REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 15 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-002839
ASUNTO: UP01-R-2017-000048

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. CECILIO RAMÓN MENDEZ GIMÉNEZ, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.724, en su condición de defensor del ciudadano YORBI JOSÉ PALACIOS DÁVILA, imputado en el asunto principal Nº UP01-P-2017-002839, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-03-2017, y publicada en extenso el 29-03-2017, mediante la cual Ratificó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado pasa enunciar las siguientes consideraciones:

En fecha 08-05-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, signada con la nomenclatura Nº UP01-R-2017-000048, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 10-05-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 15-05-2017, se consigna proyecto del auto de admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada 1º de agosto de 2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.


TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el profesional del derecho CECILIO RAMÓN MENDEZ GIMÉNEZ, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.724, en su condición de defensor del ciudadano YORBI JOSÉ PALACIOS DÁVILA, evidenciándose de la copia certificada del acta de audiencia de fecha 24-03-2017, inserta al folio dieciséis (16) del cuaderno especial formado en virtud del recurso, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso.

Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 03-04-2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al ocho (08) del presente cuadernillo, observando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 24-03-2017, y publicada en extenso el día 29-03-2017, es decir, al tercer día de haberla dictado, así mismo que entre la publicación de la decisión recurrida y el ejercicio del recurso por parte del abogado defensor, transcurrieron tres (3) días hábiles, según se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 3, inserto al folio veintiséis (26) de este cuaderno, que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En cuanto a la Impugnabilidad o irrecurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-03-2017 y publicada en fecha 29-03-2017, Ratificó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, al estar expresamente incluida por disposición legal. Así las cosas, considera esta Alzada que, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto se constata que el recurrente fundamenta su apelación en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, y por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse necesariamente el recurso interpuesto, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. CECILIO RAMÓN MENDEZ GIMÉNEZ, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.724, en su condición de defensor del ciudadano YORBI JOSÉ PALACIOS DÁVILA, imputado en el asunto principal Nº UP01-P-2017-002839, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-03-2017, y publicada en extenso el 29-03-2017, mediante la cual Ratificó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº UP01-P-2017-002839.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA