fecha 11 de septiembre de 2014, según oficio Nº YA-F2-5420-14. Sin embargo la solicitud de reconocimiento de imputado y la audiencia especial de careo de testigo no fueron acordadas, pero si debidamente fundamentada su negativa de lo cual igualmente fue acordado el Abogado Defensor, en el mismo escrito, tal cual como se desprende del folio cincuenta y seis (56) del expediente fiscal].
Con relación a las entrevistas realizadas a los ciudadanos Víctor Almao y Carmen Almao, alega la Vindicta Pública que, en fecha 20/08/2014 y 28/08/2014, fueron realizadas dichas entrevistas ante la Fiscalía y las mismas consta en el expediente Fiscal.
Señala la Representación Fiscal que, en el presente caso estamos en presencia de un delito grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es decir, un delito complejo en el que se vulneran varios bienes jurídicos, de igual manera señala que existe un señalamiento directo por parte de la víctima quien señalo la participación activa que realizo el imputado Víctor Sirilo Almao Gómez, en la comisión del hecho, toda vez que era la persona que conducía el vehículo donde se trasladaban los coimputados, el cual fue debidamente incautado, al igual que el imputado Jesús Alberto Seijas Sira, quien fue la persona que apunta con un arma de fuego a la víctima y lo obliga bajo amenazas de muerte a que descienda del vehículo moto para de esa manera apoderarse del mismo y consumar el hecho delictivo.
Por lo que considera la recurrente que, no hubo violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Ministerio Público dio respuesta oportuna a las solicitudes realizadas por la Defensa.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 12/01/2015 y se ordene revocar la medida cautelar impuesta e imponga medida judicial privativa de libertad a los coimputados de autos.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata que la Defensa Pública Segunda y el Defensor Privado Abg. Nelson Clemente López, no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, aun y cuando fueron debidamente emplazados, conforme se constata a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la pieza recursiva.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:
“… este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: UNICO: De conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal declara la nulidad absoluta del escrito de acusación por violación al derecho a la defensa, por cuanto no consta en las actas procesales las practicas de diligencias solicitadas por la defensa para el esclarecimiento de los hechos, así como tampoco consta que el Ministerio Público las llevara a cabo ni existe opinión contraria en cuanto a la solicitud planteada, y en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de auto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa en la etapa de investigación; en consecuencia se procede a la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en el Régimen de Presentación cada OCHO (08) DIAS, por ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de Diciembre de 2014, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 12 de Enero de 2015 y verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios que ha sido reiterado de manera pacífica por esta Alzada, tal como se aprecia recientemente en el Recurso identificado con el Alfanumérico UP01-R-2016-000152 y en otras sentencias, dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, en del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada ha podido constatar del escrito recursivo que, en criterio del Ministerio Público, se está en presencia de un delito grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es decir, un delito complejo en el que se vulneran varios bienes jurídicos, de igual manera señala que existe un señalamiento directo por parte de la víctima quien estableció la participación activa que realizo el imputado Víctor Sirilo Almao Gómez, en la comisión del hecho, toda vez que era la persona que conducía el vehículo donde se trasladaban los coimputados, el cual fue debidamente incautado, al igual que el imputado Jesús Alberto Seijas Sira, quien fue la persona que apunta con un arma de fuego a la víctima y lo obliga bajo amenazas de muerte a que descienda del vehículo moto para de esa manera apoderarse del mismo y consumar el hecho delictivo], por lo que la Representación Fiscal, censura fundamentalmente el decreto de nulidad de la acusación fiscal [por violación al derecho a la defensa, por cuanto no consta en las actas procesales las practicas de diligencias solicitadas por la defensa para el esclarecimiento de los hechos, así como tampoco consta que el Ministerio Público las llevara a cabo ni existe opinión contraria en cuanto a la solicitud planteada, y en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de auto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa en la etapa de investigación], señala el Ministerio Público que [efectivamente el Abogado Nelson López, realizó por ante la Fiscalía en fecha 18/08/2014, la solicitud de diligencias, entre ellas que se tomara la declaración de Carmen Elizabeth Almao Gómez y Víctor Luís Almao, así mismo solicito se llevara a cabo el reconocimiento de imputado y audiencia especial de careo de testigo, de las cuales, fue evacuada la declaración de los testigos por ante esta Fiscalía y de lo cual el abogado defensor fue notificado de las resultas de las mismas, tal como se evidencia del escrito de contestación que le fue dado en fecha 11 de septiembre de 2014, según oficio Nº YA-F2-5420-14.
Sin embargo, la solicitud de reconocimiento de imputado y la audiencia especial de careo de testigo no fueron acordadas, pero si debidamente fundamentada su negativa, de lo cual igualmente fue notificado el Abogado Defensor, en el mismo escrito, tal cual como se desprende del folio cincuenta y seis (56) del expediente fiscal].
Con relación a las entrevistas realizadas a los ciudadanos Víctor Almao y Carmen Almao, alega la Vindicta Pública que, en fecha 20/08/2014 y 28/08/2014, fueron realizadas dichas entrevistas ante la Fiscalía y las mismas constan en el expediente Fiscal].
Por su parte alega el Ministerio Público que, no hubo violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Despacho Fiscal dio respuesta oportuna a las solicitudes realizadas por la Defensa.
Por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 12/01/2015 y se ordene revocar la medida cautelar impuesta e imponga medida judicial privativa de libertad a los coimputados de autos.
Señalado lo anterior, se procede a dejar plasmado el recorrido procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2014-002860, relacionada con los imputados de autos, la cual reposa en esta Alzada, a saber:
• Se inicia el día 03 de Agosto de 2014, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, cuando coloca a disposición del tribunal de guardia, a los ciudadanos JESÚS ALBERTO SEIJAS SIRA, BEATRIZ RAFAELA SIRA y VÍCTOR SIRILO ALMAO GOMEZ.
• Se constata que a los folios dos (02) al dieciséis (16), corren insertas Actas de Investigación Penal, en copia fotostáticas, entre las que se destacan: Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2014; Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; Acta de Entrevista rendida por la víctima Ruiz Alvarado Eduard José de fecha 02/08/2014; Planilla de Revisión de Vehículos Motos de fecha 02/08/2014; Factura Nº 4591, emitida por Rivermotos C. A; Constancia del Centro de Residencia Supervisada Yaracuy de fecha 30/06/2014 y Constancia de Evaluación Médica.
• Asimismo, a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 05 de Agosto de 2014, en la que se decretó, la aprehensión como flagrante de los imputados JESÚS ALBERTO SEIJAS SIRA y VÍCTOR SIRILO ALMAO GOMEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y a la ciudadana BEATRIZ RAFAELA SIRA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO; que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario y se decretó la privación Judicial Preventiva de libertad para los imputados: JESÚS ALBERTO SEIJAS SIRA y VÍCTOR SIRILO ALMAO GOMEZ y en relación a la ciudadana BEATRIZ RAFAELA SIRA, se le impuso medica cautelar de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera.
• A los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44), corren insertos los fundamentos in extensos de fecha 06 de Septiembre de 2014.
• En fecha 18 de Septiembre de 2014, el Ministerio Público presenta la acusación, para los ciudadanos JESÚS ALBERTO SEIJAS SIRA, en grado de AUTOR MATERIAL y VÍCTOR SIRILO ALMAO GOMEZ, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a la ciudadana BEATRIZ RAFAELA SIRA, en grado de Autora, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Los hechos que se ventilan son los siguientes:
“En fecha (02) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), siendo aproximadamente las 09:30 a. m horas de la mañana, el ciudadano RUIZ ALVARADO EDUARD JOSÉ, se disponía a llevar a su hija a la residencia de su suegra, la cual está ubicada en la vía del salto, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, y al momento de llegar a la misma observa de manera repentina que se detiene un Vehículo MONTE CARLO, COLOR AZUL OSCURO, del cual desciendo el ciudadano JESÚS ALBERTO SEIJAS SIRA, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte le manifiesta que se bajara del vehículo moto, por lo que la víctima al verse apuntado con el arma de fuego y en compañía de su hija, accede al pedimento y le hace entrega de su vehículo Moto, en ese momento el ciudadano JESÚS ALBERTO quien tenía apuntado a la víctima, le manifiesta a otro de los coparticipes (AUN POR IDENTIFICAR), que se montara en la moto y se la llevara, realizando tal acción llevándose el vehículo moto y dándose a la fuga, procediendo el ciudadano JESÚS ALBERTO, a ingresar al Vehículo MONTE CARLO, COLOR AZUL OSCURO, conducido por el ciudadano VÍCTOR SIRILO ALMAO GOMEZ, de la misma manera logrando darse a la fuga, sin embargo la víctima logra tomar las características del vehículo así como sus placas para posteriormente ir a formular la respectiva denuncia, y cuando se disponía a trasladarse hasta la estación policial de Peña, observa una unidad a quien les hace seña para que se detengan y le informa sobre los hechos, aportándole tanto las características como la placa del vehículo siendo OAF84G, procediendo los funcionarios a iniciar un recorrido en busca del vehículo y los autores del hecho, así como a reportar vía radio a las diferentes unidades, y especialmente cuando se encontraban a la altura de la calle 16 del sector san José, observan un vehículo a alta velocidad y con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que el OFICIAL RAINER RIVAS quien conducía la Unidad Moto M-184, le da alcance al referido vehículo, específicamente a la altura de la montañita sector la Bomba, de donde desciende un ciudadano quien resulto ser el conductor identificado como VICTOR SIRILO ALMAO, constatando que el vehículo que conducía dicho ciudadano coincidían con las características aportadas por la víctima, por lo que de inmediato proceden a realizarse la respectiva inspección de personas y del vehículo amparados en el Artículo 191 y 193 Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole evidencias de interés criminalístico, procediendo a trasladar al ciudadano hasta el Centro de Coordinación Policial peña, donde una vez estando en dichas instalaciones hace acto de presencia la víctima, quien de inmediato reconoce al vehículo en el cual se monto la persona que lo apunto con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de su vehículo moto, al igual que reconoce al ciudadano VICTOR ALMAO como la persona que conducía el referido vehículo al momento del hecho, procediendo en ese instante a la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR SIRILO ALMAO, donde una vez informado sobre los hechos por lo cual quedaría detenido el mismo manifestó de manera voluntaria que los ciudadanos JESUS SEIJAS y el otro ciudadano aun por identificar, le manifestaron que el vehículo moto objeto del robo lo guardarían en el sector la Montañita 1, quebrada onda del Municipio Peña Estado Yaracuy, por lo que obtenida tal información conformaron comisión integrada por los funcionarios DARWIN FALCON y oficial JOSÉ MAJANO, a bordo de la Unidad 075, trasladándose hasta el lugar indicado por el imputado y al llegar al sitio observaron a un ciudadano quien vestía para el momento Una Bermuda Marrón con amarilla de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1.60 de altura quien al observar la comisión policial se introduce en una vivienda de color Blanco, procediendo inmediatamente a descender de la unidad policial, e iniciar una persecución en contra del ciudadano, quien se introduce a la maleza y finalmente logra darse a la fuga, mientras que los demás funcionarios observan a un ciudadano quien vestía pantalón Jean franelilla color blanca, siendo este el ciudadano JESUS ALBERTO SEIJAS, quien también se encontraba oculto entre la maleza y a su lado UN VEHÍCULO MOTO MD HOAJIN COLOR NEGRA, IGUALMENTE EN EL SUELO UN RETROVISOR DE UN VEHÍCULO MOTO, a quien procede el Funcionario OFICIAL MAJANO JOSE, a realizarse la respectiva inspección de personas amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole evidencias de interés criminalístico, procediendo a informarle que quedaría detenido, momento en el cual sale de la vivienda donde tenían oculta el vehículo moto, una ciudadana quien manifestó ser Beatriz Rafaela Sira, propietaria de la residencia y a su vez madre del ciudadano JESÚS ALBERTO SEIJAS, a quien igualmente le fue realizada la respectiva inspección de personas no incautándole evidencias de interés criminalístico, siendo trasladada junto al imputado JESÚS ALBERTO SEIJAS, el vehículo moto incautado hasta el centro de coordinación policial Peña, donde se encontraba la víctima y reconoció al vehículo moto recuperado como el que minutos antes lo habían despojado, al igual que reconoció al imputado JESÚS ALBERTO SEIJAS como la persona que lo apunto con el arma de fuego y la despojo de su vehículo, procediendo en ese instante a hacerle lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del código orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La moto incautada resulto presentar las siguientes características: MARCA MD, MODELO AGUILA HJ-150, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, AÑO 2013, PLACA AH4G92V, SERIAL DE CARROCERIA: 813ME1E1EA1DV011050, SERIAL MOTOR HJ162FMJ130466914. El Vehículo donde se trasladaban los Autores del hecho al momento de cometer el robo presento las siguientes características: UN VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTE CARLO, COLOR: AZUL, AÑO 1978, TIPO COUPE, PLACA: OAF84G, SERIAL CARROCERIA: 1Z37UHV113459…”
• A los folios noventa (90) al ciento nueve (109), corre inserto escrito de fecha 10 de Octubre de 2014, interpuesto por los abogados privados Jaime Eduardo Moyetones Meza, Nelson Ochoa Clemente y Hecmar Yesenia Lamas Chirinos, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la cadena de custodia de los vehículos, escrito de excepciones, promoción de pruebas y solicitud de revisión y sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.
• A los folios ciento quince (115) al ciento veintidós (122), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Diciembre de 2014.
• Asimismo a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128), corre inserto el auto apelado de fecha 12 de Enero de 2015.
• A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cincuenta y dos (152), corre inserta Acusación Fiscal, para los ciudadanos JESÚS ALBERTO SEIJAS SIRA, en grado de AUTOR MATERIAL y VÍCTOR SIRILO ALMAO GOMEZ, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a la ciudadana BEATRIZ RAFAELA SIRA, en grado de Autora, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
• Al folio ciento setenta y tres (173), corre inserto auto de abocamiento del Juez Suplente Abg. Eloy Manuel Granados Torres, así mismo acuerda fijar audiencia preliminar para el día 19 de Julio de 2017 a las 02:00 de la tarde.
Así las cosas, esta Alzada ha podido constatar del fallo apelado que, la Jueza de la recurrida no ejerció adecuadamente el control formal y material de la acusación, toda vez que del cuerpo estructural del fallo no se evidencia coherencia y derivación motivada en su pronunciamiento, así la jueza señala:
“… este Tribunal procede a ejercer el control formal y material del escrito de acusación procediendo en este acto a revisar las actas procesales a los fines de verificar si las diligencias de investigación contentivas de pruebas testificales que de la revisión pormenorizada del dosier no consta que el Ministerio Público las llevara a cabo ni existe opinión contraria en cuanto a la solicitud planteada por la defensa antes el despacho fiscal, asimismo en relación a la práctica de rueda de reconocimiento solicitada por ante el ministerio público igual modo se evidencia que no consta de las actas procesales que el ministerio público las llevara a cabo ni existe opinión contraría en cuanto a la solicitud planteada por la defensa antes el ministerio público tal como se evidencia del folio 111 al 112 que riela en el dosier…”
Así las cosas, esta Alzada considera que la Jueza de la recurrida no ejerció el adecuado control formal y material al que está obligado, ya que el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, y en la sentencia no se aprecia ese análisis de fondo de los elementos de convicción, que conllevó al Juzgador a decretar la nulidad de la acusación fiscal, en tal sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
De la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reiterando el criterio de la Sala Constitucional:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
En el presente caso, la Jueza de la recurrida decretó la nulidad de la acusación fiscal, sin establecer de manera lacónica las razones por las cuales hacia este pronunciamiento, incurriendo en el vicio de ausencia de motivación, por cuanto era necesario que la jueza de la recurrida fundadamente estableciera las razones por las cuales decretó la nulidad de la acusación fiscal, sólo se limitó a establecer:
“Escuchada la solicitud de Nulidad absoluta del escrito de acusación, este Tribunal procede a ejercer el control formal y material del escrito de acusación procediendo en este acto a revisar las actas procesales a los fines de verificar si las diligencias de investigación contentivas de pruebas testificales que de la revisión pormenorizada del dosier no consta que el Ministerio Público las llevara a cabo ni existe opinión contraria en cuanto a la solicitud planteada por la defensa antes el despacho fiscal, asimismo en relación a la práctica de rueda de reconocimiento solicitada por ante el ministerio público igual modo se evidencia que no consta de las actas procesales que el ministerio público las llevara a cabo ni existe opinión contraría en cuanto a la solicitud planteada por la defensa antes el ministerio público tal como se evidencia del folio 111 al 112 que riela en el dosier. Ahora bien visto que el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación en el proceso, toda vez que se debe acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa en aras de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 CRBV, el cual se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativa en este caso especifico se verifica que a tenor en lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal serán considerada nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, existencia y representación del imputado en los casos y forma que el Código Orgánico Procesal Penal establezca por lo que visto que a los imputados de auto le fueron violentados derecho y garantías fundamentales como lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación y así se decide”.
Como se observa, la decisión esta inmotivada, al quedar establecido que no ejerció el control formal y material en cuanto a la motivación, la Doctrina de la Sala de Casación Penal, en sentencia del 11 de Diciembre de 2015, en el expediente AA30-P-2015-000234 estableció lo siguiente:
Con relación a la motivación de los fallos, ha expresado esta Sala de Casación Penal lo siguiente:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Sentencia núm. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007).
Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:
“… [L]a motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia núm. 513 de fecha 2 de diciembre de 2010).
En lo que se refiere a la motivación del fallo de sobreseimiento por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, la Sala Constitucional, a través de la sentencia núm. 721, del 9 de julio de 2010, indicó:
“De manera que toda decisión dictada por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión…”.
Por los motivos antes expuestos, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara la nulidad del fallo apelado en todas y cada una de sus partes, y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó el fallo apelado con prescindencia del vicio denunciado y así se decide.
De igual manera se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, que fue erradamente acordado a favor de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SEIJAS SIRA y VÍCTOR SIRILO ALMAO GOMEZ, por lo que cobra vigencia la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en su momento para los imputados de autos, así las cosas se ordena que los imputados sean recluidos en un centro de reclusión considerando de nuevo régimen, ordenando al Juez que corresponda conocer del asunto libre las correspondientes Boletas de Encarcelación y haga las articulaciones correspondientes con el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, a través de la Sala Situacional del Circuito Judicial Penal a objeto de la reclusión en el Internado Judicial que indique las Autoridades del Sistema Penitenciario. Por último se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí develados, correspondiendo debatir en dicha audiencia el primer escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 18 de Septiembre de 2014, la cual corre inserta a los folios cincuenta y dos (52) al setenta y tres (73) de la pieza única del asunto principal signado con el alfanumérico UP01-P-2014-002860.
Esta Corte de Apelaciones, ratifica el llamado de atención que se hiciera en el auto de admisión, en virtud del Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte de la Jueza que regentaba el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal para la fecha, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2015, y es en fecha 20 de Abril de 2017, conforme al auto que corre al folio treinta y seis (36) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 5 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 27/04/2017, es decir, dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAIBELYN FINOL ALEJOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 12 de Enero de 2015, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuestos, en consecuencia se declara la nulidad del fallo apelado en todas y cada una de sus partes, y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó el fallo apelado con prescindencia del vicio denunciado y así se decide. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, que fue erradamente acordado a favor de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SEIJAS SIRA y VÍCTOR SIRILO ALMAO GOMEZ, por lo que cobra vigencia la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en su momento para los imputados de autos, así las cosas se ordena que los imputados sean recluidos en un centro de reclusión considerando de nuevo régimen, ordenando al Juez que corresponda conocer del asunto libre las correspondientes Boletas de Encarcelación y haga las articulaciones correspondientes con el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, a través de la Sala Situacional del Circuito Judicial Penal a objeto de la reclusión en el Internado Judicial que indique las Autoridades del Sistema Penitenciario. TERCERO: Por último se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí develados, correspondiendo debatir en dicha audiencia el primer escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 18 de Septiembre de 2014, la cual corre inserta a los folios cincuenta y dos (52) al setenta y tres (73) de la pieza única del asunto principal signado con el alfanumérico UP01-P-2014-002860. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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