PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
San Felipe, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000281
ASUNTO : UP01-R-2017-000028
RECURRENTE: ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO,
Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02.
PONENTE: Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 10-02-2017, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cambió la medida que pesaba sobre el ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ MUJICA, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, y le otorgó una medida de coerción personal de la prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, en la causa principal Nº UP01-P-2016-000281.
En fecha 17-04-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000028, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 18-04-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia.
En fecha 25 de abril de 2.017, quien suscribe con carácter de ponente, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, en reunión de fecha 06-04-2017 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº C.J. 551/2017, en sustitución del Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien fue Trasladado al Circuito Judicial Penal del estado Lara, y por considerar que no se encuentra incursa en causal de inhibición o recusación de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Vezga Medina, conservando la ponencia del presente asunto.
En fecha 27-04-2017, se consignó ante la secretaría del Tribunal de Alzada, constante de cinco (5) folios útiles, ponencia de admisión del recurso de apelación, la cual fue aprobada por unanimidad por las Juezas miembro de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 08-05-2017, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular el asunto signado con el Nº UP01-R-2017-000043, recurso de apelación de auto que fue admitido en fecha 05-05-2017, al presente asunto, por considerar que se corresponden en sujeto, objeto, y causa, el cual riela al folio (46) del presente cuadernillo, auto que es del tenor siguiente:
“Visto que el día 17/04/2017, se recibió en esta Corte de Apelaciones el Recurso UP01-R-2017-000028 y siendo que el mismo se encuentra estrechamente vinculado al recurso Nº UP01-R-2017-000043, ya que existe conexidad entre objeto, sujeto y causa y del contenido escritural de ambos recursos se constato que son idénticos y por lo que de conformidad con el artículo 76 de la Norma Adjetiva Penal, se ordena acumular el recurso UP01-R-2017-000043 al recurso UP01-R-2017-000028, a objeto de evitar decisiones contradictorias. Así las cosas, informáticamente se ordena dar por terminado el recurso Nº UP01-R-2017-000043, el cual se tramitara por el recurso N° UP01-R-2017-000028, cuya ponencia corresponde a la Jueza Superior Provisoria Abg. Fabiola Inés Vezga Medina; asimismo se ORDENA corregir la foliatura...”
Ahora bien, encontrándonos en el término legal para emitir el pronunciamiento de mérito en el presente recurso, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones.
DECISIÓN RECURRIDA
Del contenido del auto apelado se desprende:
“…En primer lugar, consta inserto a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) solicitud de la defensa Técnica en la cual solicita (sic) pronunciamiento de este tribunal en cuanto a la revisión de medida por el estado de salud de su patrocinado, asimismo, riela a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) del dossier nuevamente una solicitud de pronunciamiento, razón por la cual procede esta juzgadora a realizar una exposición de motivos de la situación jurídica de este asunto y el estado de salud que presenta el hoy acusado; así las cosas, se evidencia que en fecha 29/11/0016, (sic) la defensa técnica pone en cuenta a este tribunal de la situación de salud que aqueja al acusado MARCOS ANTONIO PÉREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.320.180, indicando según informe médico de origen privado que el mismo presenta un cuadro de salud delicado; por lo que a fin de garantizar el derecho a la salud que le asiste a toda persona por vía constitucional se ordenó realizar los traslados al médico en fecha 09/12/2016; ahora bien, en fecha 15/12/2016 fue recibido informe médico forense, en el cual se indica que el ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.320.180 presenta varios diagnósticos, a saber: “…pérdida de peso importate (sic) desde hace cuatro (04) meses, acompañados de epigastralgia, vómitos diarrea…” indicando el médico especialista mejorar condiciones de hacinamiento, evaluación por gastroenterólogo así como estudios endoscópicos. Aunado a lo anterior, en fecha 20/12/2016 se ordenó con vista al estudio médico forense realizado por la experta Marianella Araujo, la valoración del acusado de autos por los especialistas para así se inicie el tratamiento a seguir, lo cual no ocurrió en el presenta caso, por lo que a esta fecha, considera quien aquí decide que el ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.320.180 tiene impuesta a la presente fecha una medida que al entender de quien suscribe la presente decisión es desproporcionada en relación al estado de salud que el mismo presenta, indistintamente del presunto daño ocasionado, debe garantizarse el derecho constitucional de la salud que a toda persona debe serle respetado y garantizado por parte del Estado Venezolano. Han transcurrido aproximadamente cincuenta (50) días desde el pronunciamiento dictado por el tribunal sin que se haya verificado que efectivamente el acusado de autos haya sido atendido y adicionalmente solicita la Defensa respuesta del Tribunal, Se evidencia que a pesar de tener dicho casi un (01) año privado de la libertad, estando a sólo trece (13) días para cumplir el año privado de su libertad no se ha aperturado el juicio oral y no puede emitirse ningún pronunciamiento al fondo en cuanto a la responsabilidad penal o no de dicho acusado, estando clara esta jugadora que se trata de un delito con pena alta a imponer, lo cual no puede en este caso estar por encima del estado de salud que presenta el acusado, es por lo que atendiendo al Principio Constitucional del juzgamiento en libertad que abraza a todo justiciable, considera quien aquí decide que las condiciones del acusado deberán ser vistas en la misma medida y en la misma forma, hasta tanto no se haya determinado con la sentencia definitiva tal participación, o al menos la apreciación de un cúmulo de pruebas que determinen durante el desarrollo del debate que la participación del mismo sea de tal o cual manera, más aún que en el presente asunto no se ha dictado la respectiva sentencia. Sin embargo debe darse preeminencia al derecho constitucional establecido en el artículo 83 de la carta Fundamental, relativa al derecho a la salud, lo cual para esta juzgadora se encuentra como principio de mayor importancia y que debe ser garantizado. Al respecto, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen. En este contexto, como parte de los derechos humanos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida y en tal sentido el artículo 43 constitucional establece que el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Por su parte el artículo 83 constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Toda (sic) las personas tiene (sic) derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Adicionalmente las condiciones de hacinamiento no permitirán la mejora del acusado, siendo un hecho público y notorio que en los centros de reclusión no hay condiciones aptas para mejorar el estado de salud de cuyos privados de libertad requieren tratamiento médico estricto, criterio incluso que la Corte de Apelaciones de este Estado respeta y considera como situación prima facie de peso para modificar la Medida o al menos el cambio de sitio de reclusión, más aún en conocimiento que el acusado MARCOS ANTONIO PÉREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.320.180 se encuentra recluido en la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA, no estando este sitio apto para la detención de los procesados y menos aún en estado de salud delicado o que requiera cuidados estrictos. Los artículos anteriores deben ser interpretados dentro del contexto del Estado social y democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En este sentido la República Bolivariana de Venezuela se rige como un Estado humanista, al garantizar los derechos humanos, no solamente aquellos reconocidos en la Constitución, sino en los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República. La definición humanista de la República conlleva a sopesar a todos sus funcionarios los valores, derechos y garantías que podrían estar afectados en los casos de su aplicación concreta, y cuyo disfrute implique su supremacía por el carácter inminente del mismo, como ocurre en el presente caso, en el que está afectado el derecho a la salud del ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.320.180, como derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, tal como lo establecen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo considera esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.320.180, bien pudiera cumplir la sujeción al proceso a través de la imposición de una medida menos gravosa de forma transitoria, estando en cuenta este tribunal que el lapso del otorgamiento es provisional hasta tanto mejoren las condiciones de salud del mismo, es por lo que se acuerda cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la de ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO, prevista en el artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal, a los fines de que sea garantizado el derecho a la salud y pueda ser atendido de acuerdo a la patología que el acusado de autos presenta, so pena de revocatoria inmediata de la misma cuando el tribunal considere que la medida haya sido violentada o utilizada para fines distintos al derecho de salud que debe ser garantizado y cuando transcurra el lapso íntegramente y las condiciones de salud sean plenamente restablecidas. A los fines de sustentar esta consideración que a solicitud de la Defensa Técnica este Tribunal debe considerarse el hecho que por notoriedad judicial se conoce en los actuales momentos, como es la situación carcelaria que se vive en nuestro país, lo cual conlleva a realizar un análisis social de lo que esto pudiera desencadenar en todos los centros penitenciarios, mas aun donde actualmente se encuentra recluido el acusado MARCOS ANTONIO PEREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.320.180 donde o se cuenta con una enfermería o servicio médico donde puedan prestarle los cuidados que el mismo refiera para la patología clínica que presenta. Así las cosas, ante la inminente transformación social que se está consolidando cada día más en nuestro sistema de justicia social a través de la contraloría social que ejerce el pueblo a través del poder popular y la sana y correcta administración de justicia que todo juez probo y garante de nuestra Carta Fundamental debe llevar a cuestas, no puede soslayarse el derecho fundamental de todo se (sic) humano a ser juzgado en libertad, considerando quien aquí decide que la circunstancia acreditada en el presente auto fundado corresponde a una variación de circunstancias que conllevan necesariamente a la revisión de la medida de oficio, por lo que se acuerda imponer en su lugar una menos gravosa, que pueda mantener al acusado apegado al proceso y que sea en gran medida más proporcionada en relación al estado de salud que el mismo presenta en los actuales momentos. En virtud de lo anteriormente expuesto y por las circunstancias explanadas en el presente dispositivo, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir de forma transitoria la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.320.180 y en consecuencia se acuerda imponer en su lugar ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS prevista en el articulo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda articular las comunicaciones necesarias con el Comandante de la Policía de este Estado para que el acusado de autos sea trasladado inmediatamente a la siguiente dirección procesal según consta en autos: SABANA DE PARRA, SECTOR COPA REDONDA, CASA SIN NUEMRO, MUNICPIO JOSE ANTONIO PAEZ, ESTADO YARACUY, decisión está dictada de conformidad con los previsiones establecidas en los articulo s242 (sic) ordinal 1, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comandante de la Policía y al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Municipio José Antonio Páez, con la finalidad de informar lo aquí decidido y solicitar se gestione lo conducente para que se efectúe el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL en la referida dirección a fin de garantizar el cumplimiento de los traslados que el acusado amerite, así como el inmediato traslado del ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.320.180desde la Comandancia General de policía hasta la dirección antes señalada, a los fines que se materialice la decisión dictada y asimismo apercibiendo al acusado del deber de no violentar la medida hoy impuesta y debiendo ser trasladado a la valoración médica por el especialista gastroenterólogo y la realización de estudios endoscópicos requeridas según la consideración y valoración médica realizada al acusado de autos las veces que el mismo tenga consulta médica y con el deber por parte de la Defensa Técnica de consignar los informes médicos respectivos. Se acuerda apercibir a las autoridades de la Comandancia General de la Policía a los fines de dar cumplimiento a la decisión emitida el día de hoy y permitiendo el traslado del acusado a través de sus familiares en caso de no tener habilitadas unidades vehiculares que lo trasladen hasta su residencia. Publíquese y regístrese la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Abg. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en su escrito de apelación lo basa de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “…5.- las que causen un gravamen irreparable…”, en virtud de que el Tribunal de Juicio Nº 2 otorgó un ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MUJICA.
Denuncia el apelante que, existe vicio de errónea aplicación e interpretación de la norma adjetiva penal en la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de fecha 10-02-2017, en cuanto a las revisiones de medida por razón humanitaria, la aplicación del Tribunal es totalmente contraria a lo que establece el legislador patrio y el máximo Tribunal de la República, aunado a esto el auto mediante el cual se pronuncia el A-quo está viciado de inmotivacion que nace de las contradicciones graves en la que incurre este Tribunal, al tratar de argumentar o sostener una decisión errada. Sorprende al Ministerio Público esta decisión donde notifica el cambio de la medida cautelar preventiva privativa de libertad y otorgándole un arresto domiciliario en el mismo sector donde ocurrieron los hechos investigados y donde residen las víctimas y testigos de tan atroces delitos que se le imputan al ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MUJICA quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, argumentando una medida Humanitaria por razones de salud. Es por todo lo expuesto es que, el Fiscal del Ministerio Público solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y revoque la decisión.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado Yilder Sánchez, Defensor Privado del acusado MARCO ANTONIO PEREZ MUJICA, contestó formalmente la apelación presentada por la Vindicta Publica y en su escrito hizo las siguientes consideraciones:
Señala la Defensa Privada que no entiende el porqué el Representante de la Fiscalía apela en la presente causa, ya que la decisión que dicta el Juzgado A Quo no es Absolutoria o Condenatoria, asimismo le da la razón al Tribunal señalando que el Tribunal está facultado para revisar medida, interpretando la Vindicta Pública que el Tribunal acordó permiso transitorio por 45 días continuos para la mejora del estado de salud del acusado de autos.
Recalca la Defensa Privada que a su defendido se le otorga el ARRESTO DOMICILIARIO con rondas de patrullaje permanente por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, en aras de garantizar el derecho a la salud y a servicios de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitando el Abg. Yilder Sánchez que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 10-02-2017 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2.
De la revisión realizada tanto al dossier como vía informática del asunto Nº UP01-P-2016-000281, se observa:
PIEZA Nº 1
• Al folio uno (1) al doce (12), corre inserto escrito de fecha 19-01-2016 presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante el cual solicita la medida privación judicial preventiva de libertad en contra de: MARCOS ANTONIO MUJICA PEREZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal.
• Al folio cincuenta y siete (57) corre inserto auto de fecha 19-01-2016 mediante la cual se acuerda darle entrada al asunto.
• Al folio ciento siete (107) al ciento once (111) corre inserto Resolución acordando la orden de aprehensión entre otros al acusado de autos, de fecha 19-01-2016.
• Al folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) corre inserto acta de Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 23-02-2016, en la cual entre otras cosas se le imputa al acusado de autos la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 del Código Penal, y se le impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad.
PIEZA Nº 2
• Al folio cinco (05) al veintiséis (26), corre inserto escrito de acusación de fecha 06-04-2016 en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO MUJICA PEREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal.
• Al folio cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) corre inserto Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28-06-2016, en la cual entre otras cosas se admitió parcialmente el escrito acusatorio y se ordenó el pase a juicio oral y público del acusado de autos.
• Al folio sesenta (60) corre inserta diligencia de fecha 09-08-2016 suscrita por el Defensor Público 6º Penal Ordinario del estado Yaracuy, mediante la cual solicita al tribunal ordene el traslado al Hospital Central al ciudadano MARCOS ANTONIO MUJICA PEREZ por cuanto se encuentra en delicado estado de salud, a fin de descartarle enfermedad de Tuberculosis, ello según información suministrada por un familiar del acusado. .
• Al folio ciento veintidós (122) corre inserto escrito Nº YA-F11-1875-16 de fecha 20/10/2016 suscrito por la Abg. Grecia Daniela González Méndez en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy donde remite anexo al Tribunal de Control Nº 2 Acta de Experticia Médico Forense de fecha 14-10-2016, donde sugiere que debe ser atendido y practicado algunos exámenes al ciudadano MARCOS ANTONIO MUJICA PEREZ (Neumonólogo y Br en esputo, y hematología completa).
• Al folio ciento treinta y seis (136), corre inserto solicitud de la defensa Privada Abg. Yilder Sánchez donde requiere se traslade a su defendió al médico de confianza.
• Al folio ciento treinta y siete (137) y ss. corre inserto escrito de la defensa privada donde consigna Informe médico practicado al ciudadano MARCOS ANTONIO MUJICA PEREZ de fecha 30-11-2016, suscrito por el Dr. CHECRE R. MALUFF, Médico Internista, en el cual dejo constancia de lo siguientes:
“1.- Hiperactividad Bronquial (asma bronquial), de curso clínico inestable, último episodio de bronco espasmo requirió atención y uso de SALBUTAMOL en puff inhalado de manera irregular.
2.-DISPEPSIA: GASTRITIS AGUDA EROSIVA DIFUSA CLINICA. Ha presentado episodio de episgastralgia, episodio hace 15 días. Requiere endoscopia de vías digestivas superiores. Gastroenterólogo.
3.- Escabiosis severa en tronco y extremidades requiere cumplimiento de dieta completa protección gastroduodenal
• Al folio ciento cuarenta y cuatro (144). Cursa oficio Nº 356-2355-2677, de fecha 14-12-2016, suscrito por la Dra. Marianella Araujo Baptista, experto profesional III Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior Justicia y Paz, dirigido al tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual entre otras cosas es del tenor siguiente:
En atención a su oficio S/N de fecha 09-12-2016. Informamos a usted, en la oportunidad de remitir resultado del reconocimiento médico legal (FÍSICO9 practicado el día 12/12/2016, al ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ MUJICA, CI; 20.320.160, el cual es el siguiente:
Paciente de 24 quien refiere pérdida de peso importante hace 4 meses acompañados de epigastralgia, vómitos, diarrea.
Debe ser valorado por gastroenterólogo y realizar estudio endoscópico.
Nuevo reconocimiento al tener informe médico.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observan estas Juzgadoras que en principio la representación del Ministerio Público recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 10-02-2017, en cuanto a la revisión de medida por razón humanitaria, al conferirle al ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ MUJICA, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario con apostamiento policial por un plazo de cuarenta y cinco (45) días, denunciando que la juez aplicó contrariamente lo que establece el legislador y el Máximo Tribunal de la República, otorgándole un arresto domiciliario en el mismo sector donde ocurrieron los hechos investigados y donde residen las víctimas y testigos; respecto de la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 19-08-2013, Exp. Nº RC-2013-137, con ponencia de la Magistrada Emérita Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido que …”el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica sólo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión, siendo el caso que la Juez de la recurrida fundamentó la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de la libertad del acusado de autos, en el contenido y alcance instituido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, estima esta Juzgadora que no asiste la razón el recurrente respecto a la errónea interpretación, pues ciertamente es ésta la única norma que faculta al Juez para revisar las medidas cautelares (sustitutivas o privativas) según sea el caso incluso de oficio cada tres meses; sin embargo se observa de la decisión de fecha 10-02-2017 objeto de recurso, que la Juez en su fundamentación no explicó, razonadamente sobre qué norma fundamentaba las razones de humanidad que motivaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, y sobre este particular consideran quienes aquí deciden, que el legislador patrio fue sabio al instituir en el texto adjetivo penal dos circunstancias en las que por razones de salud o enfermedad, no procedería la imposición de la referida medida (privativa de la libertad), o pudiera modificarse en casos determinados, a saber dependiendo de la fase en la que se encuentre el proceso (preparatoria-intermedia-de juicio) o en la ejecución de la sentencia, así instituyó en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, las limitaciones para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, y son las mismas que pueden ser utilizadas para modificarlas en cualquiera de las tres fases del proceso, entre otros supuestos por razones de una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, por su parte en el artículo 491 del texto adjetivo estableció los supuestos por los cuales a una persona que estuviere cumpliendo pena corporal (prisión o presidio) pudiera otorgársele el beneficio de la Libertad Condicional, en los casos de enfermedad grave o en fase terminal, previamente certificada por médico forense; ahora bien no obstante que la jueza de la recurrida no explicó razonadamente los motivos de humanidad que motivaron su decisión, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que pretende establecer que la Juez debió considerar las circunstancias instituidas en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que generaría en criterio de estas Juzgadoras grave confusión en el interprete de la norma, pues se estaría desconociendo el espíritu, intención y razón del legislador expresado en el artículo 243 eiusdem, ya que el asunto no se encuentra en la etapa del proceso que haga aplicable el contenido y alcance de dicha institución, y así se declara.
En cuanto a la denuncia por falta de motivación y la necesidad de motivar las decisiones judiciales, interpretan estas decisoras que alega el recurrente, que la decisión de fecha 10-02-2017, emanada del Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no cumple con los requisitos legales para otorgar una medida humanitaria, pues no existe certeza sobre sí el acusado realmente padece de un cuadro clínico que le impida el cumplimiento de la medida impuesta por el Tribunal de Control, en este sentido pasa a revisar exhaustivamente el contenido de dicha decisión, y al respecto observa que la Juez expuso que en fecha 29-11-2016, la defensa técnica pone en cuenta a ese tribunal de la situación de salud que aqueja al acusado MARCOS ANTONIO PÉREZ MUJICA, indicando según informe médico de origen privado que el mismo presenta un cuadro de salud delicado; por lo que a fin de garantizar el derecho a la salud que le asiste a toda persona por vía constitucional se ordenó realizar los traslados al médico en fecha 09-12-2016.
Que en fecha 15-12-2016 fue recibido informe médico forense, en el cual se indica que el ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ MUJICA, presenta varios diagnósticos, a saber: “… pérdida de peso importante desde hace cuatro (04) meses, acompañados de epigastralgia, vómitos diarrea…” estableciendo que indicó el médico especialista mejorar condiciones de hacinamiento, circunstancia que no ha podido ser verificada por estas Juzgadoras, toda vez que consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza II del expediente, resultado del Reconocimiento Médico Legal (físico) practicado el día 12-12-2016, al ciudadano Marcos Antonio Pérez Mujica, del cual no se observa ni siquiera se infiere la indicación dada por la recurrida, como lo es la indicación de mejorar condiciones de hacinamiento, verificándose que efectivamente consta lo siguiente: …”Paciente de 24 años de edad quien refiere pérdida de peso importante hace 4 meses acompañados de epigastralgia, vómitos, diarrea. Debe ser valorado pos gastroenterólogo y realizar estudios endoscópico. Nuevo reconocimiento al tener informe médico…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Así las cosas se observa de la decisión recurrida que la Juez en fecha 20-12-2016 con vista al estudio médico forense realizado por la experta Marianella Araujo, ordenó la valoración del acusado de autos por los especialistas para así se inicie el tratamiento a seguir, lo cual efectivamente consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza II, sin embargo debido a que no ocurrió en el presenta caso, por lo que consideró que el acusado …”tiene impuesta a la presente fecha una medida que al entender de quien suscribe la presente decisión es desproporcionada en relación al estado de salud que el mismo presenta”; estado de salud este que no pudo ser verificado pues, según se evidencia del informe médico forense el acusado de autos debió ser evaluado por especialista en la materia (gastroenterólogo), y debieron realizarle estudio científico (endoscopia), a fin de establecer con certeza un diagnóstico, pues sólo se argumentó sintomatología, circunstancia insuficiente para acreditar un estado de salud delicado como lo estableció la juez en la recurrida, aunado a ello, consta en el expediente al folio 201 de la referida pieza, Informe médico de carácter privado en el cual el galeno que lo suscribe, deja constancia que evalúa al paciente Marcos Antonio Pérez Mujica, el día 30-11-2016, y sugiere entre otras cosas endoscopia de vías digestivas superiores y evaluación con gastroenterólogo, pero aún más, indicó que dicho acusado es …”candidato firme a medida humanitaria por lo severo de sus patologías de base”.
Sobre este particular estiman estas decisoras que la Juez de la recurrida al haber ordenado las evaluaciones sugeridas por el médico tratante (privado), y certificado por la médico forense adscrita al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, como lo son evaluación por un gastroenterólogo y estudio de endoscopia, debió en aplicación de la garantía de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la salud en el artículo 83 eiusdem, y el principio de autoridad del Juez o Jueza, desarrollado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procurar la obtención de dichos informes, si se practicaron, y en el caso negado que no se haya trasladado al acusado, ordenar y hacer cumplir su decisión de trasladarlo para realizarle las evaluaciones sugeridas, y así determinar frente a qué patología médica se encuentra el acusado de autos, y así establecer si cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para hacerse acreedor de una medida menos gravosa por razones de salud, llamada también como práctica usual en el derecho medida humanitaria, sin embargo, esto no fue lo que ocurrió en el presente proceso, por eso al no haberse establecido qué enfermedad padece el acusado de autos, que le impida enfrentar el proceso con una medida intra-muros (privativa de la libertad), forzoso es para esta Juzgadoras estimar que efectivamente la razón asiste al recurrente, por lo que se debe declarar Con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia anular la decisión dictada en fecha 10-02-2017; por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, en consecuencia se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado al momento de la recurrida, ordenándose su inmediata ubicación, aprehensión y traslado; y así se declara expresamente.
Así respecto al argumento señalado en la recurrida de que...”no hay condiciones aptas para mejorar el estado de salud de cuyos privados de libertad requieren tratamiento médico estricto…”; esta Corte de Apelaciones debe expresar que ha sido criterio reiterado indicado en las múltiples decisiones de este Tribunal colegiado, la existencia de establecimiento penitenciario denominados como “Nuevo Régimen”, los cuales cuentan servicios médicos gratuitos para la asistencia de los privados de libertad, así encontrándose para el momento de la decisión el acusado de autos Marcos Antonio Pérez Mujica en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, lugar que efectivamente no es apto para la permanencia de procesados por tiempo indeterminado, menos conociendo que el Sistema Penitenciario de la república Bolivariana de Venezuela ha avanzado tanto en la infraestructura como en el desarrollo de políticas sociales que permitan el respeto y la garantía de los derechos humanos de los privados de libertad, entre los que se encuentran el derecho a la salud, por lo que debió ordenar y hacer cumplir el traslado del acusado a uno de estos centros, aplicando lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y no motivar una revisión de medida por razones de salud, fundamentándose en el sitio donde permanecía privado de libertad el acusado, desconociendo los avances del Estado venezolano en materia penitenciaria, y así se declara
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 10-02-2017, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cambió la medida que pesaba sobre el ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ MUJICA, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, y le otorgó una medida de coerción personal de la prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, en la causa principal Nº UP01-P-2016-000281; SEGUNDO: Se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado al momento de la recurrida, por lo que se ordena su inmediata ubicación, aprehensión y traslado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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