PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2017-004622
ASUNTO UP01-R-2017-000033
RECURRENTE: ABG. ROBERT HERRERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 20-03-2017 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 03-03-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde se le imputó a los ciudadanos MANUEL ATILIO CARDENAS ALEJOS Y KATHYA JOSE GARCIA RIVAS, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se le otorgó una medida de coerción personal de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal Nº UP01-P-2017-004622.
En fecha 07-04-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000033, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 17-04-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Rojas Requena y por el orden de distribución le correspondió la ponencia.
En fecha 25-04-2017, la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en reunión de fecha 06-04-2017 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº C.J. 551/2017, en sustitución del Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien fue trasladado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Lara, y por considerar que no se encuentra incursa en causal de inhibición o recusación de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Vezga Medina, a quien le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 26-04-2.017, se consigna auto de admisión del presente recurso y se publica decisión mediante la cual se acordó admitir el presente Recurso de apelación.
Ahora bien, esta Instancia Superior hace el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Recurrente, Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en su escrito de apelación presentado en contra de la decisión de fecha 03-03-2017 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual dicho Juzgado se apartó de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en audiencia de presentación de los ciudadanos MANUEL ATILÑIO CARDENAS ALEJOS Y KATHYA JOSE GARCIA RIVAS, considerando el apelante que invadió competencia de la Vindicta Publica en cuanto a la imputación, por cuanto inicialmente precalificó el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano MANUEL ATILIO CARDENAS ALEJOS, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para la ciudadana KATHYA JOSE GARCIA RIVAS; igualmente solicitó se siguiera la investigación por la vía del procedimiento ordinario y una medida privativa de libertad.
El apelante considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que es del contenido siguiente: “Articulo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5.-las que causen un gravamen irreparable…”, existe en la referida decisión un vicio de inmotivacion que nace de las contradicciones graves en las que incurre el A-quo.
Considera que la decisión del Tribunal Nº 3, violenta el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio del debido proceso. Señala que el Tribunal realiza una serie de consideraciones que no le corresponde en la incipiente fase de investigación, apartándose de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico.
El Ministerio Publico considera que la Juez de la recurrida yerra en las consideraciones que realiza para no admitir la calificación y otorgar una distinta en base a los elementos que existen sin agotar la fase de investigación que le corresponde dirigir al Ministerio Publico y llegar a la conclusión a priori que se trata de un delito distinto al imputado en audiencia, no existe posibilidad lógica ajustada a derecho que le permita al Juez de Control realizar ese cambio en la calificación jurídica, sorprendiendo en dicho cambio, el procedimiento ordenado y la medida impuesta por el tribunal por cuanto todas difieren con la solicitud presentada por el titular de la acción penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicita la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico se declare con lugar el presente Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Nº 3 de Primera Instancia en Funciones de Control.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo del fallo se desprende:
“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal se pronuncia en cuanto a la solitud de la Defensa Privada quien requiere un cambio de calificación jurídica, ya que no existen elementos para atribuir una comisión de hecho punible, la defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público y solicita el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, considera quien aquí decide que le corresponde en esta fase preparatoria al juez o jueza de control en la audiencias de presentación de imputados verificar la exteriorización de los elementos de convicción que le permitan fundamentar la decisión que pueda tomar en los casos bajo su conocimiento, esencialmente en lo relativo a las figuras jurídicas delictivas que pueda configurarse y la medida restrictiva de libertad de la que puede ser sujeto el aprehendido o la aprehendida. Ahora bien, revisado minuciosamente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en el presente caso, la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume perfectamente con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, ya que de los hechos narrados en el Acta Policial, del modo tiempo y lugar en el cual presuntamente ocurrieron los hechos aunado a los elementos que presenta la Fiscalia del Ministerio Público, entre esos elementos se encuentra la denuncia interpuesta por la victima José Yovera, el CICPC Sud Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, la cual consta al folio (02) única pieza de este asunto, quien señalo entre otras cosas que los hechos ocurrieron en fecha 20 de diciembre del 2016, cuando se encontraba en su residencia con sus hijos, fue víctima de un robo por dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte con armas de fuego los despojaron de varios objetos los cuales se mencionan en la referida Acta de Denuncia. Asimismo, consta al Folio (10) el Acta Policial de fecha 01 de Marzo del 2017, donde refleja la detención de los hoy imputados MANUEL ATILIO CARDENAS ALEJOS Y KATHYA JOSE GARCIA RIVAS, a quienes les incautaron en la vivienda donde residen varios objetos que en fecha 20 de Diciembre de 2016, le habían robado a la víctima José Yovera, unos sujetos con arma de fuego y bajo amenaza de muerte, es decir que la detención de los hoy imputado surge después de Dos (2) Meses y Diez (10) días fecha cuando ocurrió el robo a la victima José Yovera y los encuentran presuntamente con los objetos robados a la víctima en este caso. De igual manera no existe elementos de convicción que haga presumir que los imputado antes identificado bajo violencia o amenaza de grave daño inminente a la vida, se hallan apoderado de los objetos de la víctima en este asunto penal, sino que posteriormente fueron encontrados en la vivienda de estos con los objetos presuntamente robados, es por lo que lo ajustado a derecho es el cambio de calificación jurídica de del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; Y ASI SE DECIDE. En elación a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa que de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal se tiene como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cuatro (04), de las actas que componen la presente causa los ciudadanos MANUEL ATILIO CARDENAS ALEJOS Y KATHYA JOSE GARCIA RIVAS, antes identificados fueron aprehendido como lo señala el Acta Policial de que riela al folio 02 del expediente en fecha 01-03-2017, por funcionarios adscritos al CICPC Sud Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, cuando se les incauta en la vivienda en la que residen objetos que le habían robado a la víctima en fecha 20 de Diciembre del 2016,Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello, que se califica la Detención en Flagrancia por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. Así se decide. En cuanto al procedimiento aplicar por tratarse de un delito con penas aplicable a ocho años le corresponde Procedimiento Especial establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide. En cuanto a la medida a imponer, se observa que se dan los requisitos del Artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos MANUEL ATILIO CARDENAS ALEJOS Y KATHYA JOSE GARCIA RIVAS, tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Entre los elementos de convicción tenemos la forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados la cual quedo claramente explanada en el Acta Policial de fecha 01-03-2017, la Denuncia y la entrevista de la Victima José Yorma, los objetos robados y el Registro de Cadena de Custodia lo que hace estimar a esta juzgadora que los referidos imputados presuntamente está vinculado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: Estamos en presencia presuntamente del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, los imputados tienen residencia fija, no presentan antecedentes penales ni registros policiales, en consecuencia no está acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y así se decide...”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MANUEL ATILIO CARDENAS ALEJOS Y KATHYA JOSE GARCIA RIVAS, dió formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y que riela a los folios (13) al (22) del presente cuaderno especial, en el cual hace las siguientes consideraciones:
Señala un punto previo donde explica el proceso penal venezolano y los principios, normas y garantías que lo rigen, e ilustra a esta Corte sobre la forma y tiempo en la cual fue realizada la audiencia de presentación de sus representados; y recalcó que el Ministerio Publico pretendió sin elemento alguno obtener una medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, pretensión que según él carece de argumentación jurídica y típica en los delitos imputados.
Asimismo, indica que el Ministerio Publico en la referida audiencia no estableció una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que pretendía atribuir a los ciudadanos MANUEL ATILIO CARDENAS ALEJOS Y KATHYA JOSE GARCIA RIVAS, fundamentándolo en los insuficientes elementos de convicción, sólo se limitó a realizar afirmaciones partiendo de supuestos falsos, carentes de argumentación jurídica alguna, por cuanto se evidencia que no hay ningún tipo de participación del ciudadano MANUEL ATILIO CARDENAS ALEJOS en el tipo penal de Robo Agravado, es decir, no realizó el representante fiscal una debida adecuación de los hechos acaecidos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue detenido, y no logra apreciar ni siquiera ambiguamente algún tipo de conexión entre ese ciudadano y las personas que agredieron a la víctima.
De manera que, la Defensa Privada señala que la imputación del delito de robo agravado en base a las actuaciones y elementos de convicción que consta en auto, la Representación Fiscal excedió la adecuación de los hechos en el derecho, atentando contra el principio de legalidad y contra la teoría de la imputación objetiva.
Asimismo, alega que se evidencia que la detención de sus defendidos se realiza en fecha 01-03-2017, vale decir, dos (2) meses y once (11) días después de la fecha que la victima de autos denuncia que ocurrieron los hechos. No existe señalamiento por parte de la víctima o testigo sobre las personas que ejecutaron el robo de los objetos, mal podría señalar la autoría de dicho delito a sus defendidos cuando no existe la posibilidad real de demostrar que hayan sido ellos inequívocamente quienes realizaron la acción antijurídica. (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
En razón a lo a todo lo expuesto se evidencia como lo estableció la Juez en su decisión, que efectivamente no existe elementos de convicción suficientes para estimar algún tipo de participación de mis defendidos en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Es importante destacar que entre los argumentos de dicha decisión donde el Tribunal se aparta del delito de precalificado por la Fiscalía, se puede constatar que la Jueza A-quo analiza minuciosamente la denuncia presentada por la victima, y el acta de detención de mis defendidos, así como el resto de actas procesales que acompañó el fiscal, en la cual luego del análisis lógico-jurídico llega a la determinación de que sus patrocinados se hayan apoderado de los objetos de la víctima, se evidencia que posteriormente fueron encontrados en la vivienda de los imputados de autos, es por ello que el Tribunal Tercero de Control fundamento que los hechos se subsumen es en el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, dejando motivado su fallo y la explicación detallada.
Es por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 20-03-2017.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente escrito recursivo, aprecia ésta Corte de Apelaciones que el Abg. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, interpuso recurso de apelación del decisorio proferido en 20-03-2017 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 03-03-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde se le calificó como flagrante la detención de los ciudadanos MANUEL ATILIO CARDENAS ALEJOS Y KATHYA JOSE GARCIA RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele a los hechos atribuidos por el Ministerio Público, una calificación jurídica distinta, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; se acordó que la investigación se siga por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 Ejusdem, y se le otorgó a los imputados de autos una medida de coerción personal de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en este sentido se observa de la revisión inter-procesal realizada al asunto principal, lo siguiente:
PIEZA UNICA:
• La presente causa se inicia en fecha 03-03-2017, a solicitud de la Fiscalía Tercera en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico mediante la cual coloca a la orden del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos MANUEL ATILIO CARDENAS ALEJOS Y KATHYA JOSE GARCIA RIVAS, por los siguientes hechos: “En fecha martes 20-12-2015 a las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraba a mi residencia ubicada en la avenida 12, entre calle 04 y 05, casa sin número, Barrio La Peñita de esta localidad, junto a mi esposa e hijos, llegaron dos sujetos, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos amarraron con una sabanas y se llevaron dos televisores, marca rivera y Panasonic, dos aires acondicionados de ventanas, un equipo de sonido marca pana sony, una planta de sonido, un dvd, dos cornetas, dos gatos hidráulicos, una caja de herramientas, un sonido para carro, una bicicletas, una table, una computadora marca canaima, prendas de plata, un teléfono celular marca Blackberry. Color blanco, signado con el número telefónico 0412.678.08.48, ropa de vestir de niños y caballero, una sesta de alimentos, una cortadora de cerámica, una cizalla grande, una bombona de gas de 10 kilos”
• Al folio (31) corre inserto auto de fecha 03-03-2017 mediante el cual se acuerda darle Entrada al asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.
• Al folio (32) al (36) corre inserto Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 03-03-2017.
• Al folio (41) al (46) corre inserto los Fundamentos de Hecho y Derecho de fecha 20-03-2017, que corresponde al auto apelado.
Este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina, la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo….Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Atendiendo el vicio denunciado, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejo sentado: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…”, ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y valorar conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas para arribar al convencimiento de la existencia o no de la pretensión alegada por las partes, en el presente caso las respectivas acta de denuncia, actas de entrevista y acta de investigación penal.
Analizado el contenido de la decisión a la que arribó el A quo, a la luz de lo asentado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 427 de fecha 05-08-2008, donde con respecto a la motivación se indicó que: “…la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, pues su decisión es un acto de que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas de la controversia, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso…”, esta Alzada observa que la misma, esta procesalmente clara, precisa, lógica y suficientemente motivada, y por ende ajustada a derecho, por cuanto en autos quedó establecido que algunos objetos denunciados como robados el día 20-12-2016; al ciudadano identificado como José Yovera, fueron hallados en poder de los ciudadanos MANUEL ATILIO CARDENAS ALEJOS Y KATHYA JOSE GARCIA RIVAS, sin embargo los mismos no fueron señalados directa ni indirectamente como autores o partícipes de la comisión de esos hechos, más aun cuando había transcurrido más de dos (2) meses entre la comisión y la aprehensión, no siendo el caso que fueran aprehendidos en flagrancia por aquel hecho punible; sino por presuntamente encontrarse en poder de alguno objetos derivados de él, es así como la Juez de la recurrida estableció que no existe nexo causal entre estos y el delito de robo como tal, razón que la llevó a adecuar la conducta presuntamente desplegada en un tipo penal distinto al atribuido por el Ministerio Público, lo cual a la luz del principio de Iura novit curia que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; es permitido, y desarrollado además en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye el principio de finalidad del proceso, que no es otro sino la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la aplicación del derecho, finalidad esta a la cual debe atenerse el Juez al tomar sus decisiones.
Consideran estas Juzgadoras oportuno resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el caso que el accionante discrepe de la calificación jurídica que estableció el Tribunal de Control de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal, el recurso ejercido permitía igualmente que la Corte de Apelaciones revisar dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso (investigación-intermedia-de juicio), lo cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 10-06-2016; Exp. Nº 578, en los términos que se señalan a continuación:
…”Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad….”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones verificando que la jueza de la recurrida estableció motivadamente que …”la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume perfectamente con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, ya que de los hechos narrados en el Acta Policial, del modo tiempo y lugar en el cual presuntamente ocurrieron los hechos aunado a los elementos que presenta la Fiscalia del Ministerio Público, entre esos elementos se encuentra la denuncia interpuesta por la victima José Yovera, el CICPC Sud Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, la cual consta al folio (02) única pieza de este asunto, quien señalo entre otras cosas que los hechos ocurrieron en fecha 20 de diciembre del 2016, cuando se encontraba en su residencia con sus hijos, fue víctima de un robo por dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte con armas de fuego los despojaron de varios objetos los cuales se mencionan en la referida Acta de Denuncia. Asimismo, consta al Folio (10) el Acta Policial de fecha 01 de Marzo del 2017, donde refleja la detención de los hoy imputados MANUEL ATILIO CARDENAS ALEJOS Y KATHYA JOSE GARCIA RIVAS, a quienes les incautaron en la vivienda donde residen varios objetos que en fecha 20 de Diciembre de 2016, le habían robado a la víctima José Yovera, unos sujetos con arma de fuego y bajo amenaza de muerte, es decir que la detención de los hoy imputado surge después de Dos (2) Meses y Diez (10) días fecha cuando ocurrió el robo a la victima José Yovera y los encuentran presuntamente con los objetos robados a la víctima en este caso…” fundamento suficiente para que en franco ejercicio del principio iura novit curia establezca por las vías jurídicas la adecuación de los hechos en el derecho, por tales razones, quienes deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 20-03-2017, en donde se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y le encuadrando la posible conducta desplegada por los ciudadanos MANUEL ATILIO CARDENAS ALEJOS Y KATHYA JOSE GARCIA RIVAS, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se le otorgó una medida de coerción personal de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento para los delitos menos graves establecido en el texto adjetivo penal; en la causa principal Nº UP01-P-2017-004622, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 20-03-2017, en donde se adecuó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos MANUEL ATILIO CARDENAS ALEJOS Y KATHYA JOSE GARCIA RIVAS, en el tipo penal denominado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y le otorgó una medida de coerción personal de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento para los delitos menos graves establecido en el texto adjetivo penal; en la causa principal Nº UP01-P-2017-004622, confirmándola en toda y cada una de sus partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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